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5279-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE AL ACREDITARSE CORRECTAMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEMOSTRANDO LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO Y LA INSUFICIENCIA DE TÍTULO DEL QUE VENÍAN POSEYENDO EL INMUEBLE, CORRESPONDE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION 5279-2019 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA SUMILLA: En el desalojo por ocupación precaria, corresponde determinar el derecho a la restitución del bien; frente a la ausencia de la justificación de la posesión del demandado; las alegaciones que no guardan relación con el derecho a poseer deben hacerse valer el proceso que corresponda. Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 5279-2019, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado HILMER ALBERTO ALVA ALVA, contra la sentencia de vista, de fecha ocho de agosto de dos mildiecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda seguida por Emma Aida Sánchez Acuña sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas veintitrés, Emma Aida Sánchez Acuña interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Hilmer Alberto Alva Alva, a fin de que se ordene al demandado desocupe y restituya el inmueble ubicado en el pasaje Don César Nº 191 departamento Nº 202 de la Urbanización Las Gardenias, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº 44691469 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sostiene su pretensión señalando que, es propietaria del citado inmueble; que mediante carta notarial de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, solicitó al demandado la desocupación del inmueble; con el Acta 185- 2017, expedida por el Centro de Conciliación “ACAJUES”, se advierte que entre las partes no se arribó a ningún acuerdo. 2. DE LA CONTESTACIÓN: Por escrito de fojas setenta y cuatro, Hilmer Alberto Alva Alva contesta la demanda señalando que: a) El inmueble lo adquirió conjuntamente con su conviviente y madre de su menor hija, Noemí Cristina Masías Valencia, de la Promotora OPCION INMUEBLES; b) Por un crédito hipotecario, adquirió el inmueble materia de desalojo al Banco Interamericano de Finanzas hoy BANBIF; c) Ante el Centro de Conciliación “ESQUIVEL”, la demandante no respondió porque adquirió el inmueble sin darse cuenta que se encontraba ocupado, porque no pidió las llaves de una propiedad por la que pagaba la suma de US$ 130,00.00 dólares americanos al contado, entendiéndose que se está prestando para un acto delictivo; d) Después de su separación con su ex conviviente Noemí Cristina Masías Valencia, viene siendo agredido con un ataque de hostigamiento por parte de la demandante y el bufe de abogados del Estudio Jurídico Sánchez y abogados que son amigos de su ex conviviente y familia de la demandante; e) Ha iniciado un proceso de unión de hecho, Expediente 1910-2016. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Se fijó como punto controvertido: Establecer si corresponde el desalojo por ocupante precario, así como la restitución del bien de parte del demandado, respecto del inmueble ubicado en el Pasaje Don César Nº 191 departamento Nº 202 – Urbanización “Las Gardenias” – Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral Nº 44691469 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesto por Emma Aida Sánchez Acuña y se ordenó que el demandado Hilmer Alberto Alva Alva desocupe y restituya el inmueble ubicado en el pasaje Don César Nº 191 departamento Nº 202 de la Urbanización Las Gardenias, inscrito en la Partida Nº 44691469, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, bajo los siguientes fundamentos: a) La demandante acreditó ser titular de su derecho con la certificación registral; b) El demandado no acredita que la adjudicación que hizo la empresa Promotora Opción SA a nombre de Hilmer Alberto Alva Alva y Noemí Cristina Masías Valencia, es respecto del inmueble materia de autos; c) Las facturas para la adjudicación de un inmueble, no acreditan que están referidos al inmueble materia de autos, lo mismo ocurre con el documento de adjudicación efectuada por Promotora Opción a nombre de Hilmer Alberto Alva Alva y Noemí Cristina Masías Valencia, asimismo la carta de Promotora Opción del 22 de enero de 2009 y certificados de adjudicación; d) los documentos presentados por el demandado en su respaldo, no acreditan tener título que lo habilite para continuar en la conducción del inmueble, siendo insuficiente asimismo la pieza procesal del expediente sobre reconocimiento de unión de hecho o la partida de nacimiento de su hija tenida en su relación con Noemí Cristina Masías Valencia o el certificado sobre instalación de sus servicios en la dirección de autos; e) Dejan a salvo sus derechos al demandado en lo que respecta a sus alegaciones sobre un supuesto fraude efectuado por su ex conviviente Noemí cristina Masías Valencia; f) la demandante acreditó tener título de propiedad sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral 44691469 y el demandado no acreditó tener título para continuar en la conducción del inmueble. 