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4687-2018-APURIMAC
Sumilla: FUNDADO. EN EL SUPUESTO DE QUE SOLO UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO RECURRA A LA APELACIÓN, NO PROCEDE FALLAR EN SU CONTRA, COMO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO, A EXCEPCIÓN DE QUE LA OTRA PARTE TAMBIÉN HAYA APELADO O SE HAYA ADHERIDO. POR TANTO, LA DECISIÓN ADOPTADA VULNERA LOS DERECHOS PROCESALES PUES INAPLICÓ LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4687-2018 APURIMAC
Materia: RETRACTO Sumilla: El principio de interdicción de la reformatio in peius, constituye una garantía del debido proceso, que garantiza que no se modifique la situación jurídica procesal del apelante en su perjuicio, cuando la parte contraria no apeló. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y siete de dos mil dieciocho, los expedientes acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho1, que revocando la sentencia signada con el número cincuenta y siete2, por la que el juez A Quo, entre otros, declaró improcedente la demanda interpuesta por Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, sobre retracto de compraventa, contra Julián Puga Vásquez y Eustaquio Carlos Arostegui Contreras, con expresa condena de costas y costos del proceso, reformándola, la declaró infundada, con expresa condena de costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce3, Gregorio Zamora Ocampo y su cónyuge, Isabel Tica de Zamora, interponen demanda de retracto contra Eustaquio Carlos Arostegui Contreras y Julián Puga Vásquez, a fin de sustituirse en el lugar del comprador de Julián Puga Vásquez en el contrato de compraventa que éste y el vendedor, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras, habían celebrado mediante escritura pública, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, por el cual se dispone a título oneroso el inmueble situado como lote 13, de la manzana “H1”, del centro poblado del distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, de la región Apurímac, consignando para ello el precio pactado por los contratantes, más los tributos pagados y una suma prudencial por gastos de escrituración y otros, por desconocer el monto exacto, ofreciendo hacer el depósito de la diferencia correspondiente de ser el caso en el plazo de ley. Fundamentan su demanda en los siguientes hechos: Son propietarios y poseedores de un inmueble situado en la avenida Bolívar Nº 502, del centro poblado del distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, de la región Apurímac, dicho inmueble tiene sótano que tiene una puerta que sale hacia un pasadizo de forma rectangular de 27.6 metros de largo, por 3.95 metros de ancho, a través del cual se sale hacia el jirón Ayacucho, pasadizo que forma parte integrante de su propiedad, sobre el cual ejercen posesión desde el momento en que lo han adquirido, hace más de 36 años. El demandado, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras alega que el pasadizo antes descrito forma parte integrante del predio colindante de su propiedad signado como lote 13, de la manzana “H1”, situado en el jirón Ayacucho, del centro poblado del distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, de la región Apurímac, habiéndoles seguido varios procesos entre civiles y penales reclamándoles el mejor derecho de posesión y propiedad sin éxito alguno, inclusive a la fecha se encuentra en giro un proceso penal y otro civil, de otro lado, de su parte, se cursa investigación, en contra del demandado, por el delito de usurpación y además, en otro proceso civil Nº 626-2013, sobre interdicto de retener e indemnización de daños y perjuicios se encuentran aún en giro, lo que demuestra que la fracción destinada al pasadizo en referenciatiene el carácter de bien litigioso. Con fecha once de diciembre de dos mil trece, el recurrente y con fecha siete de enero de dos mil catorce, su esposa, circunstancialmente tomaron conocimiento que el demandado, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras, mediante escritura pública, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, sin su conocimiento y consentimiento habían dispuesto a título oneroso en favor de su codemandado, Julián Puga Vásquez, el inmueble signado como lote 13, de la manzana “H1” del jirón Ayacucho, del centro poblado del distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, de la región Apurimac, incluyendo su pasadizo, por considerar que era parte integrante de su pasadizo, por el precio de sesenta mil soles (S/ 60,000.00), más tres mil soles (S/ 3,000.00) por concepto de impuesto de alcabala. Por lo que en vista que el demandado vendedor no les ofertó previamente la venta del bien sub litis a pesar de asistirle el derecho de preferencia, se ve en la necesidad de entablar la presente demanda. 2. Contestación de la demanda de Julián Puga Vásquez Mediante escrito, de fecha cinco de junio de dos mil catorce4, el codemandado, Julián Puga Vásquez, contesta la demanda solicitando que en su oportunidad se declare improcedente o infundada, para tal efecto alega que es completamente falso lo alegado por los demandantes ya que dicho pasadizo no existe, que desde el año dos mil no existe controversia; asimismo, alega que es completamente falso que los demandantes hayan conocido del acto jurídico de compraventa con fechas once de diciembre de dos mil trece y siete de enero de dos mil catorce, ya que, de las pruebas ofrecidas se demuestra que los demandantes tenían conocimiento de la compraventa desde el día veinticinco de noviembre de dos mil trece, por ello al interponer su demanda recién con fecha nueve de enero de dos mil catorce, ha caducado su derecho de retracto, finalmente alega que los pobladores del distrito de Huancarama son testigos de que el señor Eustaquio Carlos Arostequi Contreras ha publicitado la venta de su terreno desde el mes de