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5801-2018-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SI SE HA DECLARADO LA REBELDÍA DEL RECURRENTE Y SE PRETENDE PRESENTAR MEDIOS PROBATORIOS EN UN RECURSO SIENDO DECLARADO INADMISIBLE, NO AFECTA NI VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ADEMÁS, SE ESTIMA QUE EL JUEZ TIENE AUTORIDAD PARA EXTRAER CONCLUSIONES CUANDO LA ACTIVIDAD PROBATORIA ES INSUFICIENTE APLICANDO LA PRESUNCIÓN LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5801-2018 HUAURA
Materia: Filiación El juez de conformidad con lo preceptuado por el artículo 282 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes; sin embargo, esta facultad no es absoluta, puesto que el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la que debe ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ochocientos uno de dos mil dieciocho-Huaura, con los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, a folios 461, contra la sentencia de vista, de fecha 01 de octubre de 2018, a folios 449, que confirmó la sentencia, de fecha 05 de enero de 2018, a folios 363, que declaró infundada la observación realizada por el demandado –ahora recurrente- y fundada la demanda de filiación matrimonial (debe ser extramatrimonial). II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2015, a folios 10, Tania Rosario del Pilar Ulloa Villaorduña, interpone demanda de filiación matrimonial, contra Emiliano Nicolás Pantoja Portella, por contar hasta la fecha con la condición legal de ser su cónyuge al haber contraído matrimonio el año 1988 y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor Antuanett Simone y también la dirige contra Luis Alberto Moreno Lucano, en razón que de que en la partida de nacimiento de su menor hija se encuentra consignado como presunto progenitor, siendo la pretensión, que se declare al progenitor de su menor hija Antuanett Simone Moreno Ulloa. Fundamentos: – Con el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, contrajo matrimonio civil el 01 de octubre de 1988, ante el Concejo Provincial de Barranca como consta inscrito en la partida de matrimonio Nº 20, folio 202 del Libro de Registro Civil ante la Municipalidad deBarranca, y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa ocurrido el 28 de diciembre de 1998, y en concordancia a lo señalado en los artículos 361 y 362 del Código Civil, el hijo se presume matrimonial y tiene por padre al marido, sin embargo contando con los fundamentos legales para el reconocimiento de la filiación legal se ha visto en la imperioso necesidad de solicitar dicho reconocimiento judicialmente puesto que hasta la fecha el demandado se ha negado al reconocimiento legal de la filiación de la menor hija por lo que solicita que mediante sentencia lo declare como progenitor, a pesar de que en la actualidad se encuentra separada de hecho del demandado, pero la condición legal matrimonial subsiste. Solicita asimismo que se emplace con la demanda a don Luis Alberto Moreno Lucano, en razón de que en la partida de nacimiento de la menor se encuentra consignado como presunto progenitor, por lo que con la finalidad de definir su situación jurídica dentro del proceso es que se le incluye en el petitorio de la demanda. – Expone como fundamentos de la demanda, que con el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, contrajo matrimonio civil el 01 de octubre de 1988, por ante el Concejo Provincial de Barranca, durante el periodo matrimonial concibieron a la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, quien nació el 28 de diciembre de 1998, que si bien en la actualidad existe una separación de hecho con el demandado, quien en determinado momento de la relación matrimonial tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal sin expresar razón de porque lo hacía, debe quedar claramente establecido que son 27 años de matrimonio y hasta la fecha continúan legalmente casados puesto que en ningún momento se ha planteado en la vía legal un pedido de disolución del vínculo matrimonial, por lo que en este tiempo de unión matrimonial ha nacido la menor, cuya fecha de nacimiento es el 28 de diciembre de 1998, manifestando que el demandado hasta la fecha no la conoce y mucho menos se digna a pasarle una pensión de alimentos. – La razón para emplazar con la demanda a Luis Alberto Moreno Lucano es que en la partida de nacimiento de su menor hija se encuentra consignado como presunto progenitor la persona antes indicada, teniendo a consideración el hecho de que todo hijo nace dentro del matrimonio y sus padres son los cónyuges, por lo que con la finalidad de definir su situación jurídica dentro del