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70-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE, EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, CUANDO SE HA ACREDITADO CORRECTAMENTE LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO AL NO TENER TÍTULO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE SU DERECHO, DEBERÁ RESTITUIR EL BIEN A SU PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 70-2019 LIMA NORTE
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Eusebia Ordóñez Melo viuda de Pineda, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia emitida mediante resolución número catorce de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Rosario Elena Valderrama Garcilazo contra Dora Eusebia Ordóñez Melo viuda de Pineda, a fin de que cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la calle José Salazar N° 191 departamento U.1, primer piso, urbanización Panamericana Norte, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por venir ocupándolo de manera precaria, sin título alguno. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se argumenta lo siguiente: 1. Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, relativo a la ocupación del inmueble como precario. Refiere que no se ha considerado que se ha suscrito un contrato de arrendamiento, con doña Raquel Mariella Gamarra Garcilazo, quien a la fecha no le ha interpuesto ninguna demanda de desalojo, por tanto su ocupación no es precaria, habida cuenta que se le ha renovado el contrato de arrendamiento de forma automática. Sostiene que, cuando la Sala señala que no se ha acreditado que su ingreso al local comercial se ha debido a un contrato de arrendamiento y la renta que se ha pagado puntualmente conforme se tiene acreditado en autos, resultando totalmente falso el argumento que la demandante haya querido tomar posesión del inmueble y se haya dado con la sorpresa que sin su autorización ni del anterior propietario, el inmueble se encuentra ocupado por la recurrente, desconociendo de esta manera el contrato de arrendamiento con su hermana, quien también es heredera, y que gozaba de la facultad de arrendar. Agrega, que su posesión no es de precario, teniendo en cuenta que la demandante si bien es cierto no ha entregado el bien inmueble; sin embargo, sí lo hizo su hermana, por tanto, se debe considerar que el inmueble se le fue entregado en posesión libre y pacífica por doña Raquel Mariella Gamarra Garcilazo. 2. Infracción normativa de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. Refiere que la posesión de dicho inmueble no ha sido ejercida por la demandante, sino por su señora madre y al fallecimiento de dicha persona, el inmuebleha sido administrado por la señora Raquel Mariella Gamarra Garcilazo, siendo dicha persona quien suscribe un contrato de arrendamiento con la recurrente, en su calidad de copropietaria, conforme a la copia del contrato de arrendamiento y los dieciocho vouchers de pago de las mensualidades pactadas, que se han presentado con la contestación a la demanda. Sostiene que el contrato de arrendamiento de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, finalizó el día diecisiete de noviembre de dos mil doce, siendo renovado por las partes por un año más, así como fijando el monto de la mensualidad desde febrero de dos mil trece en S/ 1,400.00 hasta el dieciocho de noviembre de dos mil trece; sin embargo, la persona que le da en arrendamiento no le ha solicitado la devolución del referido inmueble. Este dispositivo no ha sido observado por la Sala de mérito. Agrega que no se le ha requerido el inmueble mediante carta notarial alguna, evidenciándose de esta manera la inobservancia de lo señalado en el artículo 1704 del Código Civil el cual señala que vencido el plazo del contrato o habiéndose cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el propietario tiene derecho a exigir su devolución, ello en razón a que la demandante sabía perfectamente que su posesión era legítima y no precaria, porque la propiedad está siendo administrada por su hermana. 3. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La Sala Superior ha admitido sus medios probatorios; la Sala Suprema en la resolución que declara fundada la casación, no ha declarado la nulidad de la admisión de los medios probatorios, como tal, al haberse dejado de observar lo expuesto por la Sala Suprema, se ha violentado el debido proceso. Sostiene que la sentencia de vista ha infringido las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, que las referidas infracciones inciden directamente sobre la decisión impugnada porque si hubiera observado debidamente su condición de ocupante en mérito de un contrato de arrendamiento que fuera inclusive prorrogado conforme se ha indicado y probado, y que, la persona que le da en arrendamiento el inmueble, a la fecha no le ha solicitado la devolución. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, relativo a la ocupación del inmueble como precario. Revisada la sentencia de vista recurrida se observa que no existe infracción al referido artículo toda vez que ha quedado acreditado la posesión precaria de la demandada al no tener título alguno que justifique su posesión; y el derecho de propiedad de la demandante conforme lo sostenido por la sala superior en su 6.7 considerando al establecer: “… a partir de los medios de prueba aportados en autos, y que han sido admitidos, actuados, e incluso los de oficio, y valorados en su conjunto, se verifica el derecho de propiedad de la demandanteROSARIO ELENA VALDERRAMA GARCILAZO, ello en virtud a que conforme a los antecedentes registrales se verifica de la Partida Registral Nº 11336792 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao (fs. 8-12) que el inmueble materia de Litis es de propiedad de la demandante por haberlo adquirido en calidad de heredera de María Garcilazo Santiago según inscripción registrada en la Partida Nº 12711781 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, con lo cual queda acreditado el derecho invocado por la demandante”, asimismo, en su 6.14 considerando al establecer que: “… la demandada no ha acreditado ocupar el bien sub Litis con título que justifique su posesión, pues este no nace del solo estado o condición de familiaridad; por tanto, tienen la condición de ocupante precaria, conforme lo estipulado en el artículo 911 del Código Civil, y está obligada a restituir el inmueble a la parte demandante, pues su titularidad resulta innegable, no advirtiéndose causal de nulidad manifiesta en dicho título”. Por lo que no puede ampararse esta infracción que denuncia. 2. Respecto a la infracción normativa de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. Revisada la recurrida, se observa que tampoco existe infracción normativa a los referidos artículos, máxime si esta infracción que denuncia ya ha sido materia de pronunciamiento de la Sala Superior al establecer en su considerando 6.10 que: “la demandada apelante señala como tercer agravio que no se le ha requerido la devolución del inmueble mediante carta notarial alguna, inobservando el artículo 1704º del Código Civil, al respecto es de señalar que la pretensión demandada es una de desalojo por ocupación precaria, de manera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1704º del Código Civil, dispositivo legal que está reservado sólo cuando existe una relación contractual – arrendamiento – entre las partes, lo que no sucede en el presente caso, por lo que el agravio descrito en el numeral 2.3 precedente no puede ser atendido”, por lo que, tampoco puede ampararse esta infracción que denuncia. 3. Infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Derecho recogido e interpretado reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mismo que supone la exigencia fundamentalmente a que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (Sentencia número 7289-2005-PA/TC, fundamento jurídico 5). Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, establece que constituye un principio – derecho de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus reiteradas jurisprudencias que “(…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos”. Sin embargo, revisada la sentencia de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a los artículos denunciados; toda vez, que se verifica que se exponen los motivos en que fundamentan su decisión, justificado en la existencia de los elementos, actos sustentados, medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo del proceso; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista ningún acto que pueda afectados; aunado a ello también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa. derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de lasresoluciones, derechos a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera, derechos de los cuales no se les ha privado a la parte recurrente. Más bien; del escrito del recurso de casación se observa que lo pretende es que se revaloren los medios probatorios. Por lo que, se advierte que no existe infracción normativa a los referidos artículos toda vez que las instancias de mérito han dado respuesta y se han pronunciado sobre lo hoy denunciado por la recurrente, habiendo valorado los medios probatorios determinando en 6.14 considerando que: “…la demandada no ha acreditado ocupar el bien sub litis con título que justifique su posesión, pues este no nace del solo estado o condición de familiaridad, por tanto, tiene la condición de ocupante precaria conforme a lo estipulado en el artículo 911 del Código Civil, y está obligada a restituir el inmueble a la parte demandante, pues su titularidad resulta innegable…”, por lo que siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento quinto, segundo párrafo, de la sentencia recaída en el Expediente número 02039-2007-PA/TC dictada el treinta de noviembre del dos mil nueve, y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de marzo del dos mil diez que la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo, por lo que tampoco puede estimarse esta infracción que se denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto revocatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Eusebia Ordóñez Melo viuda de Pineda, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho; DISPUESIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosario Elena Valderrama Garcilazo contra Dora Eusebia Ordóñez Melo viuda de Pineda, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por encontrarse con licencia el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 GOZÍINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tiran lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Corte IDH OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. C-2136199-6
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