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4718-2019-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE DEBE ACREDITARSE CORRECTAMENTE QUE EL MENOR SE ENCUENTRE EN ESTADO DE ABANDONO PARA DICTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN EL PRESENTE CASO, EL MENOR, DE NACIONALIDAD ECUATORIANA, FUE DEJADO EXPUESTO EN TERRITORIO PERUANO A MERCED DE PERSONAS DESCONOCIDAS, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE EL MENOR SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA DEPENDENCIA CONSULAR DE LA REPÚBLICA ECUATORIANA PARA LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4718 – 2019 TUMBES
Materia: ABANDONO MORAL, MATERIAL Y PELIGRO MORAL INTERÈS SUPERIOR DEL NIÑO: En el presente caso “no se encuentra en discusión el derecho y/o deber de los padres de cuidar del niño, sino el derecho del niño a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses”; razón por la cual, la decisión emitida por las instancias de mérito, según la cual, dada las particularidades del caso sub examine se resuelve que el mencionado niño sea puesto a disposición del Consulado de la República del Ecuador en la ciudad de Tumbes, no hace más que priorizar su interés superior. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número 4718-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos; luego de verificada la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la recurrente Miluska Roxana Veintimilla Muñoz, obrante a folios quinientos treinta y tres de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos ochenta y cuatro su fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia apelada de folios cuatrocientos dieciocho su fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que declara improcedente la solicitud tutelar a favor del niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez o Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla; notifíquese al Equipo Multidisciplinario para que elabore un plan de trabajo en beneficio del citado niño y póngase a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, al citado niño, oficiándose a la citada representación diplomática, adjuntándose todos los actuados de la presente causa; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre abandono moral y material. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante a folios ochenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Miluska Roxana Veintimilla Muñoz, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala, que existe una motivación sustancialmente incongruente, toda vez que se ha resuelto una pretensión que en ningún momento ha sido peticionada por el representante del Ministerio Público, toda vez que la restitución internacional no ha sido peticionada por la madre biológica del menor. La Sala Civil ha reconocido expresamente que en este caso no corresponde declarar el estado de abandono; sin embargo, en lugar de revocar o anular la sentencia en primera instancia, se ha pronunciado sobre una pretensión que no ha sido determinada por el representante del Ministerio Público, esto es, la restitución internacional de un menor. 2.2. Inaplicación del principio del interés superior del niño. Refiere, que la Sala Civil, solo se ha limitado a valorar un medio probatorio que determina la nacionalidad ecuatoriana del menor, que es la prueba de Ácido Desoxirribonucleico – ADN practicada a éste, lo cual determina la primacía de las formalidades por encima de la aplicación del interés superior del niño. Asimismo, se genera incertidumbre respecto a la situación del menor, toda vez que el Consulado Ecuatoriano no ha ofrecido ningún medio probatorio, que genere convicción en la protección de los derechos fundamentales del menor se encuentre garantizada. Ni los padres biológicos del menor ni algún pariente, han demostrado algún interés de velar por la protección de sus derechos fundamentales, lo cual sí ha sucedido con ellos, tomando en consideración que existe una medida cautelar a su favor. III. CONSIDERANDOS: Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: Antecedentes del caso 3.1.1. Solicitud del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita apertura de Investigación Tutelar por presunto estado de abandono moral y material a favor del menor Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla y/o Carlos Samuel Gonzaga Chávez. Señala, que Carmen Narcisa Chávez Sevillano, de nacionalidad ecuatoriana y Miluska Veintimilla Muñoz, de nacionalidad peruana, se encontraban disputando la maternidad del niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez o Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla, alegando esta última que Carmen Chávez le había regalado a su hijo y el mismo que se encontraba enfermo y por esa razón, a fin de recibir atenciones médicas, tuvo que inscribirlo como su hijo en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC,para que así pueda ser atendido en centros de salud e iniciar estudios, entre otros beneficios; evidenciando esta situación que el referido menor tendría dos nacionalidades, circunstancia que ha propiciado la apertura de una investigación a nivel penal, seguida ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes (Exp. Nº 1611- 2018). VI.2.2 Resolución judicial de apertura de investigación tutelar. Por auto de folios ciento cuarenta y ocho, su fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se dispone la apertura investigación tutelar por presunto estado de abandono moral y material en agravio del citado menor, contra Carmen Narcisa Chávez Sevillano y con emplazamiento de Miluska Roxana Veintimilla Muñoz y Joselito Gutiérrez Ruiz, a quienes se les da la custodia del menor. Se dispone la realización de una visita social y una evaluación psicológica. VI.2.3 Audiencia Única En la audiencia única de folios ciento noventa y dos, su fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se declaró el saneamiento del proceso, en dicho acto el