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6657-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA RESULTA EVIDENTE, DEBIDO A QUE, A TRAVÉS DE LA PERICIA GRAFOTÉCNICA, SE HA COMPROBADO QUE LA FIRMA CONTENIDA EN EL CONTRATO NO CORRESPONDE A LA DEMANDANTE, POR TANTO, NO HAY MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXPRESA DENTRO DEL ACTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6657-2019 LIMA NORTE
Materia: Nulidad de Acto Jurídico Nulidad de Acto Jurídico: La nulidad manifiesta es aquella que resulta evidente, patente inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 6657-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, Edwin Arístides Medrano Pascual ha interpuesto recurso de casación a fojas seiscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y uno, que resolvió Confirmar la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos setenta y dos, en el extremo que resuelve declarar: 1) Declara Fundada en parte la demanda interpuesta por María Ysabel Ramos Yauri contra Edwin Arístides Medrano Pascual, Silvia Sudario Caballero, José Miguel Melgarejo Ramos y Yoselins Karen Melgarejo Ramos sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, Nulo el contrato de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respecto al bien inmueble ubicado en el lote 16 manzana 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 219 del Código Civil; 2) Declarando Fundada la pretensión accesoria, en consecuencia, Nula la inscripción registral efectuada en el Asiento número 0002 de la Partida Electrónica número 01049380 del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima, cursándose oportunamente los partes correspondientes a los Registros Públicos. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y seis, María Ysabel Ramos Yauri interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, a fin que se declare nulo el contrato privado de Compraventa de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, contenido en la escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil seis; argumentando que: 1) La demandante indica que con su cónyuge Marcial Melgarejo Sánchez y sus hijos Yoselins Karen y José Miguel Melgarejo Ramos hicieron vida en común en el inmueble materia de litis, la cual es de su propiedad, la demandante hizo abandono del hogar en el mes de mayo de dos mil uno, fijando su nuevo domicilio en el jirón San Lorenzo número 1038, distrito de Surquillo provincia y departamento de Lima, y posteriormente alhaber fallecido su cónyuge el veinticinco de enero de dos mil siete, la demandante regresó al inmueble de su propiedad en el mes de febrero de dos mil siete, para vivir y atender a sus hijos menores de edad. 2) Durante la ausencia de la demandante del hogar conyugal, su cónyuge Marcial Melgarejo Sánchez, vendió el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, mediante el contrato privado de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, interviniendo como compradores Edwin Arístides Medrano Pascual y Silvia Sudario Caballero, en cuyo documento se imita la firma de la demandante, y precisa que no dio su consentimiento para la venta, al no haber intervenido directa ni indirectamente, no habiendo firmado contrato de transferencia alguno a favor de los demandados. 3) Los demandados, con el contrato privado de compra-venta que contenía la firma falsificada de la demandante, que tampoco contaba con su huella digital, iniciaron un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública (Expediente número 517-2004), la misma que se llevó en rebeldía del cónyuge fallecido y en rebeldía de la propia demandante, al desconocer ella de su existencia, dado que a ella se le notificó en el inmueble materia de litis y no en su nuevo domicilio ubicado en el jirón San Lorenzo número 1038, del distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, dirección que se consignó en la partida de nacimiento de su menor hija. 4) El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos ordenó se extienda la Escritura Pública de Compra venta remitiéndose al Notario Público doctor Luis Manuel Gómez Verástegui, la misma que fue registrada en el Asiento número 00002 de la Partida Electrónica número P01049380 del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima. 2.2. Declaración de Rebeldía El siete de febrero de dos mil diecisiete, mediante la resolución número dos a fojas ciento cuatro, se declaró la rebeldía de los codemandados Silvia Sudario Caballero, Joselins Karen Melgarejo Ramos, Edwin Arístides Medrano Pascual y José Miguel Melgarejo Ramos. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cuatro, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) Si el contrato privado de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, contenido en la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, correspondiente al bien inmueble ubicado en el lote 16 manzana 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, es nulo por falta de manifestación de voluntad de la recurrente, ser contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres y cuando la ley lo declare nulo. 2) La invalidez de la inscripción registral del Asiento número 00002 de la Partida P01049380 del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima, correspondiente al bien inmueble ubicado en el lote 16 número 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El dos de mayo de dos mil diecinueve, mediante resolución número dieciocho, obrante a fojas quinientos setenta y dos, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resolvió: 1) Declarar Infundada la demanda de fojas cincuenta y seis respecto a la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil. 2) Declarar Fundada en parte la demanda de fojas cincuenta y seis, interpuesta por María Ysabel Ramos Yauri contra Edwin Arístides Medrano Pascual, Silvia Sudario Caballero, José Miguel Melgarejo Ramos y Joselins Karen Melgarejo Ramos sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, Nulo el contrato de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respecto al bien inmueble ubicado en el lote 16 manzana 