proceso es que se le incluye, que su decisión de consignar en la partida de nacimiento de su menor hija a la persona de Luis Alberto Moreno Lucano como el presunto padre, fue por una parte motivada por la constante negativa de reconocimiento de la filiación de su cónyuge quien lo es legalmente y hasta la actualidad, por otra parte estando ya separada de hecho de su cónyuge al haberse retirado voluntariamente del hogar conyugal sin expresar razón de porque lo hacía, mantuvo una breve relación sentimental con el emplazado Luis Alberto Moreno Lucano, y que si le menciona, no es por una situación tendenciosa de causarle un daño, siendo el fondo de la pretensión el reconocimiento de la paternidad de su menor hija Antuanett Simone Moreno Ulloa y ante todo debe brindarle protección y seguridad jurídica debiendo determinarse clara y fehacientemente la paternidad de su hija, que es el tema principal de la demandada que su hija tiene todo el derecho de tener una identidad y acceder a los derechos de ser una niña reconocida legalmente por su padres biológicos, debiendo el Juzgado someter a ambos demandados a la prueba genética del ADN. 2. Declaración de rebeldía Mediante resolución Nº 05, de fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado de primera instancia declaró rebelde a los demandados Emiliano Nicolás Pantoja Portella y Luis Alberto Moreno Lucano. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia, de fecha 05 de enero de 2018, a folios 363, el juez resolvió declarar infundada la observación realizada por el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, mediante escrito de fojas 276 a 284, respecto de la prueba pericial del ADN, realizado por el laboratorio Diagnostic –Suiza– Medilab; y fundada la demanda de fojas 10 a 14, interpuesta por Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña, contra Emiliano Nicolás Pantoja Portella y Luis Alberto Moreno Lucano, sobre filiación matrimonial (debe ser extramatrimonial); en consecuencia, dispone la exclusión del demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella como progenitor legal de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, y declara que el padre de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, viene a ser el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano; debiendo permanecer inalterable sus datos consignados en la partida de nacimiento de la aludida menor, con código de barras Nº 60411453, asentada el 26 de enero de 1999, por ante los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Huaura; bajo responsabilidad funcional del registrador; cursándose las partes judiciales correspondientes para su anotación marginal correspondiente, así como a la RENIEC; por las siguientes consideraciones: – Si bien es cierto que la demandante, Tania Rosario Del PilarUlloa Villaorduña, no tendría la legitimidad para negar la paternidad de su menor hija Antuanett Simone Moreno Ulloa respecto de su cónyuge Emiliano Nicolás Pantoja Portella con quien contrajo matrimonio civil por ante la Municipalidad Provincial de Barranca, el 01 de octubre de 1988, por cuanto de conformidad a lo establecido por el artículo 361 del Código Civil: “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución tiene por padre al marido”, e incluso el artículo 362 de la norma en mención precisa: “El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido, o sea condenada como adultera”; sin embargo, la filiación derivada del simple estado matrimonial que se constituye sobre la base de la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, según el cual el hijo tenido por mujer casada, se reputa como hijo del marido, no es absoluta o iure et de iure, sino que se trata de una presunción legal relativa o juris tantum, de tal forma que la misma puede ser contestada o impugnada –entre otros-, por el marido a quien se le atribuye con prueba idónea y dentro de un proceso judicial que se ha configurado cualquiera de los supuestos normados en el artículo 363 del Código Civil, quedando dilucidado el primer punto controvertido. – Si bien es cierto, que el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, no ha cumplido con absolver la presente demanda, siendo declarado rebelde en el presente proceso mediante resolución número 05, obrante a fojas 46; sin embargo en el acto de la audiencia de pruebas, de fojas 80 a 83, al prestar su declaración de parte reconoce haberse casado con la actora separándose por diferencias, optando cada quien su rumbo, no habiendo hecho vida en común, desconociendo la existencia de la hija biológica de la demandante, tomando recién conocimiento a través del presente proceso, agrega que la