agosto del año dos mil doce. Mediante resolución número siete, de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce5 se declaró rebelde en la absolución de la demanda de autos al demandado, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras. 3. Sentencia de primera instancia El juez A Quo, mediante sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió: 1. Declarar sin lugar la oposición a la exhibición formulada por el demandado, Julián Puga Vásquez y haciéndose efectivo el apercibimiento establecido en el numeral 2), del artículo 296° del Código Procesal Civil, considérese inexistente el documento que acredita el derecho de propiedad y posesión de Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, de la fracción de terreno ubicado en el jirón Ayacucho, s/n del distrito de Huancarama, de una extensión de 27.60 metros de largo, por 3.95 metros de ancho; y, 2. Declarar improcedente la demanda, con expresa condena de costos y costas del proceso. En lo referente a la petición demandada sostiene: Los demandantes no se encuentran dentro de las personas determinadas por ley para ejercer el derecho de retracto, tal como lo ha previsto el artículo 1599°, numeral 3), del Código Civil, porque nunca han discutido o litigado con el vendedor, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras, respecto a algún derecho real o afectado bien jurídico patrimonial sobre el predio materia de retracto y, si bien es cierto puede considerarse que una fracción esta en litigio ello no es suficiente para considerar que la mayor extensión del inmueble también tenga el carácter o la condición de bien litigioso. La presentación de la demanda de retracto ha sido realizada fuera del plazo legal, cuando este derecho ya había caducado para las partes, razones por las que considera que la demanda es claramente improcedente. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete6, los demandantes, Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, interponen recurso de apelación contra la sentencia en el extremo que declara improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: El juez declara improcedente la demanda con el argumento que la pretensión de retracto se habría ejercitado fuera del plazo de 30 días previstos por ley, llegando a esa conclusión con una argumentación caprichosa y arbitraria del artículo 1596° del Código Civil, concordante con el artículo 245° del Código Procesal Civil, desmereciendo las pruebas documentales que corroboran la afirmación hecha en la demanda respecto a la fecha en la que los demandantes tomaron conocimiento de la compraventa materia de retracto. El juez señala que de acuerdo a los documentos ofrecidos por los demandantes el terreno materia de transferencia jamás habría estado en litigio, nunca se habría litigado con el vendedor, Eustaquio Carlos Arostegui Contreras, respecto de un derecho real o afectado sobre un bien jurídico patrimonial sobre el bien materia de retracto, porlo que, los demandantes no tendrían la condición de litigantes y tampoco la condición de personas con derecho a ejercer el retracto, y que si bien puede considerarse que una fracción se encuentra en litigio ello no sería suficiente para considerar que la mayor extensión del inmueble también tenga carácter de bien litigioso, sustentando su posición en la Casación Nº 2251-1997-Lima; al respecto señalan que la sentencia es incongruente y carece de una debida motivación, llegando a la insólita y extrema actitud de negar rotundamente su condición de litigantes y la condición de bien litigioso del bien a pesar de estar demostrado lo contrario por la abundosa prueba actuada en el proceso, señalando que a la fecha de interposición del recurso se encuentra en curso el proceso civil Nº 626-2013, sobre interdicto de retener e indemnización de daños y perjuicios, que demuestra plenamente que fracción destinada al pasadizo en referencia, tiene el carácter de bien litigioso. 5. Sentencia de vista La sentencia de vista, contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho7, resolvió revocar la sentencia signada con el número de resolución cincuenta y siete, por el cual el juez A Quo declaró improcedente la demanda, reformándola la declaró infundada. Respecto del agravio de la caducidad de la acción, se argumenta que la comunicación de la compraventa ha sido sustentada en las testimoniales que sostienen que la venta del inmueble fue difundida por la emisora radial, sin embargo, dichas declaraciones resultan inconsistentes, contexto en el cual no se puede establecer que los emplazados hayan tomado conocimiento de la compraventa, asimismo señala que los actos procesales deben de desarrollarse en la forma determinada por la ley procesal, por lo que, la caducidad de los 30 días para el ejercicio de la pretensión de retracto debe postularse en la vía de excepción y resolverse en la etapa de saneamiento procesal, no puede analizarse estos presupuestos en el contexto de una decisión de fondo, finalmente, en este extremo señala que teniendo en consideración la copia del testimonio de la escritura de compraventa emitida con la constancia de emisión, de fecha once de diciembre de dos mil trece, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda el plazo se hallaba vigente. Respecto a la legitimidad de los demandantes para incoar la pretensión de retracto, el juez señala que el contexto probatorio no permite establecer que el bien tenga la calidad de litigioso, pues los conflictos penales y civiles han versado sobre la posesión, mas no sobre la propiedad del mismo; asimismo, señala que el bien fue dilucidado por una decisión de partes homologada por el órgano jurisdiccional en la pretensión de delimitación de linderos, situación que despojó de la característica de litigioso al inmueble, calidad inamovible que no puede ser desconocida y la pretensión de retracto en este contexto afectaría la cosa juzgada refleja. Por estas consideraciones, el juez considera que la sentencia debe ser revocada en el extremo que declara improcedente, reformándola debe ser declarada infundada en atención a los fundamentos de fondo esgrimidos. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante auto calificatorio, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, por las siguientes causales: a) infracción de los incisos 3) y 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y los artículos I y VII del Título Preliminar; 122° inciso 3), 50°, inciso 6), y 197° del Código Procesal Civil; y, b) Infracción de los artículos 1592° y 1599° inciso 3), del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS Respecto a la infracción normativa de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrados en los incisos 3) y 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. 1. Los recurrentes sostienen que el Ad Quem al revocar la sentencia apelada y declararla infundada, ha efectuado una reforma en peor, lo cual, afecta a los derechos acotados. 2. El artículo 370° del Código Procesal Civil prescribe: “El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido […]”, al respecto el Tribunal Constitucional, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en Expediente Nº 02614-2013-PHC/TC, señala con respecto a la tutela principio de interdicción de la reformatio in peius lo siguiente: “[…] se debe anotar que el principio de interdicción de la ‘reformatio in peius’, es una garantía del Derecho al ‘Debido Proceso’ (señalado tácitamente en nuestro texto constitucional) que consiste en atribuirle al juzgador penal en grado una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que resultan desfavorables a la parte impugnante”, de lo expuesto, se colige que por el principio de la reformatio in peius, el juez revisor no puede modificar la sentencia (sea de materia civil o penal), enperjuicio del apelante, siempre que la otra parte no hubiese apelado, lo cual constituye una garantía del debido proceso; por lo que la inobservancia de dicho principio conlleva la vulneración del debido proceso. 3. Asimismo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el segundo fundamento de la Casación Nº 3685-2017-Callao, con respecto a la reforma en peor señaló lo siguiente: “La competencia del juez superior va a estar marcada por dos criterios: pronunciarse solo sobre los puntos recurridos (en el recurso de apelación) y resolver sin causar perjuicio al apelante (reformatio in peius). El primer criterio trae como consecuencia la admisión de la cosa juzgada parcial en los puntos que no han sido materia de impugnación. Del segundo criterio, se desprende que si apela una sola de las partes no procede fallar en su contra, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Habiéndose agregado un tercer criterio por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el dos de febrero dos mil doce, cuando la otra parte sea un menor de edad”. 4. En el presente caso, se advierte que mediante sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, el juez del Primer Juzgado de Familia-Sede MBJ Andahuaylas resolvió, entre otros, declarar improcedente la demanda de retracto promovida por Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, apelada la sentencia por los demandantes, se elevó ante la Sala Mixta de Andahuaylas, la cual mediante sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia signada con el número de resolución cincuenta y siete, reformándola la declara infundada. 5. En consecuencia, la decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el derecho al debido proceso de los demandantes, pues inaplica el principio de la “reformatio in peius”, que constituye una de las garantías del debido proceso y por ende, de obligatoria aplicación por todas las instancias de mérito durante todo el proceso, pues garantiza que la apelación presentada ante una decisión que le es perjudicial a esa parte, no le vaya a perjudicar aún más o, ser más desfavorable en la instancia superior; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido pues la Sala Superior reformó la sentencia de primera instancia de improcedente a infundada, desestimando la pretensión, con lo cual ha modificado la situación jurídica procesal del apelante en peor, vulnerando el referido principio y con ello el debido proceso. V. CONCLUSIÓN 6. Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso infracciona al principio de interdicción de la “reformatio in peius”, afectando el derecho al debido proceso del impugnante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1), del artículo 396° del Código Procesal Civil, la sentencia de vista objeto del proceso debe ser anulada; debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con atención a lo expuesto en la presente resolución y con respeto al derecho constitucional del debido proceso, no siendo posible por este motivo emitir pronunciamiento con respecto a las otras infracciones normativas invocadas. Debiendo la Sala Superior emitir nueva resolución observando los principios que sustentan el derecho constitucional al debido proceso. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en lo referente a la infracción a los derechos constitucionales al debido proceso, en su manifestación al derecho a la no reforma en peor, en consecuencia, NULA dicha sentencia de vista, debiendo la Sala Superior expedir nueva resolución con atención a los fundamentos de la presente resolución y con observancia a los principios que sustentan el debido proceso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gregorio Zamora Ocampo e Isabel Tica de Zamora, sobre retracto; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 757 2 Ver página 652 3 Ver página 42 4 Ver página 111 5 Ver página 140 6 Ver página 687 7 Ver página 757 C-2136197-232
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