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5149-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE ES IMPRESCINDIBLE ESPECIFICAR CON PRECISIÓN E INTELIGIBILIDAD LAS INFRACCIONES NORMATIVAS Y SU INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EN ESE SENTIDO, EL RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS POR LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5149-2019 LIMA NORTE
Materia: Reivindicación Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero: Los presentes actuados fueron elevados a esta Sala Suprema en mérito de los recursos de casación interpuestos por los demandados, Marcial Esteban Urbay Luna y María Eveliza Solís Flores1; sin embargo, mediante resolución S/N, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinte2, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, María Eveliza Solís Flores, siendo ello así, en esta oportunidad se procederá a la calificación del recurso de casación interpuesto por el demandado, Marcial Esteban Urbay Luna. Segundo: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve3, interpuesto por el demandado, Marcial Esteban Urbay Luna, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha trece de junio de dos mil diecinueve4, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta5, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho6, que declaró fundada la demanda de reivindicación7, ordenó que los demandados, Esteban Urbay Luna y María Eveliza Solís Flores, cumplan con reivindicar (desocupar y entregar) el inmueble ubicado en el jirón Gonzalo Pizarro 311-315 y con numeración antigua manzana 20, lote 2, El Carmen, distrito de Comas, inscrito en la partida P01069232 de los Registros Públicos de Lima, con lo demás que contiene, por lo que debe de examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. Tercero: Antes del análisis de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario precisar que, tanto en la doctrina como algunas legislaciones, señalan que son fines del recurso de casación los que resumidamente se consignan a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica), ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-factico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es la de obtener justicia en el caso concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistema como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvió de la causa (ejerce función dikelógica). Cuarto: Así también, es menester recalcar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. “La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia”. Quinto: El artículo 386° del Código Procesal Civil regula comocausales del recurso de casación la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Respecto al término “infracción”, por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte tanto en la calificación, como al momento de resolver el fondo del recurso, pero de acuerdo a la doctrina, sólo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en los fundamentos del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma, lo que, es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos. Respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificado por otro precedente”. Sexto: Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, como órgano jurisdiccional de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución judicial impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificado con la sentencia, cuyo cargo de notificación obra a folios setecientos dieciocho; y iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial. Séptimo: En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el causante no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1), de la norma procesal acotada. Octavo: Los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil prescribe que constituye requisito de procedencia describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, si el recurrente denuncia la existencia de infracción normativa tiene el deber procesal de señalar en que habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal así como su trascendencia sobre la decisión; en el caso concreto la parte recurrente denuncia: a) infracción normativa procesal de los artículos 38° y 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; y, b) no se ha considerado el derecho de posesión que durante más de 58 años mantiene en el predio sub litis. Respecto a la infracción normativa, se acompaña imágenes capturadas del recurso de casación correspondientes a la fundamentación de la causal. Del análisis de la argumentación expuesta como fundamentos se aprecia que no hacen referencia a las equivocaciones que pudiera existir en la sentencia impugnada sobre la correctaaplicación o interpretación del derecho objetivo, sino que la argumentación se orienta a la apreciación probatoria, así sostiene que la Sala Superior no habría tomado en cuenta que los recurrentes han mostrado la posesión permanente y pública antes que el demandante adquiera el bien, y que la parte demandante se habría aprovechado de la edad avanzada de su padre para hacerle firmar un contrato de compraventa contra su voluntad, afirmaciones que ya fueron materia de probanza y análisis por la Sala Superior, conforme es de verse del fundamento 5.11 de la resolución cuestionada, por lo que, se colige que lo pretendido por el recurrente es que esta Sala Suprema actué como una tercera instancia realizando una nueva apreciación probatoria, lo que, no es objeto de la casación. Por otro lado, de la fundamentación jurídica, se aprecia que, el recurrente cita y conceptualiza diversas normas de la Constitución Política del Estado, Código Civil y Código Procesal Civil; sin embargo, no explica de forma clara y precisa la forma en que se vulneran las normas señaladas; siendo ello así, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Noveno: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4), del referido artículo 388°, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es que se declare nula la resolución cuestionada, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Marcial Esteban Urbay Luna, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha trece de junio de dos mil diecinueve. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauro Polanco Quispe y otra, sobre reivindicación; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver páginas 702 y 724 2 Ver página 75, cuadernillo de casación 3 Ver página 702 4 Ver página 634 5 Ver página 551 6 Ver página 558 7 Ver páginas 12 y 13 subsanada a páginas 26 a 28 C-2136197-239

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