niña tiene el apellido de su verdadero padre biológico en su partida de nacimiento y él no se considera el padre de la menor; por su parte la demandante, del mismo modo en su declaración de parte realizada en la audiencia de pruebas, niega la paternidad de éste y reconoce que el padre biológico de su hija viene a ser el demandado Luis Alberto Moreno Lucano con quien tuvo una amistad y le frecuentaba, habiendo mantenido relaciones sexuales tres veces, pero que no convivieron porque despareció, y que posteriormente le interpuso una demanda de alimentos que no prosperó por su condición de casada, agrega que nunca ha convivido con su esposo, solo estuvieron casados y nada más, él se fue a trabajar al Callao, y cada uno hizo su vida en forma independiente; en consecuencia, resultaría manifiestamente imposible, dada las circunstancias que el demandado haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento de la menor (inciso 2, del artículo 363 del Código Civil), máxime si el referido demandado en forma expresa no ha negado su paternidad, no obstante en el acto de la audiencia de pruebas si niega en forma categórica su paternidad, lo cual no puede ser soslayado, más aún si se trata de dilucidarse la identidad de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, bajo los cánones constitucionales mencionados precedentemente; por lo que corresponde evaluarse si su codemandado, Luis Alberto Moreno Lucano, vendría a ser o no el padre biológico de la mencionada menor. – Corrobora lo afirmado tanto por la demandante como por el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, la prueba genética del ADN realizado en el presente proceso, cuyos resultados obran a fojas 254 por parte del Laboratorio Suiza Lab Medilab, donde se efectuaron las tomas de muestras en la audiencia complementaria, de fojas 119 a 120 (muestras de sangre e hisopado bucal), tanto a la demandante, al demandado y a la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, habiéndose utilizado 20 marcadores genéticos, no apreciándose coincidencias en 8 marcadores, estableciéndose un índice de paternidad de 0, con probabilidad de paternidad 0%, concluyéndose: “El presunto padre es excluido como padre biológico de la niña examinada: Esta conclusión es basada en los alelos no correspondientes observados en los loci listados con un IP igual a 0. Al presunto padre le faltan los marcadores genéticos que deben ser atribuidos al niño por el padre biológico. La probabilidad de paternidad es de 0%; por lo que se puede inferir en forma incuestionable que el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, no viene a ser el padre biológico de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, quedando de esta manera desestimada la presunción establecida en el artículo 361 del Código Civil; dilucidándose el segundo punto controvertido. – Habiéndose concluido que el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, no viene a ser el progenitor biológico de la mencionada menor, ahora corresponde determinar si su codemandado, Luis Alberto Moreno Lucano, tendría tal condición, para ello nos remitimos al Informe Social Nº 094-2016/JCHE-T-S, de fojas 202 a 204, donde éste refiere que se conoció con la demandante de manera casual en un restaurant ubicado en el distrito de San Isidro en el año1997, que ella además de presentarse con otro nombre y apellido, nunca le mencionó que era casada, que su relación fue casual y como tal vez, se veían de vez en cuando, y que él fue la persona que dio por concluido los encuentros, al considerar que era una relación casual que no conducía a nada, así refiere: “… Ella estaba en el restaurant, sólo indicó que trabajaba por el lugar, ambos para conocerse mejor decidieron salir un corto tiempo como cualquier pareja sostuvieron intimidad, luego dejaron de verse porque él consideraba que no era lo correcto por tratarse de una relación casual …”; de lo cual se puede desprender que el referido demandado mantuvo relaciones sexuales con la demandante, producto del cual habría nacido la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, al ser coetáneo con la fecha de procreación entre los años 1997 a 1998, precisándose que la referida menor, según su partida de nacimiento de fojas cuatro, nació el 28 de diciembre del año 1998; siendo que tales declaraciones prestadas en la asistenta social, resultan ser coincidentes con lo manifestado por la actora en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas, en el sentido que mantuvo tan solo tres veces relaciones sexuales, pero no convivieron. – En tal sentido, existiendo indicios razonables sobre la presunta paternidad