citado niño reconoce como sus padres a los demandados, Miluska Roxana Veintimilla Muñoz y Joselito Gutiérrez Ruiz. De otro lado, la madre biológica del indicado menor, Carmen Narcisa Chávez Sevillano, manifiesta que no regaló al citado menor, sino que lo dejó bajo los cuidados de la mencionada señora Miluska Veintimilla Muñoz, asimismo, Joselito Gutiérrez Ruiz, esposo de esta última, expresó que a su esposa le regalaron el niño, el mismo que lo han criado con amor porque no tienen hijos. VI.2.4 Sentencia de primera instancia. El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios cuatrocientos dieciocho, su fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud tutelar a favor del niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez o Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla interpuesta por el Ministerio Público; notifíquese al Equipo Multidisciplinario para que elabore un plan de trabajo en beneficio del citado niño y póngase a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, al citado niño, oficiándose a la citada representación diplomática, adjuntándose todos los actuados de la presente causa. Para arribar a dicha decisión, se valoran los medios probatorios siguientes: i) La prueba de ADN practicada al citado niño, que da cuenta que la madre biológica del menor es Carmen Narcisa Chávez Sevillano de nacionalidad ecuatoriana y ii) La partida de nacimiento del mencionado niño y el Reporte de Datos de Ciudadano, en los cuales se aprecia que el niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez -registrado como peruano con el nombre de Carlitos Gutiérrez Veintimilla- es de nacionalidad ecuatoriana. Se señala, que si bien en las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado, el citado menor identifica como sus padres a Miluska Veintimilla Muñoz y Joselito Gutiérrez Ruiz con quienes realiza vida familiar; no obstante, la citada partida de nacimiento y lo informado por el Consulado Ecuatoriano en Tumbes, dan cuenta que el menor Carlos Samuel Gonzaga Chávez nació y fue inscrito en la República del Ecuador el nueve de setiembre de dos mil quince, y dicha fecha de inscripción es anterior a la realizada como Carlitos Gutiérrez Veintimilla ante la RENIEC, con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos noventa y siete; por lo que la nacionalidad del citado menor de edad es ecuatoriana Por esa razón y conforme a la información recabada, es pertinente que el referido niño sea puesto a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, a fin que las autoridades ecuatorianas dispongan la acción respectiva teniendo en cuenta su condición de extranjero y por lo mismo, no es posible un pronunciamiento de fondo, estando a que es materia reservada a los fueros judiciales del país de origen del niño en cuestión y dada las circunstancias del proceso y sobretodo en función del niño tutelado. VI.2.5 . Apelación de la demandada Miluska Roxana Veintimilla Muñoz. La citada demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que se ha omitido realizar una valoración conjunta de los medios probatorios (Informe Psicológico, Informe Médico y Pericia Psicológica practicada al menor y Pericia Psicológica Nº 376- 2018 practicada a su persona; Informe Socio Familiar y Económico realizado a su parte y el Informe Psicológico practicado a Carmen Narcisa Chávez Sevillano) que en su conjunto permiten determinar que se está garantizando la protección de los derechos fundamentales del menor, limitándose sólo a valorar un medio probatorio que determina la nacionalidad ecuatoriana del menor (prueba de ADN), que es insuficiente para disponer el traslado del menor al Consulado Ecuatoriano para que realicen las investigaciones, lo cual evidentemente vulnera el principio de interés superior del niño. Agrega, que se genera incertidumbre respecto a la situación del menor, se desconoce cuáles son las garantías que brindarán las autoridades correspondientes, en el supuesto que se materialice el traslado del menor hacia el Consulado Ecuatoriano, más aún si se tiene en consideraciónque en la actualidad a través de los medios probatorios actuados en este proceso, se puede determinar que los derechos fundamentales del menor se encuentran protegidos y garantizados en su hogar. Añade, no se ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por el representante del Ministerio Público y tampoco sobre los demás sujetos procesales, lo cual ha generado incertidumbre si corresponde o no en el presente caso declarar el estado de abandono del indicado menor, solo se ha limitado a valorar la ciudadanía extranjera del menor para disponer que éste sea trasladado ante las autoridades consulares; tampoco se ha pronunciado respecto al Interés Superior del Niño, sobre las garantías de protección de los derechos fundamentales del menor al momento que deben primar sobre una decisión de realizar el traslado del menor al Consulado de Ecuador con la finalidad que continúen con los procedimientos correspondientes, lo cual evidentemente vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista, su fecha dieciséis de junio de dos mil diecinueve obrante a folios cuatrocientos ochenta y cuatro, ha confirmado la sentencia de primera instancia, en el extremo que dispone poner a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, al citado niño, oficiándose a la citada representación diplomática, adjuntándose todos los actuados de la presente causa; sosteniendo, que analizándose el Informe Psicológico, practicado al niño Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla e Informe Socio Familiar y Económico, realizado en el domicilio que actualmente habita dicho menor; se constata que dicho niño ha desarrollado un vínculo afectivo y familiar con Miluska Veintimilla y Joselito Gutiérrez. Asimismo, se encuentra acreditado que actualmente el citado menor no se encuentra en desprotección por parte de Miluska Veintimilla y Joselito Gutiérrez, quienes lo acogieron (dándole todo lo necesario para su correcto desenvolvimiento), toda vez que fue su madre biológica Carmen Chávez Sevillano, quien lo habría dejado expuesto en un país extranjero a merced de personas desconocidas. Precisando, que “en el caso que nos ocupa no se encuentra en discusión el derecho y/o deber de los padres de cuidar del niño, sino el derecho del niño a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses y los Estados se encuentran obligados a preservar en función al Interés Superior del Niño, y no en atención al interés de los padres”. Añadiendo, que no se puede ignorar que el niño es de nacionalidad ecuatoriana, su madre biológica es Carmen Chávez Sevillano y el padre biológico es Fernando Rafael Gonzaga Córdova y sobre todo el actuar de Miluska Veintimilla y Joselito Gutiérrez Ruiz, quienes si bien es cierto demostraron que han brindado cuidados adecuados y necesarios al niño, pero que en su afán de facilitar el acceso a servicios como salud y educación, no han tenido en cuenta el trámite correspondiente para la inscripción del niño (que viene siendo investigado en sede penal). Sosteniéndose, que no procede la declaración del estado de abandono moral y material del niño y ésta decisión no conlleva necesariamente a que se disponga que el niño retorne al lado de su madre biológica, debiéndose por el contrario resolver la situación del niño como un problema humano, con el debido respeto de sus derechos que emergen de las disposiciones supranacionales; priorizándose garantizar la protección de sus derechos que le asisten al niño, a fin de que se restablezca su situación y atendiendo a su nacionalidad, es correcto que el Consulado de Ecuador en Tumbes se encargue de atender las necesidades del niño, con la finalidad de que tomen las medida más pertinentes que garanticen el bienestar integral del niño (moral, psíquico, físico y emocional, entre otros), conforme su Interés Superior y el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1297. SEGUNDO: Materia jurídica en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida se ha violado el derecho al debido proceso de la parte recurrente por vulneración de las normas procesales denunciadas en casación, al resolverse, poner a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, al citado niño, oficiándose a la citada representación diplomática, adjuntándose todos los actuados de la presente causa. Asimismo, determinar si dicha decisión vulnera el principio del Interés Superior del Niño. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por lascausales declaradas procedentes. CUARTO: Examinado el recurso de casación, en relación a lo esgrimido por la recurrente en los puntos 2.1. y 2.2., sobre la alegada incongruencia de la decisión impugnada, por cuanto, se ha resuelto la restitución internacional del menor, sin que tal pretensión haya sido peticionada por el representante del Ministerio Público, ni por la madre biológica del indicado menor y asimismo, por inaplicación del Principio del Interés Superior del niño, porque en el caso de autos resultan concomitantes entre sí. Es menester precisar, que el Tribunal Constitucional ha señalado que “el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables” (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). El mismo Tribunal ha puesto énfasis en que “dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes” (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). En relación al Principio del Interés Superior del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año mil novecientos noventa, reconoce al niño como sujeto de derechos al definirlo según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. En su artículo 3, señala: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño, señala en los Principios 7 y 8 que: “el interés superior del niño deber ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres, pues el niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. La Constitución Política de Perú en el artículo 4 señala que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente…” y el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, precisa, que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. En ese sentido, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Exp. 02079-2009-PHC/, el Tribunal Constitucional, ha expresado que “…el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente”. QUINTO: En el caso de autos, tal como se aprecia de lo actuado, la decisión emitida en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud tutelar a favor del niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez o Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla interpuesta por el Ministerio Público y, por otro lado, dispuso que se ponga a disposición del Consulado de Ecuador en Tumbes, al citado niño. Para desestimar la declaración de abandono moral o material del citado niño, el Juzgado concluye que está acreditado que actualmente el mencionado niño no se encuentra en desprotección por parte de Miluska Veintimilla y Joselito Gutiérrez, quienes lo acogieron (dándole todo lo necesario para su correcto desenvolvimiento), siendo que contra éste extremo de dicha decisión, la hoy impugnante no manifestó su desacuerdo, tan es así que en su pretensión impugnatoria -contra la indicada resolución de primera instancia- señaló que el mencionado niño se encuentra muy bien a su lado, sustentándose en el Informe Psicológico yVista Social obrante en autos; por lo que, es más evidente como acertadamente lo señaló la Sala de mérito, que dicho recurso de apelación se dirigía solo contra el extremo de la resolución de primera instancia que dispone se ponga a disposición del Consulado de Ecuador al mencionado niño. SEXTO: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, la solicitud tutelar sub materia promovida por la Fiscalía de Familia de Tumbes a folios veintiocho, fue inicialmente rechazada por el Juzgado mediante auto