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5138-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LAS NORMAS DE CONTUMACIA EN EL SISTEMA DE INFRACCIÓN DE MENORES TIENEN UN CIERTO PERIODO EN EL TIEMPO, EN EL PRESENTE CASO, A PESAR DE LA ANULACIÓN DE LA CONTUMACIA, EL PROCESO HA PRESCRITO, POR TANTO, SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5138-2018 LIMA NORTE
Materia: Infracción a la Ley Penal contra el Patrimonio No se hace necesario inaplicar las normas de contumacia al sistema de infracción de menores, pero sí resulta indispensable señalar que no es posible que tal declaración se extienda de manera infinita en el tiempo, en tanto sería un acto arbitrario y, por ende, excesivo, que no tendría en cuenta la existencia de un plazo razonable (sin dilaciones indebidas) para culminar el proceso. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento treinta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Yalán Leal y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior en lo Civil y Familia de Lima Norte, obrante a folios doscientos veintitrés, contra el auto de segunda instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento noventa y siete, que confirma el auto apelado de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veintiséis, que declara: a) Nula la resolución número ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; y, b) Declara de oficio, extinguida la acción penal por prescripción, en el presente proceso seguido a favor de Marco Antonio Coro Ccoya por presunta infracción a la Ley Penal en agravio de Karina Mercedes Urbizagastegui Tena. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Por escrito de folios cincuenta y dos, la señora Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Fiscal de Lima Norte, peticiona la apertura del proceso por infracción a la ley penal contra el adolescente Marco Antonio Coro Ccoya (quince años) como presunto coautor de la infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Karina Mercedes Urbizagastegui Tena (veintiséis años). Precisa como fundamentos fácticos que promediando las veintidós horas con veinte minutos (22:20 horas) del día diez de julio de dos mil catorce, en circunstancias en que la agraviada Karina Mercedes Urbizagastegui Tena caminaba acompañada de su madre Andrea Tena Barrera por inmediaciones de la cuadra cuatro de la avenida Naranjal en el distrito de Los Olivos, se acercaron tres sujetos quienes luego de empujarlas y forcejear violentamente con la víctima, se apoderaron de su mochila, para luego darse a la fuga y ser posteriormente intervenido el citado infractor. 2.2. Auto de Primera Instancia El Juez mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete declara: a) Nula la resolución número ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil quince que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; y, b) Declara de oficio, extinguida la acción penal por prescripción en el presente proceso seguido a favor de Marco Antonio Coro Ccoya por presunta infracción a la Ley Penal en agravio Karina Mercedes Urbizagastegui Tena, tras considerar: 1) Las infracciones penales calificadas como delitos, imputados a menores de dieciocho años de edad, prescriben a los dos años de ocurrido el mismo, atendiendo a la norma especial que regula el proceso de niños y adolescentes infractores; esto es, el artículo 222 del Código de los Niños y de los Adolescentes, en la cual no se haprevisto la interrupción de la prescripción ordinaria ni extraordinaria, que es propia de la legislación penal ordinaria y que están previstas en el artículo 83 del Código Penal, lo que no es de aplicación para resolver una prescripción de la acción penal; por cuanto esta norma no resulta acorde con el Principio del Interés Superior del Niño; por lo que, en el caso de autos no debió suspenderse los plazos de prescripción de la acción penal al haberse declarado contumaz al presunto infractor como es de verse de folios ciento siete; por ende, tal resolución deviene en nula y así debe ser declarada en aplicación supletoria del inciso 1 del numeral 298 del Código de Procedimientos Penales; y, 2) Estando que el hecho materia del presente proceso se produjo el diez de julio de dos mil catorce, a la fecha habría transcurrido más de dos años; por lo tanto, ha operado indefectiblemente la acción liberadora del tiempo a favor de la parte investigada; en consecuencia, debe declararse de oficio prescrita la acción penal. 2.3. Fundamentos de la Apelación Mediante escrito de folios ciento treinta y uno, el demandante Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Fiscal de Lima Norte, interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que declara: a) Nula la resolución número ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil quince que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; y, b) Declara de oficio, extinguida la acción penal por prescripción en el presente proceso seguido a favor de Marco Antonio Coro Ccoya por presunta infracción a la Ley Penal en agravio de Karina Mercedes Urbizagastegui Tena; alegando: 1) No se ha considerado la Casación Nº 415-2016-Piura de fecha cinco de setiembre del dos mil dieciséis, que ha dispuesto que la contumacia del investigado autoriza la suspensión del plazo prescriptorio hasta un plazo razonable que debe determinarse según la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actuación de los órganos judiciales; y, 2) No se ha aplicado la parte final del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1204 publicado el veintitrés de setiembre del dos mil quince, según el cual el adolescente contumaz o ausente estarán sujetos a normas previstas en el ordenamiento procesal penal, las que permiten la suspensión del plazo prescriptorio. 