del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, se dispuso en el presente proceso la realización de la prueba genética de ADN con la presencia personal de los demandados, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, Luis Alberto Moreno Lucano, la demandante, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña y la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa; habiendo concurrido los mismos a excepción del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme se puede apreciar de la cédula de notificación, de fojas 112, dejándose constancia de su inconcurrencia en el acto de la audiencia complementaria, de fojas 119 a 120, efectuándose la toma de muestras a los otros sujetos procesales por parte del Laboratorio Medilab, quien en vez de justificar su inasistencia solicitó la nulidad de lo actuado mediante escrito de fojas 141 a 149, la misma que fue declarada improcedente con resolución Nº 21, su fecha 21 de noviembre de 2016, que obra de fojas 215 a 217, confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución de vista, de fojas 316 a 319; por lo que ante su inasistencia injustificada a la mencionada audiencia, y poder de esta manera dilucidar su paternidad con su presunta hija, corresponde evaluarse su conducta de no colaboración con la realización de la prueba pericial del ADN, pese a ser una prueba sencilla, por lo que atendiendo a su conducta procesal, de conformidad a lo establecido por el artículo 282 del Código Procesal Civil, específicamente de no cooperación para logar la finalidad integral de la prueba pericial del ADN, por el contrario se evidencia actos de obstrucción al formular nulidades manifiestamente improcedentes confirmadas por el superior en grado; máxime, incluso en los procesos de filiación extramatrimonial regulados por la Ley Nº 28457, la referida ley no obliga a los demandados a someterse a la prueba del ADN, por el contrario la norma señala en el tercer párrafo, del artículo 2, que si después de trascurridos diez días de vencido el plazo, el emplazado no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, su oposición será declarada improcedente; significando que el demandado es libre de decidir si concurre a la toma de muestras para la prueba del ADN; lo que se evalúa en este caso es su conducta ante un medio probatorio que resulta determinante y que daría solución a la litis, y con ello se busca proteger el derecho fundamental a la identidad y al nombre de la persona, en este caso de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa; máxime, si el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, se sentía afectado con el hecho mismo de haberse consignado sus nombres y demás datos en la partida de nacimiento de dicha menor, sin su autorización correspondiente, lo lógico sería que a la fecha ya habría planteado la exclusión de sus nombres, apellidos y demás datos, no obstante, a la fecha no lo ha realizado; consecuentemente se concluye que vendría ser el progenitor biológico de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, quedando dilucidado el tercer y cuarto puntos controvertidos. – Por otro lado, también corresponde evaluarse la identidad no solamente biológica, sino también social (dinámica) de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, quien a la fecha de la interposición de la demanda, contaba con 17 años de edad, siendo que en la visita social realizada en su domicilio (ver visita social, de fojas 64 a 65), ha referido que desde que tiene uso de razón, es su madre la que ha estado pendiente de ella y de sus cuidados, que solo en una oportunidad acudió al domicilio de su padre biológico con la ayuda de su madre para poder conocerlo, pero fueron acusadas de acoso por el referido, y que hace algunos años lo conoció físicamente, y luego no lo ha vuelto a ver, y siente que el demandado no tiene interés en asumir su paternidad,pero por insistencia de su madre y familiares ha decidido continuar con el proceso, hasta que se compruebe si entre ambos existe el vínculo filial, indicando la madre de la menor que la finalidad del proceso es que el demandado la apoye y pueda contar con una identidad registrada; también se cuenta con su pericia psicológica, de fojas 76 a 78, del cual se aprecia que la adolescente evaluada conserva sus funciones cognitivas y estabilidad emocional, denota bienestar de su salud mental, no muestra alteraciones del estado de ánimo; evidencia tener vinculación afectiva con su madre y familiares maternos, no hay relación familiar con los familiares del lado paterno; la menor cree que su padre es el señor Moreno, pero no hay relación o vinculación afectiva con el mismo, tampoco con el esposo