5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fojas doscientos veinticinco, el demandado Hilmer Alberto Alva Alva interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: – Ha acreditado que no es ocupante precario, ya que viene poseyendo el inmueble desde el año 2009, fecha en que adquirió el inmueble conjuntamente con su ex convivienteNoemí Cristina Masías Valencia, de Promotora Opción Inmuebles S.A, donde ambos figuran como adjudicatarios de la misma. – El inmueble lo viene usando como vivienda y como centro de trabajo, lugar donde vive ejerciendo su actividad profesional de terapia física y rehabilitación en masajes deportivos y lesiones musculares. – Por motivos de que no tenía familia en la ciudad de Lima para que garantice, se hace la transferencia de propiedad a favor de Noemí Cristina Masías Valencia, quien por un problema que se suscita entre ambos, y se entera de que se está siguiente un proceso de declaratoria de unión de hecho, vende la propiedad a una tercera persona. – Al haber adquirido el inmueble durante la vigencia de la convivencia, el recurrente es propietario del mismo, conforme al proceso judicial de declaración de unión de hecho seguido en el expediente Nº 1910-2016, ante el Juzgado Transitorio de Familia de San Juan de Lima Este. 6. SENTENCIA SE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) De las instrumentales anexadas al escrito de contestación de demanda, lo dicho por el demandado solo se acredita la posesión efectiva que ejerce sobre el inmueble (constatación policial), mas no que dicha posesión se ejerza con un título que justifique la misma, pues de los certificados de adjudicación de fecha 17 de abril de 2009, los documentos de transferencia de derechos de obligaciones entregado por Promotora Opción S.A y las facturas por pago de inscripción y cuota administrativa, solo se verifica que el demandado conjuntamente con su ex conviviente Noemí Cristina Masías Valencia, contrataron con la citada empresa con el fin de adquirir un bien mueble e inmueble, no advirtiéndose que dicho acto jurídico se haya realizado con el fin de adquirir, en forma específica, el bien materia de autos. b) Del SIJ, se advierte que el proceso tramitado en el Expediente Nº 1910-2019 sobre reconocimiento de unión de hecho, a la fecha no existe declaración judicial con la cual se justifique la posesión del demandado; c) Al haber acreditado la demandante ser propietaria registral del inmueble, y no obrando medio probatorio que acredite que el demandado recurra con título que justifique su posesión, corresponde se confirme la sentencia que amparo la demanda de desalojo por ocupación precaria. 7. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, ha declarado excepcionalmente procedente el recurso de casación interpuesto por HILMER ALBERTO ALVA ALVA, por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil; infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; y el apartamiento inmotivado del Precedente Judicial establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 2195-2011-UCAYALI. III. MATERIA JURIDICA DEL DEBATE Determinar si en el presente caso, se ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al concluirse luego de una valoración conjunta de los medios probatorios, que el demandado tiene la condición de ocupante precario. Asimismo, corresponde verificar si ha existido un apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación 2195-2011. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa procesal por su efecto nulificante. SEGUNDO.- Cabe precisar que, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la pluralidad de instancias, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que el debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc; la sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. TERCERO.- El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139inciso 5 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces al momento de emitir sus resoluciones deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan, razones que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en concreto y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, su incumplimiento constituye vulneración del derecho al debido proceso. CUARTO.- El artículo 194 del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuesto por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En ese sentido, el derecho a la prueba que forma parte de manera implícita del derecho de tutela procesal efectiva, faculta a las partes procesal a presentar todos los medios probatorios que consideren pertinentes, con el fin de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. QUINTO.