2.4. Auto de Vista Los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expiden el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento noventa y siete, que confirma el auto apelado de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veintiséis, que declara: a) Nula la resolución número ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; y, b) Declara de oficio, extinguida la acción penal por prescripción en el presente proceso seguido a favor Marco Antonio Coro Ccoya por presunta infracción a la Ley Penal en agravio de Karina Mercedes Urbizagastegui Tena. Fundamenta la decisión en: 1) Con relación al agravio referente a la supuesta inobservancia de la Casación Nº 415-2016-Piura de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis que habría dispuesto la suspensión del plazo prescriptorio para el caso de la adolescente contumaz, no obstante de una atenta lectura, dicha jurisprudencia casatoria, se refiere a la suspensión del plazo prescriptorio de un caso complejo, por la pluralidad de agraviados e implicados, que es distinto al presente proceso en el que si bien el adolescente cometió la infracción de robo agravado con otras personas mayores de edad, es el único investigado en este proceso, así como también existe un solo agraviado, por lo que la casación antes mencionada resulta inaplicable para el presente caso; 2) Respecto al segundo agravio sostiene que no se ha aplicado la norma especial prevista en la parte final del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes -Ley Nº 27337- modificada por el Decreto Legislativo Nº 1204 que establece que el adolescente contumaz o ausente estarán sujetos a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal, esto es, estará sujeto a la suspensión de la prescripción en caso de contumacia como lo dispone el artículo 1 de la Ley Nº 26641; sin embargo, por mandato del artículo VIl del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, dicho ordenamiento es aplicable supletoriamente cuando corresponda, entiéndase, cuando favorezca a los intereses y derechos del adolescente infractor; lo que no sucede en el presente caso, pues como el Tribunal Constitucional ha establecido, “en este ámbito, el interés superior del niño no es otra cosa que el principio pro infante”. (Expediente. Nº 1665-2014-PHC/TC sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince); y, 3) En el plano de las antinomias entre disposiciones, el principio pro infante impone al operador del derecho, resolver un casoaplicando la disposición que mejor permita el goce y ejercicio del derecho constitucional del menor. (Expediente Nº 1665- 2014-PHC/TC sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince). Así entonces, resulta claro que la norma procesal penal -Ley 26641- que suspende la prescripción para el caso de adultos no es aplicable al caso de menores infractores por no ser una norma favorable a sus intereses. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, de folios veintiocho del cuaderno respectivo, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior en lo Civil y Familia de Lima Norte, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes; sostiene que se evidencia la infracción normativa, incurrida por el órgano jurisdiccional al no haber aplicado lo previsto en la parte in fine del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, es decir, la suspensión del plazo de prescripción derivada de la declaración de contumacia del procesado de iniciales M.A.C.C. declarada mediante resolución número ocho, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley número 26641, vulnerando así el principio de legalidad, que resulta de imperativo cumplimiento para los operadores jurídicos. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la resolución de segunda instancia incurre en infracción normativa de la norma denunciada, esto es, si se ha interpretado de forma correcta la figura jurídica de la prescripción del acto infractor, pues se ha declarado la extinción de la acción por prescripción en el caso del adolescente declarado contumaz. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- El principio de interés superior del niño 2.1. La Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, estableció en el artículo 2 que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.2. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que en su momento dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Resaltado agregado) 2.3. En el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de 1993 “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.”, siendo que el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. 2.4. Por consiguiente, el interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él1. TERCERO.- El artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, vigente a la fecha de acontecido el hecho materia de autos, establecía: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años,contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal”. De la referida norma se desprende, en principio, que el menor podía ser declarado contumaz y luego, que estábamos ante un dispositivo de remisión; sin embargo, a pesar de tratarse de norma vigente en el ordenamiento jurídico peruano, su ejecución, dada la inexistencia de plazo legal de duración, ha generado diversas dificultades que deben culminar con el desarrollo de una práctica jurisprudencial uniforme que establezca el tiempo de cómputo de la suspensión del proceso, respetando el plazo de prescripción que solo puede ser fijado por ley. CUARTO.- En esa perspectiva, las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal, a la que estaría sujeto el adolescente contumaz o ausente, es el artículo 1 de la Ley Nº 26641 que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. En relación a esta disposición normativa ha sido materia de cuestionamiento y analizado por el Tribunal Constitucional que considera que la Ley Nº 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, precisando que en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resulta vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. QUINTO.- Es pertinente precisar los alcances del plazo razonable; los estándares internacionales a su vez, las convenciones y tratados internacionales no solo han tenido en cuenta la existencia del llamado “plazo razonable” del proceso, sino de forma específica, en el caso de menores, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing- adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, señalan: “20.1. Todos los procesos se tramitarán desde el comienzo de forma expedita y sin demoras innecesarias”. La expresión “sin demoras” ha sido interpretada por el Comité de Derechos del Niño como de mayor intensidad que el término “sin dilaciones indebidas”2, la cual normalmente es entendida con idéntico significado a la expresión “plazo razonable” contenida en la Convención Americana. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00295-2012-PHC/TC, ha precisado que: “el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). Este último instrumento internacional establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.” (Fundamento jurídico 2). SEXTO.