de su madre a quien no lo considera como su padre; por lo que en este extremo, se evidencia una manifiesta necesidad de la menor, Antuanett Simone Moreno Ulloa, de saber si le une vínculo filial con el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, de quien cree que es su padre; no obstante, éste en forma intencional no se ha sometido a la prueba pericial del ADN, a fin de desvirtuar la imputación de paternidad que se le atribuye, como tal haciendo efectivo las presunciones y su conducta procesal, al amparo del artículo 282 del Código Procesal Civil, se debe declarar su paternidad, no correspondiendo excluirse sus nombres y apellidos de la aludida partida de nacimiento de la menor; quedando dilucidado el cuarto punto controvertido. – Observación a la prueba pericial del ADN: El demandado Luis Alberto Moreno Lucano, mediante escrito, de fojas 276 a 284, formula observación a la prueba pericial del ADN realizado por el laboratorio Diagnostic Suiza Medilab, sosteniendo que si bien el resultado ha arrojado 0% de probabilidad de que su codemandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella sea el progenitor de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, ello no significa que el recurrente sea el padre de dicha menor; más aún, si a su persona no se le ha tomado muestra alguna para la prueba genética del ADN y que con fecha anterior presentó la nulidad de actuados; sin embargo, se aprecia que el referido demandado nuevamente vuelve a sustentar su observación sobre los mismos hechos que ya han sido dilucidados y resueltos en la resolución Nº 21, su fecha 21 de noviembre del año 2016, incluso apelada, fue confirmada por el superior en grado, denotando una conducta temeraria y obstruccionista, así como cuestionando la audiencia complementaria que se llevó con todas las garantías del caso donde no concurrió pese de encontrarse debidamente notificado; por lo que en este extremo, no cabe ampararse la observación formulada. – En cuando a las deficiencias de la prueba pericial del ADN, realizada por el Laboratorio Ddcdna Diagnostic Center Suiza, suscrito por la persona de John W. Peterson, donde se ha consignado en la parte in fine una nota en el sentido que el laboratorio no asume ninguna responsabilidad por la información del paciente que este incorrecta o deletreada mal; haciéndose presente que las medidas de seguridad fueron adoptadas por el personal del Laboratorio que se encargó de las tomas de muestras (Medilab), siendo los sobres correspondientes lacrados en presencia de todos los intervinientes (partes, abogados, juez, fiscal, laboratoristas), y si el referido demandado no se encuentra conforme con los resultados, el mismo a su cuenta y costo puede solicitar que se realice otra prueba con las contra muestras, precisándose que la nota mencionada en la parte final del dictamen pericial, son cláusulas preestablecidas que de ninguna manera invalidan la validez de la prueba pericial realizada; máxime, la referida nota haría referencias a las pruebas que se realicen sin la intervención de autoridad fiscal o judicial alguna, que no es el caso de autos; por ende, corresponde desestimarse la observación formulada. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 25 de enero de 2018, a folios 381, Luis Alberto Moreno Lucano, fundamentó su recurso de apelación, señalando: – La sentencia le causa agravio por cuanto el a quo ha desconocido que el recurrente ha acreditado documentadamente que no se le ha permitido realizar la prueba de ADN. – La prueba pericial de ADN realizado por el laboratorio Ddcdna Diagnostics Center-Suiza si bien en la misma se ha consignado que la probabilidad de paternidad del demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella es del 0%, ello no determina que el recurrente sea el padre de Antuanett Simone Moreno Ulloa, más aun si al recurrente no se le ha tomado las muestras para la prueba genética de ADN en la audiencia complementaria, de fecha 06 de setiembre de 2016 y el Juzgado tampoco señaló alguna otra fecha para realizar dicho acto. – No se le han dado los presupuestos necesarios para que el recurrente concurra a la audiencia complementaria, de fecha 06 de setiembre de 2016, a fin de participar en la toma de muestras para la prueba genética de ADN. – La toma de muestras para la prueba genética de ADN a ser efectuada por la tecnóloga médica Laura Tania Moran Soto, no consideróque dicha tecnóloga médica se encontraba inhábil en el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, en consecuencia, no podía ejercer libremente su profesión. – La toma de muestras fue llevado a cabo por Johny Hugo Mejía Ocaña y Luis Giancarlo