de folios cuarenta y dos, su fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por considerar que no se subsumía en ninguna de las causales del artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes; empero, la Sala Superior mediante auto de vista de folios ochenta y siete, su fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, anuló dicha decisión y dispuso que el Juzgado emita nuevo pronunciamiento; señalando lo siguiente: “..que el CNA establece una lista cerrada de posibles casos en que se puede declarar el estado de abandono de los niños o adolescentes (art. 2483 del CNA), dando cabida a que el Juzgador determine a qué situaciones de total desamparo, se refiere el literal i), para declarar también entonces el estado de abandono (…) de acreditarse en el proceso judicial o administrativo respecto, que el niño o adolescente se encuentran en estado de abandono, se dictarán las medidas de protección que más convengan al interés del menor y al respeto de sus derechos, conforme a otra lista cerrada (art. 2434 del CNA)…podríamos definir el estado de abandono de un niño, niña o adolescente, como aquella situación anómala que permite que un menor de 18 años de edad, se encuentra en peligro de perder la vida, la integridad de su salud física o psicológica, porque no se le brindan las condiciones de un desarrollo bio-sicoespiritual adecuado, ya sea por intermedio de sus representantes legales, las personas que conforme a la ley son los encargados de su cuidado, en primer orden y/o por amparo supletorio…”. Agregando, que en el presente caso nos encontramos en la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 248 del CNA; porque el menor carece de las personas que conforme a ley tienen el cuidado personal de su crianza educación o si las hubieran incumplan las obligaciones o deberes correspondiente, en la medida que es a su supuesta madre biológica a quien le corresponde dicha tarea; sin embargo, por razones que aún no se dilucidan el menor se encuentra con persona distinta a ésta. SÈTIMO: En ese sentido, los órganos de instancia en la presente acción judicial por presunto abandono moral y material en agravio del indicado menor, seguido en contra de su presunta madre biológica (Carmen Chávez Sevillano) y con emplazamiento de Miluska Ventimilla Muñoz y Joselito Gutiérrez Ruíz; han establecido que si bien es cierto, el citado menor no se encuentra en desprotección por parte de estos últimos, quienes lo acogieron (dándole todo lo necesario para su correcto desenvolvimiento), porque fue su madre biológica Carmen Chávez Sevillano, quien lo habría dejado expuesto en un país extranjero a merced de personas desconocidas; también lo es, que dicho niño es de nacionalidad ecuatoriana, por cuanto, su madre biológica es Carmen Chávez Sevillano y su padre biológico es Fernando Rafael Gonzaga Córdova. En tal virtud, tales circunstancias ponen de manifiesto que “no se encuentra en discusión el derecho y/o deber de los padres de cuidar del niño, sino el derecho del niño a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses”; razón por la cual, la decisión emitida por las instancias de mérito, según la cual, dada las particularidades del caso sub examine se resuelve que el mencionado niño sea puesto a disposición del Consulado de la República del Ecuador en la ciudad de Tumbes, no hace más que priorizar su interés superior, en virtud, que habiendo quedado evidenciado que dicho niño fue dejado expuesto en el Perú a cargo de personas ajenas -aun cuando dichas personas lo hayan albergado-, la doctrina de protección legal de los derechos del niño a que se contrae la Convención de los Derechos del Niño, establece que los “Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”; por lo tanto, son las autoridades de la República del Ecuador quienes deberán velar por el interés superior de dicho menor y por lo mismo corresponde que dicho menor sea puesto a disposición de la dependencia consular de dicha República para los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, no se configura el vicio de incongruencia procesal, ni tampoco la vulneración al Principio del Interés Superior del Niño, en los términos denunciados; razón por la cual, el recurso de casación debe desestimarse por ser infundado. IV. DECISIÓN: F. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con elartículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente Miluska Roxana Veintimilla Muñoz, obrante a folios quinientos treinta y tres, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos ochenta y cuatro su fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que declara improcedente la solicitud tutelar a favor del niño Carlos Samuel Gonzaga Chávez o Carlitos Alexander Gutiérrez Veintimilla . G. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público contra Miluska Roxana Veintimilla Muñoz y otros sobre abandono moral, material y peligro moral; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Artículo 248.- Casos.- El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando: a) Sea expósito; b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación; c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran; d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo; e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo; f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción; g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia. h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y i) Se encuentre en total desamparo. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento (que se promulgó el 08-02-2018). 4 “Artículo 243.- Protección El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección: a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; y, e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida por el Juez especializado.”(*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento C-2136197-233
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