- De la revisión de la sentencia de vista impugnada que obra a fojas 258, se aprecia que la misma cumple con la mínima garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia materia de análisis, expresan las razones que justifican la decisión determinada por los jueces superiores de confirmar la sentencia de primera instancia, los cuales luego de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados en el trámite del proceso resultan ser congruentes con los argumentos expuestos por las partes en relación a la pretensión planteada en el caso de autos, en donde se ha concluido que la parte demandante habría acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de desalojo debidamente inscrito en la Partida Registral Nº 44691469 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y la calidad de ocupante precario del demandado por no justificar con documento idóneo su permanencia en el inmueble. Siendo así, al no advertirse algún acto arbitrario que vulnere el derecho al debido proceso que de forma implícita comprende el derecho de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, se concluye que el Colegiado Superior cumplió con fundamentar y motivar la resolución impugnada. SEXTO.- En relación a la infracción normativa de carácter material, el artículo 911 del Código Civil prevé que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. En ese sentido, la citada norma exige que se prueben dos condiciones copulativas, la primera es que el demandante acredite la propiedad del bien cuya desocupación pretende y la segunda que el demandado ocupe el bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. Al respecto, esta Corte Suprema en reiteradas ejecutorias emitidas ha señalado que la ocupación precaria es la que se ejerce de facto o de forma clandestina, sin contar con título que justifique la posesión del ocupante. SETIMO.- En el presente caso, el demandado como argumentos de defensa señala básicamente que no es ocupante precario, ya que en el año 2009 conjuntamente con su ex conviviente Noemí Cristina Masías Valencia adquirieron el inmueble materia de litis, a través de la empresa Promotora Opción Inmuebles SA y que al haber adquirido la propiedad durante la vigencia de la convivencia, es propietario del inmueble conforme al proceso judicial de declaración de unión de hecho tramitado ante el Juzgado Transitorio de Familia de San Juan de Lima Este, bajo el Expediente Nº 1910-2016. Al respecto, en el presente caso, se ha concluido que los medios probatorios presentados durante el trámite del proceso por el demandado, solo acreditan su posesión efectiva en el inmueble, los documentos de transferencia de derechos de obligaciones entregados por la empresa Promotora Opción SA demuestran que el recurrente conjuntamente con su ex conviviente celebraron un acto jurídico sin especificar que se tratara por la adquisición del inmueble materia de desalojo. En cuanto al proceso judicial de unión de hecho que se encuentra en trámite, su alegación no resulta suficiente para justificar la posesión del demandado en el inmueble materia de desalojo, OCTAVO.- Habiéndose determinado en el presente caso que la demandante acreditó su derecho de propiedad, conforme se desprende de la Partida Nº 44691469 y la condición de ocupante precario del demandando por no contar con título suficiente para ocupar el bien inmueble materia de desalojo, se ha cumplido con las dos condiciones copulativas exigidas por el artículo 911 del Código Civil, NOVENO.- En la Casación 2195-2011-UCAYALI, se estableció -entre otros- como doctrina jurisdiccional vinculante que: a) Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún afecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido. b) Cuando eldemandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. DÉCIMO.- En relación a la primera doctrina jurisdiccional vinculante señalada precedentemente, se cumple a cabalidad al determinarse en el presente caso que el demandado tiene la condición de ocupante precario por ocupar un bien ajeno sin tener título alguno que justifique su posesión. La alegación del demandado respecto a la titularidad de lo edificado sobre el inmueble materia de desalojo, resulta aplicable lo establecido en la segunda doctrina jurisprudencial vinculante mencionada líneas arriba, esto es, que lo edificado en el inmueble no justifica para que se declare improcedente la demanda de desalojo, por el contrario, se deja a salvo el derecho del demandado a reclamarlo en la vía procesal correspondiente. Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Colegio Superior en la sentencia de vista para confirmar la sentencia de primera grado, no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por HILMER ALBERTO ALVA ALVA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinuieve, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Emma Aida Sánchez Acuña contra Hilmer Alberto Alva Alva, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 EXP. Nº 00579-2013-PA/TC C-2136197-241

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