Gamarra Estupiñan, personas que no habían sido tomadas en cuenta en ninguna etapa del proceso, dejándose de lado que quien debía llevar a cabo la toma de muestras debía ser la tecnóloga médica, Laura Tania Moran Soto, quien en calidad de persona natural aceptó ejercer su profesión a fin de llevar a acabo dicho acto, no debiendo de haber delegado funciones a favor de Johny Hugo Mejía Ocaña y Luis Giancarlo Gamarra Estupiñan, quienes son personas naturales que no acreditaron su profesión ni su inscripción en el Colegio profesional respectivo. – La tecnóloga médica, Laura Tania Moran Soto, se trata de un órgano de auxilio judicial y por lo tanto la labor de efectuar la toma de muestra y posterior prueba de ADN debía de haber sido efectuada en forma personalísima, no siendo delegables sus deberes y responsabilidades, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Código Procesal Civil. – No puede dejarse de lado lo expuesto en la parte inferior izquierda de la prueba pericial de ADN realizado por el laboratorio Ddcdna Diagnostics Center-Suiza donde se consigna: “Nota: Ya que las muestras no fueron colectadas bajo una estricta cadena de custodia por una tercera parte neutral y el laboratorio no puede verificar el origen de las muestras, estos resultados de la prueba no pueden ser defendibles en una corte de la Ley para el establecimiento de paternidad u otros asuntos legales relacionados. Los nombres de las partes probadas que pueden aparecer en este reporte han sido proveídos por el cliente y no pueden ser verificados. El laboratorio no asume ninguna responsabilidad por la información del paciente que esté incorrecta o deletreada mal”, la referida nota tiene absoluta relación en el hecho de que la demandante al efectuar el pago por la prueba de ADN lo efectúa a la persona de Laura Tania Moran Soto, sin embargo ésta no es quien lleva a cabo la toma de muestras genéticas de ADN y es John W. Peterson en apariencia es quien procede a realizar el análisis de las muestras. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 01 de octubre de 2018, a folios 449, decidió confirmar la sentencia, por cuanto: – De la revisión de autos, se tiene que en el presente proceso se han actuado los medios probatorios consistentes en las declaraciones de Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña y Emiliano Nicolás Pantoja Portella, pericia psicológica de la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, visita social en el domicilio de la demandante, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña, visita social al domicilio del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano (ante la inasistencia de éste a la audiencia de pruebas, de fecha 16 de mayo de 2016), y examen de ADN realizado a la demandante, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña, al demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella y a la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, no habiéndose realizado al demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, al no haber concurrido a la audiencia complementaria de toma de muestras. Siendo que, al haberse remitido el informe de la prueba de ADN, el juez ha expedido sentencia declarando que el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, es padre de la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, quien al no encontrarse conforme con lo resuelto formula una serie de agravios que son necesarios analizar en esta instancia superior. – Así tenemos que el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, refiere que ha acreditado documentadamente que no se le ha permitido realizar la prueba de ADN. Al respecto, de la revisión de los actuados se aprecia que el motivo por el cual no se practicó la prueba de ADN al demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, es porque éste no concurrió a la audiencia complementaria de toma de muestras, realizada el 06 de setiembre de 2016, conforme es de verse a folios 119 y 120 de autos, pese encontrarse debidamente notificado con la resolución número trece (que convoca a las partes a la realización de la audiencia complementaria) conforme se aprecia a folios 112 y reverso, más aun, es de verse que posterior a su inconcurrencia a la audiencia complementaria, no presentó escrito de justificación alguno o escrito de solicitud de toma de muestras, por lo cual dicho agravio resulta no probado. A mayor abundamiento, respecto a este agravio señalado por el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, se debe precisar, que si bien éste formuló nulidad contra la resolución número trece y contra la audiencia complementaria de toma de muestras realizada, el 