- En relación a esta disposición normativa el Tribunal Constitucional ha indicado para los casos del proceso penal ordinario, que: “3. El artículo 1º de la Ley Nº 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Respecto a la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley Nº 26641, el Tribunal Constitucional ha señalado que en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resulta vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito [Cfr. Exp. Nº 04959-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca]. 4. En este sentido este Tribunal Constitucional ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) actuación de los órganos judiciales [los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención].”3 Por consiguiente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la suspensión del plazo prescriptorio de la acción penal prevista en la Ley Nº 26641, per se no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por ello inconstitucional. Solo tendría tal connotación si se mantiene vigente la acción penal ad infinitum, sin ningún límite de la suspensión temporal de la suspensión del plazo de prescripción como consecuencia dela declaración de contumacia, por cuanto el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito SÉTIMO.- En este contexto dogmático, normativo nacional y supra nacional esta Suprema Sala Civil considera pertinente aplicar los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso. En este sentido es necesario fijar un límite al plazo de suspensión de la prescripción cuando un procesado es declarado contumaz para que sea compatible con la Constitución. Estando a lo señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad Nº 1835-2015 ha determinado que el plazo de suspensión debe extenderse al máximo posible de detención que se computará a partir de la fecha en que se declara reo contumaz y una vez vencido el mismo comenzará correr nuevamente el plazo extraordinario de la prescripción conforme al artículo 83 del Código Penal. (Ver considerandos 9 y 10) OCTAVO.- Atendiendo a la misma lógica, este Tribunal Supremo estima que el plazo razonable de suspensión de la acción penal por declaración de contumacia, en el caso de procesos de infracción de menores, debe ser el máximo fijado para la internación preventiva fijado en el artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes, aplicable por el momento de los hechos, esto es, seis (6) meses, y que constituye la medida cautelar personal contra infractores penales. Concluido ese tiempo (seis meses), debe continuarse con la suma del plazo prescriptorio, al que se le extenderá la mitad del tiempo máximo fijado para la prescripción de la “acción judicial”, atendiendo a las circunstancias que propiciaron el proceso. No se trata de plazo arbitrario, sino de uno que tiene en cuenta los dispositivos prescritos en el Código de los Niños y Adolescentes (en estricto, lo señalado en los artículos 209 y 222) y la razonabilidad de estos, desde una mirada que privilegia las normas nacionales e internacionales que constituyen el parámetro de interpretación con respecto al interés superior del niño. NOVENO.- En el presente caso, nos encontramos ante un robo agravado, acontecido el diez de julio de dos mil catorce. En esa fecha, la prescripción de la acción judicial estaba fijada en un máximo de dos (2) años, siendo de aplicación el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes versión original. Por tanto, para saber si ha prescrito la acción penal deben tenerse en cuenta los siguientes datos: – Fecha de los hechos: diez de julio de dos mil catorce. – Fecha de la declaración de contumacia: nueve de diciembre de dos mil quince. – Fecha máxima de suspensión del plazo de prescripción por declaratoria de contumacia (seis meses): nueve de junio de dos mil dieciséis. DÉCIMO.- Tal información nos permite concluir computados desde la fecha de los hechos: 1) Que desde la fecha de los hechos a la fecha de la declaración de contumacia ya habían transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días del plazo de prescripción; 2) Que desde la reanudación del conteo del plazo prescriptorio, esto es nueve de junio de dos mil dieciséis a la fecha del auto de vista del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, ya habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días. Que sumados los tiempos transcurridos suman un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, de lo que se concluye que a la fecha en que se emitió el auto de vista la acción por infracción penal ya había prescrito. Es verdad que el Juzgado anuló la declaración de contumacia y no aplicó la ley respectiva, lo que era errado conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes, pero a la fecha ello ya ha sucedido, por lo que debe desestimarse el recurso de casación atendiendo al fin del proceso, a que este es uno que afecta a menores y que no cabe pronunciarse por nulidad alguna cuando en nada se va a modificar lo decidido, máxime si el artículo 397 del Código Procesal Civil dispone que no se case la sentencia que contiene motivación inadecuada, si la decisión es la correcta, debiéndose solo hacer las precisiones del caso; siendo ello así, debe desestimarse el presente recurso de casación. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior en lo Civil y Familia de Lima Norte, obrante a folios doscientos veintitrés; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento noventa y siete, que confirma el auto apelado de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veintiséis, en los extremos que declara: a) Nula la resolución número ocho de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal; y, b) Declara de oficio, extinguida la acción penal por prescripción en el presente proceso seguido a favor de Marco Antonio Coro Ccoya por presunta infracción a la LeyPenal en agravio Karina Mercedes Urbizagastegui Tena . 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público a favor de Marco Antonio Coro Ccoya, sobre infracción a la ley penal contra el patrimonio en agravio de Karina Mercedes Urbizagastegui Tena; y los devolvieron. Integra esta Sala la señora jueza suprema Yalán Leal por licencia del señor juez supremo Calderón Puertas. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Observación 14 del Comité de los Derechos del Niño (2013). http://www.unicef.cl/ web/informes/derechos_nino/14.pdf. 2 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Enero/Febrero de 2007, párrafo 10. 3 EXP. Nº 03711-2011-PHC/TC. Fundamento tercero y cuarto. C-2136197-238
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