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6003-2019-HUANUCO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE CUANDO SE HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO DEL RECURRENTE, ESTO ES SIENDO QUE NO CONTENGA UN JUSTO TÍTULO O QUE HAYA CADUCADO, PROCEDERÁ LA PETICIÓN DE DESALOJO. EN ESE SENTIDO, PARA RESPALDAR EL DERECHO DE PROPIEDAD SE DEBERÁ EJERCER EL TRASLADO DE DOMINIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6003 – 2019 HUANUCO
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda Lima, diez de marzo de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil tres del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados MIRTA BARDALES FERNÁNDEZ, ABILIO FUENTES ALCÁNTARA Y SEVERINO FUENTES ALCÁNTARA, contra la sentencia de vista, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda seguida por Mercedes Fuentes Jara de Apaza sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas veinticuatro, Helder Ezequiel Fuentes Jara por derecho propio y en representación de sus poderdantes Mercedes Fuentes Jara y Vitaly Fuentes Jara, interponen demanda de desalojo por ocupante precario contra Abilio Fuentes Alcántara, Severino Fuentes Alcántara y Mirta Bardales Fernández, a efectos de que desocupen y entreguen el inmueble ubicado en el Malecón Centenario Leoncio Prado Nº 847- Huánuco, debidamente inscrito en la Partida Electrónica Nº 02020537 de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huánuco (antes signado como sub lote A Malecón Centenario Leoncio Prado Nº 833-Huánuco), con costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión, alegando que: 1) El bien inmueble materia del presente proceso, inicialmente perteneció a su padre Nelson Fuentes Alcántara, quien falleció el 30 de julio del 2015, posteriormente Olga Jara Ferrer de Fuentes, en su condición de cónyuge supérstite, Mercedes Fuentes Jara, Vitaly Fuentes Jara y el demandante, en su condición de hijos fueron declarados como únicos y universales herederos mediante Acta de Protocolización de Sucesión Intestada Notarial, inscrito en la Partida Electrónica Nº 21210921 del Registro de Sucesión Intestada; finalmente la Transacción de Dominio del Inmueble se efectuó en la Partida Electrónica Nº 02020537 del Registro de Predios Urbanos de la Oficina Registral de Huánuco. 2) Los demandados Abilio Fuentes Alcántara, Severino Fuentes Alcántara son hermanos legítimos y Mirta Bardales Fernández conviviente del último citado, de quien en vida fuera su padre Nelson Fuentes Alcántara, quienes al enterarse del fallecimiento de su causante, y como quiera que todos sus herederos forzosos radican fuera de esta ciudad, comenzaron a restringirle el ingreso, al extremo de posesionarse del inmueble sin justo título, e impedir su ingreso a su propiedad; motivo por el cual han requerido la desocupación y entrega del inmueble, con la Carta Notarial que se ofrece como prueba. 3) Los hoy demandados fueron invitados al Centro de Conciliación Extrajudicial de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, sin resultado positivo. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Por escrito de fojas noventa y uno, Zósimo Walter Igarza Silva, en representación de los demandados Severino Fuentes Alcántara, Mirta Bardales Fernández y Abilio FuentesAlcántara, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: De la escritura pública de fecha dos de abril de 1969 su extinto padre Pascual Fuentes Berrocal adquirió la propiedad del bien inmueble ubicado en el Malecón Leoncio Prado S/N-Huánuco de su anterior propietaria Angélica Esperanza Rojas Garay. La Municipalidad Provincial de Huánuco a través de la Resolución Nº 1062-97-MPHCO-A de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, autorizó la subdivisión del inmueble de propiedad de su difunto progenitor Pascual Fuentes Berrocal, ubicado en el Malecón Centenario Nº 833-837-841 de la ciudad de Huánuco, con una extensión de 158 metros cuadrados, quedando subdividido en dos lotes, el sub lote A para Nelson Fuentes Alcántara y Abilio Fuentes Alcántara y el sub lote B para Severino Fuentes Alcántara y Olga Fuentes Alcántara; subdivisión inscrita en la Oficina Registral de Huánuco de la Partida Electrónica Nº 02011351 Rubro B-3; por tanto, los demandantes solo tendrían el derecho de propiedad del 50% del sub lote “A” del citado predio. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de marzo de dos m il diecinueve, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena que los demandados desocupen y entreguen a favor de los demandantes el inmueble materia de desalojo, bajo los siguientes fundamentos. Mediante el contrato de Compra Venta, de fecha 16 de julio de 1998, Pascual Fuentes Berrocal transfiere a favor de Nelson Fuentes Alcántara el dominio del inmueble constituido por el sub lote A, ubicado en el Malecón Centenario Leoncio Prado signado con el Nº 833, del Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco con un área superficial de 80.11 m2, inmueble que por sucesión intestada definitiva fue trasladada su dominio a los ahora demandantes, por haber sido declarados como únicos y universales herederos del causante Nelson Fuentes Alcántara, mediante Acta Protocolar de Sucesión Intestada de fecha 3 de diciembre de 2015, como se advierte de la Partida Electrónica Nº 02020537 del Rubro Títulos de Dominio, Asiento C00001; de lo que se colige que los demandantes ostentan derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble materia de litis. Si bien en autos, se advierte de lo descrito en la Memoria Descriptiva que el inmueble materia de litis seria de propiedad tanto de Nelson y Abilio Fuentes Alcántara, sin embargo ello constituye un documento de trámite administrativo que no puede constituirse en justo título para la posesión justificada de la parte demandada, máxime cuando posterior a la fecha de dicho contrato de compra y venta no obra ningún acto jurídico que señale que el inmueble materia de litis pertenezca al demandado Abilio Fuentes Alcántara. El juzgado ordenó como prueba de oficio los antecedentes registrales del bien inmueble inscrita en la Partida 02011351, de dicha documentación tampoco se observa que los demandados tengan justo título respecto al bien inmueble sub litis; en consecuencia, resulta válido inferir, que la parte demandada no cuenta con justo título que ampare su posesión. 4.- DEL RECURSO DE APELACION Por escrito de fojas ciento sesenta, Zósimo Walter Igarza Silva, interpone recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: La recurrida vulnera el principio de valoración de la prueba, ya que en un proceso el juez debe calificar el mérito de cada medio probatorio, explicando en su resolución, el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver la pretensión formulada, no menciono en la sentencia que la Resolución 1062-97-MPHCO-A de fecha 30 de mayo de 1997, memoria descriptiva y plano, expedida por la Municipalidad Provincial de Huánuco, en la cual se autoriza la subdivisión del inmueble de Pascual Fuentes Berrocal, ubicado en Malecón Centenario 833, 837 y 841 de la ciudad de Huánuco, la cual se encuentra matriculada en la ficha registral 13541, en cuyo asiento B-2 Descripción del Inmueble, se encuentra inscrito la Resolución 1062-97-MPHCO-A de fecha 30 de mayo de 1997, autoriza la subdivisión del inmueble de Pascual Fuentes Berrocal, por tanto, no solo constituye un documento de trámite administrativo como erróneamente se sostiene omitiendo en señalar que de acuerdo a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 97-2013-SUNARP/SN, en su artículo 10 se regula las inscripciones en mérito a un acto administrativo, por lo que el juez no valoro correctamente un medio de prueba. 5. SENTENCIA DE VISTA2 Mediante sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, se confirma la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: Del testimonio de Compra Venta de fecha 16 de julio de 1998, el extinto Nelson Fuentes Alcántara padre de los hoy demandantes, adquiere el inmueble ubicado en el Malecón Centenario Leoncio Prado Sub Lote A, actualmente signado como Malecón Centenario Leoncio Prado Nº 84 7 del distrito de Huánuco, de su anterior propietario Pascual Fuentes Berrocal, que se encuentra inscrito en el Asiento 1del Rubro C de la Ficha 27581 de la Partida Electrónica Nº 02020537 de los Registros Públicos; y de la Partida N°21210921, se advierte que corre inscrita la Sucesión Intestada, que declara como sus únicos y universales herederos del extinto Nelson Fuentes Alcántara, a su cónyuge supérstite Olga Jara Ferrer y sus hijos Mercedes Fuentes Jara, Helder Ezequiel Fuentes Jara y Vitaly Fuentes Jara, por lo que el citado bien inmueble inscrito en la Partida N°02020537, a la fecha está a nombre de los hoy demandantes, siendo así se encuentra acreditado el derecho de propiedad que alegan. Los demandados en su escrito de contestación de demanda, han referido que los demandantes no son los únicos propietarios del bien inmueble sub litis, sino que concurren con Abilio Fuentes Alcántara, porque su padre Pascual Fuentes Berrocal, procedió a sub dividir el inmueble en dos lotes, el sub lote A comprendiéndose como propietarios a sus hijos Nelson y Abilio Fuentes Alcántara en razón de 50% para cada uno y el sub lote B a favor de Severino y Olga Fuentes Alcántara también en razón de 50% para cada uno, división que fue inscrita