06 de setiembre de 2016, dicha nulidad fue desestimada mediante resolución numero veintiuno, conforme es de verse a folios 215 a 2017 de autos, la misma que al ser apelada fue confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, conforme se aprecia a folios 87 a 90 del cuaderno de apelación sin efecto suspensivo. – Otro agravio referido por el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, es que se hadeterminado su paternidad porque en la prueba pericial de ADN se ha consignado que la probabilidad de paternidad del demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella es del 0%. Ante ello, corresponde referir, que de la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia determina que el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, es el padre de la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, realizando una valoración integral de lo acontecido en el proceso, tal es así que, en primer lugar, valora la declaración del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano brindada en el Informe Social Nº 094-2016/JCHE-T.S, que obra a folios 202 a 204 de autos, donde éste señaló que sostuvo relaciones sexuales con la demandante, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña en el año 1997, que es la fecha probable y aproximada de concepción de la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, quien nació el 26 de diciembre de 1998, asimismo esta declaración se condice con lo manifestado por la demandante, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña, en la audiencia de pruebas, que obra a folios 80 a 83 de autos, en la cual señaló que el citado demandado la frecuentaba y en tres oportunidades mantuvieron relaciones sexuales; en segundo lugar, el a quo valora la conducta del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, quien fue declarado rebelde y no concurrió a la audiencia complementaria de toma de muestras biológicas, no justificando de modo alguna su inasistencia, por lo que en aplicación del artículo 282 del Código Procesal Civil extrae conclusiones en contra de este demandado atendiendo a su conducta dentro del proceso. – Ahora, respecto al cuestionamiento de la habilitación profesional de la tecnóloga médica, Laura Tania Moran Soto y a la toma de muestras llevada a cabo por los laboratoristas Johny Hugo Mejía Ocaña y Luis Giancarlo Gamarra Estupiñan, debemos señalar, que dichas alegaciones son las mismas que el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, formuló en su escrito donde solicita nulidad, esto es, de fecha 13 de septiembre de 2016, que obra a folios 141 a 149 de autos, el mismo que, como ya se ha indicado, fue desestimada mediante resolución numero veintiuno de autos, que al ser apelada, dicha decisión desestimatoria fue confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución número cuatro, con lo cual los referidos agravios señalados por el demandado, tampoco resultan probados. – Respecto al cuestionamiento del resultado de la prueba de ADN, en el sentido que en ella se ha consignado que no se respetó la cadena de custodia y que dicho resultado no puede ser defendible en una corte, es de advertir que de la revisión y lectura del informe de prueba de ADN, que obra a folios 253 a 254, se advierte que después de explicado los resultados de los alelos de las partes, en el extremo inferior izquierdo con letras pequeñas se ha consignado: “Nota: Ya que las muestras no fueron colectadas bajo una estricta cadena de custodia por una tercera parte neutral y el laboratorio no puede verificar el origen de las muestras, estos resultados de la prueba no pueden ser defendibles en una corte de la Ley para el establecimiento de paternidad u otros asuntos legales relacionados. Los nombres de las partes probadas que pueden aparecer en este reporte han sido proveídos por el cliente y no pueden ser verificados. El laboratorio no asume ninguna responsabilidad por la información del paciente que esté incorrecta o deletreada mal”, sin embargo, como es de apreciarse ello se trata de una nota preestablecida por el Laboratorio Suiza Lab, que requiere ser contrastada con la forma en la cual se realizó la toma de muestras en el presente proceso. Así se tiene que, a folios 119 a 120, obra el acta de audiencia complementaria, de fecha 06 de setiembre de 2016, en la cual participaron las partes procesales, Tania Rosario Del Pilar Ulloa Villaorduña, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, y la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, igualmente, participaron el señor fiscal Max Yulino Melgarejo López como representa

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