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 219 del Código Civil; 3) Declarando Fundada la pretensión accesoria, en consecuencia, Nula la inscripción registral efectuada en el Asiento número 0002 de la Partida P01049380 del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima, cursándose oportunamente los partes correspondientes a los Registros Públicos; señalando que: 1) El Peritaje Grafotécnico no ha sido cuestionado su validez por parte de los demandados y en atención a lo previsto en el artículo 198 del Código Procesal Civil (eficacia de la prueba en otro proceso) se tiene presente su valor probatorio, por lo que se concluye que la firma de la demandante que aparece en el contrato decompra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres no le corresponde, por lo que se habría incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, al no contener la manifestación de voluntad de la demandante de transferir a los demandados el inmueble materia de litis. 2) El acto jurídico de contrato de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres no contó con la manifestación de voluntad de la demandante, el acto jurídico resulta ser nulo al no contener la manifestación, el cual es un elemento constitutivo de todo acto jurídico y al haberse omitido o carecer de ella, resulta inexistente dicho acto jurídico, razones por las cuales deberá de ser amparado este extremo de la demanda. 3) Corresponde declarar la nulidad de los asientos inscritos en mérito a los títulos detallados, la inscripción registral efectuada en el Asiento número 0002 de la Partida Electrónica número P01049380 del Registro de Predios de la Zona Registral número IX – Sede Lima, cursándose oportunamente los partes correspondientes a los Registros Públicos, por adolecer de nulidad prevista y sancionada en el artículo 219 incisos 1 y 7 del Código Civil; ello en virtud del principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte del principal, recogido en el artículo 87 del Código Procesal Civil. 2.5. Recurso de Apelación El ocho de mayo de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas quinientos noventa y ocho, el demandado Edwin Arístides Medrano Pascual, apeló la citada sentencia, señalando que: 1) Tiene la calidad de legítimo propietario del bien inmueble sub litis, porque se otorgó escritura pública del contrato de compra venta de fecha veintiuno de setiembre de dos mil seis, en cumplimiento a un mandato judicial recaído en el Expediente número 517-2004. 2) Vía ejecución de sentencia se procedió a la inscripción de la escritura pública en la Partida Electrónica número P01049380. 3) El Expediente número 790-2008, es un proceso que versa sobre el presunto delito contra la fe pública, el cual se extinguió por prescripción de la acción penal. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El diecinueve de septiembre dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y uno, que confirmó la sentencia en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de fojas cincuenta y seis, interpuesta por María Ysabel Ramos Yauri contra Edwin Arístides Medrano Pascual, Silvia Sudario Caballero, José Miguel Melgarejo Ramos y Joselins Karen Melgarejo Ramos sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, Nulo el contrato de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respecto al bien inmueble ubicado en el lote 16 manzana 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 219 del Código Civil; bajo los siguientes argumentos: 1) Se advierte que el Peritaje Grafotécnico no ha sido desvirtuado por parte de los demandados, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 198 del Código Procesal Civil (eficacia de la prueba en otro proceso) tiene valor probatorio. Se concluye que la firma de la demandante que aparece en el contrato de compra venta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, no es verdadera; en consecuencia, se acredita la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Además, en el contrato no aparece huella digital de la demandante. 2) Dado que la excepción de cosa juzgada ya fue resuelta. Dicha excepción fue declarada infundada, mediante la resolución número cuatro de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, del cuaderno acompañado; decisión que quedó consentida. 3) El otorgamiento judicial de escritura pública, es un acto formal; no implica necesariamente declaración o reconocimiento judicial de propiedad. 4) Si bien es cierto el proceso penal sobre falsificación de firma fue prescrito, ello no anula los efectos civiles que un acto ilícito acreditado en autos ha generado. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el demandado Edwin Arístides Medrano Pascual, mediante escrito de fojas seiscientos noventa y cinco, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por resolución de fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno respectivo, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 2, 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, y los artículos I y IX del Título Preliminar, 50 y 123 del Código Procesal Civil; señala que: 1) Las instancias de mérito han vulnerado el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la coherenciaprocesal, al no respetar la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia judicial que dispuso el otorgamiento de escritura pública a su favor como compradores, formalizándose la escritura púbica que contiene el contrato privado de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ante una notaría pública, con intervención del juez, quien se subrogó en los vendedores. 2) En el caso de autos, la Sala de mérito no ha fundamentado en forma clara y precisa las razones para la procedencia de una demanda de nulidad de acto jurídico de un contrato privado (formalizado judicialmente por escritura, con la calidad de cosa juzgada), cuando en realidad correspondía demandar nulidad de cosa juzgada fraudulenta; tampoco se ha precisado los fundamentos para la procedencia de la cancelación del asiento registral donde se inscribió el contrato privado. 