en la partida electrónica N°02011351 Rubro B. Sin embargo, si bien de la Partida N°02011351 (partida matriz Ficha Nº 13541), se encuentra inscrita una división y partición autorizada por Resolución Nº 1062-97-MPHCO-A de fecha 30 de mayo de 1997, en el cual se señala que el sub lote A de propiedad de Nelson y Abilio Fuentes Alcántara 50% para cada uno; no obstante dicho acto de subdivisión (documento que no obra en autos) no puede considerarse como un título que acredite la propiedad de los demandados, al ser que de la citada resolución solo se autorizó la subdivisión del predio de propiedad del extinto Pascual Fuentes Berrocal, es decir, que pese haber realizado la sub división del bien inmueble materia de litis seguía siendo de propiedad del citado extinto Pascual Fuentes Berrocal, quien posterior a dicha subdivisión, efectuó la enajenación del inmueble citado a su hijo Nelson Fuentes Alcántara, acto jurídico que mantiene su eficacia y no ha sido cuestionado por los hoy demandados, por lo que se colige que los demandados, tendrían la calidad de poseedores precario, por no tener un título válido y oponible que justifique su posesión. Siendo así, la Sentencia recurrida que ampara la demanda de desalojo, se encuentra arreglada a ley y debe ser confirmada, debiendo desestimarse los argumentos de la apelante, al ser que en el extremo que refiere que Resolución N°1062-97-MPHCO-A de fecha 30 de mayo de 1997 y su inscripción en la Oficina Registral de Huánuco, no le otorga la titularidad de la propiedad del inmueble sub litis, por lo que la sentencia se encuentra arreglada a ley; no habiéndose incurrido en vulneración del derecho de la valoración de la prueba, como lo sostiene los demandados en su recurso impugnativo. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de 20203, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados Severino Fuentes Alcántara, Mirta Bardales Fernández y Abilio Fuentes Alcántara, por las causales de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 194 del Código Procesal Civil.- Alega que la Sala Superior debió valorar un medio probatorio esencial en el proceso, el cual consiste en el testamento por escritura pública del veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, a través del cual, Pascual Fuentes Berrocal, declaró ser propietario de un lote de terreno en el Malecón Leoncio Prado S/N e instituyó como herederos a sus hijos Nelson, Abilio, Olga y Severino Fuentes Alcántara. Dicha documental guarda relación con la Resolución Nº 1062-97-MPHCO-A de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que autorizó la subdivisión del inmueble de propiedad de su difunto progenitor, ubicado en Malecón Centenario Nº 833 – 837 – 841 de la ciudad de Huánuco, con una extensión de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, subdividido en dos lotes: el sub lote A que comprende como propietarios a Nelson y Abilio Fuentes Alcántara y el sub lote B a favor de Severino y Olga Fuentes Alcántara; subdivisión que fue inscrita en la Oficina Registral de Huánuco, Partida Nº 02011351; por tanto, los demandados no tienen la calidad de ocupantes precarios. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y valoración de la prueba, al confirmar la apelada que declaró fundada la demanda interpuesta por Helder Ezequiel Fuentes Jara por derecho propio y en representación de Mercedes Fuentes Jara y Vitaly Fuentes Jara contra Abilio fuentes Alcántara, Severino fuentes Alcántara y Mirta Bardales Fernández, sobre desalojo por ocupante precario. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y launificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que la causal admitida, referida a una presunta afectación al debido proceso y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”4. (Énfasis agregado) “El debido proceso es el derecho que posibilita que los procedimientos sean equitativos y que estén dirigidos a la protección de los derechos en un plazo razonable. Es importante que su vigilancia sea confiada no sólo al interior del Estado sino a órganos supranacionales como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal de Estrasburgo. Su vulneración, incluyendo el mal uso de los términos razonables a tener en cuenta, implica denegación misma de la justicia. El debido proceso integra las reglas de juego para que el proceso y el juicio correspondiente sean limpios.”5 TERCERO. – De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”6. CUARTO. – En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo de este, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- El derecho a la prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como