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60-2020-JUNIN
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE TRATÁNDOSE DE UNA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO SOCIETARIO, DEBEMOS TENER EN CUENTA QUE LEY GENERAL DE SOCIEDADES ESTABLECE CUÁLES SON LOS SUPUESTOS POR LOS QUE SE PUEDE SOLICITAR ELLO, ASIMISMO, INDICA CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO PARA INTERPONER LA DEMANDA, EN VISTA DE ELLO, EL RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD, ADEMÁS DE QUE SE ENCUENTRA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 60-2020 JUNIN
MATERIA: NULIDAD DE ACUERDO SOCIETARIO Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes “Tambo Azapampa S.A.C.”, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de julio del dos mil diecinueve, que declaró -entre otros- fundada la demanda sobre nulidad de acuerdo societario y demás que contiene; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues fue notificada el cinco de noviembre del dos mil diecinueve y presentó su recurso el diecinueve del mismo mes y año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la entidad recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, por lo tanto cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de nulidad de acuerdo societario, respecto del acuerdo celebrado con fecha 23 de setiembre del 2016; nulidad de la escritura pública de fecha 04 de octubre del 2016; y nulidad del acto inscrito en los Registros Públicos con el título 2016- 01834594, en la partida N° 11005049, asiento B0005, con fecha 17 de octubre del 2016. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Refiere que, el presente caso originario ha sido interpuesto por David Poma Santiago y Bertha Briceño Ticse, sobre la materia de nulidad de actos jurídicos,señalando que los demandados es E.T. Tambo Azapampa S.A.C, así como el representante legal de la misma; también refiere que en el petitorio de la demanda se señala que el emplazado es E.T, y representante legal de la misma. El Juzgado debió declarar improcedente la demanda ya que no se encuentra claro y preciso si la emplazada es persona jurídica (empresa de transportes) o persona natural (representante legal de la persona jurídica); no debiéndose tenerse por subsanado las omisiones incurridas en dicha demanda. Es decir, no existe coincidencia entre las personas demandadas (natural o jurídica), no se encuentra precisado contra quien se dirige la demanda; pues dicha precisión no puede ser asumido por el juzgador. De modo que la demanda deviene en improcedente al no estar claro la persona contra quien se dirige la misma. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. – El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia número 7289-2005- AA/TC, fundamento jurídico 5). – Con respecto al tema de la motivación, podemos decir que es un principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o sepresenta el supuesto de motivación por remisión”. – El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. – Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado” 5 De los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, expuestos por la recurrente, se advierte que no existe vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; pues el demandado ha sido válidamente emplazado con la demanda y declarado rebelde; se han dictado sentencias en dos instancias que resuelven el conflicto de intereses de modo congruente y evaluando los medios de prueba actuados en el proceso; se ha ejercido el derecho impugnatorio con la apelación y la casación; por lo tanto, no se advierte una afectación a las garantías mínimas que nos permiten considerar el proceso como válido y justo, de modo que la causal invocada debe desestimarse. Debe reiterarse que entre los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera; derechos de los cuales no se le ha privado a la parte recurrente. Asimismo, del análisis de la sentencia de vista, no se advierte que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de la recurrida se verifica que se exponen los motivos en que fundamentan su decisión, justificado en la existencia de medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo de la sentencia materia del recurso; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo; por lo que no se ha logrado acreditar que exista violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna. Por otro lado, corresponde indicar que lo relativo al plazo para interponer la presente demanda, ha sido ya dilucidado por el Colegiado Superior, en los fundamentos 6.3 y 6.4 de la recurrida, en el sentido de que tratándose de una pretensión nulificante de acuerdos societarios, y atendiendo a los fundamentos de hecho que sustentan la demanda, el plazo a considerar es el previsto en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades, criterio que el Tribunal Supremo comparte. Por lo demás, no puede soslayarse la conducta procesal de la demandada, quien tiene la condición de rebelde, ha tenido la oportunidad de subsanar su escrito en el que proponía la excepción de caducidad y no lo hizo, de modo que cualquier alegación de vicio o nulidades, es manifiestamente improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 454 del Código Procesal Civil. OCTAVO. Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes “Tambo Azapampa S.A.C.”, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Berta Briceño Tixi y otro contra Empresa de Transportes “Tambo Azapampa S.A.C.”, sobre Nulidad de Acuerdo Societario; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 MALEM SENA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2136199-5

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