3) Las instancias de mérito no han respetado el principio de coherencia procesal, ya que no fue pretensión de la demanda, la anulación de la escritura pública del veintiuno de setiembre de dos mil seis (inscrita en el asiento registral número 002), sino el contrato privado antes indicado y que está contenido en la escritura pública; sin embargo, al ser amparada la pretensión principal se ha confirmado también la pretensión accesoria, disponiendo se anule la inscripción del asiento número dos, sin una debida motivación. 4) Finalmente, indica que la accionante demandó la nulidad del contrato privado y no la nulidad de la escritura de púbica del veintiuno de setiembre de dos mil seis, debido a que ya había vencido el plazo de caducidad (06 meses) para plantear la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Agrega que la demandada no formuló la tacha contra su título de propiedad consistente en la escritura pública de compra venta, y que tan solo adjuntó copias certificadas de una pericia grafotécnica practicada al contrato privado de compra venta, dentro de un proceso penal (Expediente 790-2008), seguido en su contra por la ahora demandante, el cual fue archivado por prescripción de la acción penal. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al confirmar la apelada que declaró la nulidad del acto jurídico, al no respetar la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia judicial que dispuso el otorgamiento de escritura pública a su favor como compradores. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, se procede entonces, al análisis de las infracciones contenidas en el numeral III de la presente resolución, al respecto es pertinente indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Del mismo modo, debe precisarse que, la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Cuarto.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se formeuna cabal convicción respecto del asunto en litis. Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en forma de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”1. Quinto.- Que, en cuanto al argumento que se han vulnerado el debido proceso, al no respetar la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia judicial del otorgamiento de escritura pública a favor de los compradores, debe precisarse que la parte demandada presentó una excepción de cosa juzgada. Al respecto, debe precisarse que mediante la resolución número cuatro de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y seis del cuaderno de excepciones, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos ha indicado que: “se concluye que esta carece de fundamento fáctico que lo respalde, pues no se ha suscitado en los hechos proceso alguno sobre lo pretendido en el presente proceso -nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres-, y en consecuencia, sentencia de mérito que genere cosa juzgada sobre lo pretendido”, razones por las cuales resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada, resolución que no fue impugnada en su momento por el demandado; de lo que se desprende que respecto a este argumento del demandado, si fue materia de atención por el juzgador quien motivó su pronunciamiento no solo en la sentencia de primera instancia, sino también en la sentencia de vista. Sexto.- Que, el recurrente ha manifestado que no se ha respetado la formalización de la escritura pública del contrato privado de compra venta. Al respecto, debe precisarse que de la revisión de la petición que se demanda en el presente proceso se observa que es de “nulidad de acto jurídico, a fin que se declare nulo el contrato privado de Compraventa de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, contenido en la escritura pública”; en ese sentido si cabe el pronunciamiento emitido por el juzgador sobre lo peticionado en la demanda, más aun si este extremo de su recurso también fue atendido en la sentencia de vista que precisó: “b) El otorgamiento judicial de escritura pública, es un acto formal; no implica necesariamente declaración o reconocimiento judicial de propiedad”. Séptimo.- Que, el recurrente ha señalado que solo se han adjuntado copias de la pericia grafotécnica practicada al contrato privado de compra venta, dentro del proceso penal, seguido por la parte demandante contra el demandado. Al respecto, debe precisarse que dicha pericia no fue cuestionada su validez por el demandado en su oportunidad, por lo que se tiene como válida la pericia grafotécnica, esto en aplicación del artículo 198 del Código Procesal Civil, pericia que determinó que la firma consignada en el contrato de compraventa, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, como firma de la demandante no es suya no acreditándose con ello la manifestación de voluntad de la demandante para vender el inmueble materia del contrato de compra venta a favor de la parte demandada; por lo que este acto jurídico deviene en nulo, en atención al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Octavo.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, resolvieron: v.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Arístides Medrano Pascual a fojas seiscientos noventa y cinco; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y uno; que confirma la sentencia de fojas quinientos setenta y dos, su fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, el extremo que declara fundada en parte la demanda de fojas cincuenta y seis, interpuesta por doña María Ysabel Ramos Yauri contra Edwin Arístides Medrano Pascual y otros sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, Nulo el contrato de compra venta del treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respecto al bien inmueble ubicado en el lote 16 manzana 114, del Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda “Confraternidad”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 219 del Código Civil; con lo demás que contiene. v.2. DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Ysabel Ramos Yauri, con Edwin Arístides Medrano Pascual y otros, sobre nulidad de acto jurídico; notificándose y, los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. C-2136197-259

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