refiere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”7 Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sanacrítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a fin de lograr los fines del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”8 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”9 Si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el Art. 181 del Código Procesal Civil. SEXTO. – También es importante reiterar que para los efectos del caso expuesto, se debe tener en cuenta que los recursos de casación son medios de impugnación de carácter extraordinarios cuya importancia nos permiten proceder contra las decisiones finales que son emitidas por Cortes Superiores, solo en los casos que se encuentren previstos en la ley. Donde centra la evaluación eficaz del cumplimiento de las garantías del debido proceso y las formas esenciales para la validez de los actos procesales.10 SÉTIMO. – Con referencia al artículo 388 del Código Procesal Civil tipifica como causal del recurso a una infracción normativa. La infracción, le permite a la corte calificar y resolver el fondo del recurso; no obstante partiendo a nivel de la doctrina, se dice que existirá un recurso de casación, si se presenta por infracción a la ley siempre que el fallo tenga una interpretación errada, indebida aplicación e inaplicación de la ley, todo lo antes mencionado debe detallarse y fundamentarse en el recurso, para brindar claridad precisión y celeridad al mismo. 11(Énfasis agregado) OCTAVO. – Tras la revisión de los autos, se advierte que la instancia de mérito ha confirmado la apelada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Helder Ezequiel Fuentes Alcántara en contra de Severino Fuentes Alcántara, Mirta Bardales Fernández y Abilio Fuentes Alcántara; puesto que en principio el acta de protocolización de sucesión Intestada Notarial que consta en el Asiento A1 de la Partida Electrónica Nº 21210921 del Registro de Sucesión Intestada, y posteriormente el traslado de Dominio del inmueble se efectuó en la Partida Electrónica Nº 02020537 del Registro de Predios Urbanos de la oficina Registral de Huánuco, siendo declarados como únicos herederos universales, por lo que el bien ubicado en Malecón Centenario Leoncio Prado Sub lote A, actualmente asignado como Malecón Centenario Leoncio Prado Nº 847, a la fecha esta al nombre de los demandantes, siendo así se encuentran acreditados en el derecho de propiedad que alegan. Teniéndose que el fallo confirma el análisis jurídico y probatorio realizado por la primera instancia, quien valora la coherencia y contundencia de los medios probatorios valorados en la presente casación. NOVENO. – Tras la revisión de la decisión prohijada, se puede ratificar que esta se encuentra adecuadamente justificada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la lógica, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. De tal modo se debe enfatizar y precisar que los cuestionamientos del recurrente carecen de justificación, por todo lo antes mencionado las instancias correspondientes determinaron de manera certera y especifica que la propiedad materia de litis le pertenece a Helder Ezequiel FuentesAlcántara quien actúa por derecho propio y en representación de Mercedes Fuentes Jara y Vitaly Fuentes Jara conforme el poder por Escritura Pública y la condición de ocupantes precarios de los demandados al no contar con título alguno que justifique su posesión en el inmueble materia de desalojo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no advertirse infracción a las reglas de valoración de los medios de prueba. No siendo atendible una revaloración probatoria, por el solo hecho de no estar de acuerdo con el resultado del proceso; pues en sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso. V. DECISIÓN: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados SEVERINO FUENTES ALCÁNTARA, MIRTA BARDALES FERNÁNDEZ Y ABILIO FUENTES ALCÁNTARA en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mercedes Fuentes Jara de Apaza sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 Página 1190 2 Página 1234 3 Página 90 del cuaderno de casación. 4 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 5 Agudelo Ramírez, M. (2005). El debido proceso. Opinión Jurídica, 4(7), 89-105. 6 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 7 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, Nº 6, p. 17. 8 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. 9 Ledesma, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, Tomo I, p. 559 10 Sanchez – Palacios P (2009). El recurso de casación civil, Ed. Jurista Editores, pág. 32 11 Loc. Cit C-2136197-255

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