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213-2020-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE PARA QUE NO PROCEDA LA REIVINDICACIÓN DE UN BIEN SE DEBE DEMOSTRAR, CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, QUE DICHO INMUEBLE SE HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, LO CUAL NO SE HA EVIDENCIADO POR PARTE DE LOS RECURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 213-2020 LIMA ESTE
MATERIA: REIVINDICACIÓN Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Martín Agustín Vela Estrada obrante a fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos setenta y seis, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinticuatro, de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por José Antonio Aspillaga Plenge y Carmen Alicia Augusto Temple; en consecuencia, cumplan los demandados Martín Agustín Vela Estrada y Martha Natalia Farfán Raggio con restituir el área de noventa y siete punto sesenta y seis metros cuadrados (97.66 m2) que forma parte del inmueble correspondiente a la Parcela número cinco, inscrito en la Partida número 11989742 del Registro de Predios de Lima y que se encuentra dentro del predio ocupado por los demandados ubicado en el interior del inmueble signado como Lote 29 de la Manzana G frente a la calle Islas Malvinas de la Urbanización La Portada de la Planicie – La Molina; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que el recurrente fue notificado mediante cédula física el día doce de junio de dos mil , obrante a foja cuatrocientos cincuenta e interpuso el recurso de casación el día veintiséis de junio del mismo añoobrante a fojas cuatrocientos diez; y, iv) El recurrente ha cumplido con acompañar el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se tiene que su pedido es revocatorio. QUINTO.- En el recurso de casación se invoca la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; así pues se denuncia: 1. Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar, inciso 3 del artículo 88, primer parágrafo del artículo 320 del Código Procesal Civil, así como del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicándose afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; al respecto se señala: a) Que, el recurrente y su cónyuge habían solicitado ante el Segundo Juzgado Civil de La Molina la suspensión de la continuación de la audiencia de pruebas programada para el doce de setiembre de dos mil diecisiete, indicando que en un proceso de prescripción adquisitiva que habían instaurado contra la ahora parte demandante (Expediente 15105-2011 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima), se había emitido sentencia de primera instancia que había declarado fundada la demanda de prescripción adquisitiva que había interpuesto respecto del área materia de la presente demanda de reivindicación, lo cual ameritaba que se disponga la suspensión del proceso o, en todo caso, de oficio, la acumulación de ambos procesos para evitar pronunciamientos contradictorios que afecten la seguridad jurídica; b) Que, ante el juzgado solicitó la suspensión de la audiencia indicando que en el otro proceso judicial se había emitido sentencia que declaró fundada su demanda de prescripción adquisitiva, siendo que mediante resolución número veintidós del doce de setiembre de dos mil diecisiete, se declaró improcedente su petición; c) Que, en esas circunstancias se emitió la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la presente demanda de reivindicación, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación y que ha sido confirmada en segunda instancia; d) Que, la sentencia de primera instancia emitida en el otro proceso y que inicialmente había declarado fundada la demanda de prescripción adquisitiva, fue anulada por la Sala Superior, siendo que renovados los actos procesales, se volvió a emitir sentencia de primera instancia que nuevamente estimó la demanda de prescripción adquisitiva; y, e) Que, si bien podría sostenerse que el pedido de acumulación de procesos debía ser formulado por una de las partes antes que se emita sentencia en alguno de ellos conforme lo dispone el artículo 90 del Código Procesal Civil, no deja de ser cierto que en observancia a lo dispuesto por el primer parágrafo del artículo 320 del Código Procesal Civil, no se debía dictar sentencia en el proceso de reivindicación en tanto no se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de prescripción adquisitiva, para evitar pronunciamientos contradictorios y opuestos que puedan poner en serio riesgo la observancia del principio de seguridad jurídica, que es parte del derecho a un debido proceso; y, 2. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 952 del Código Civil e interpretación errónea de su artículo 927 del Código Civil; se sostiene centralmente: a) Que, conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República y la doctrina en general, la sentencia dictada en un proceso de prescripción adquisitiva es una de naturaleza declarativa, esto es, una sentencia que solo elimina la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico; b) Que, conforme al artículo 952 del Código Civil, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario y no para que se le constituya como tal, por lo que no se explica la postura asumida por la Sala Civil Transitoria de Ate cuando señala la necesidad de que se emita una sentencia que lo declare propietario para acreditar que opere la prescripción adquisitiva cuando ello opera de pleno derecho por el solo cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 950 del Código Civil; c) Que, si los jueces de mérito hubiesen aplicado al caso concreto lo previsto en el artículo 952 del Código Civil habrían advertido que, opuestamente a lo sostenido por ellos, la sentencia judicial pronunciada en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ostenta la naturaleza declarativa y no constitutiva y que por tal razón, resultaba indiferente que la sentencia de primera instancia obtenida por el recurrente y su cónyuge, en el proceso de prescripción adquisitiva, haya quedado firme; d) Que, bajo la premisa que la ley no obliga al usucapiente a quepara adquirir el derecho de propiedad tenga previamente que obtener una sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso de prescripción adquisitiva, es que se configura la infracción del artículo 927 del Código Civil, el cual ha sido interpretado erróneamente respecto a la parte que estipula que no procede la acción reivindicatoria contra aquél que adquirió el bien por prescripción; y, e) Que, si la ley no obliga al usucapiente que, para adquirir el derecho a adquirir la propiedad por prescripción, tenga previamente que obtener sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, en la medida que éste opera de pleno derecho, resulta indiscutible que la pretensión reivindicatoria deviene improcedente o, en último de los casos, en infundada. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y valoradas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- El inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: «Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, si como causal de casación se alega la “infracción normativa” no es suficiente exponer cualquier alegación, sino que la descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida. OCTAVO.- Asimismo el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, dispone también como requisito de procedencia del recurso de casación, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, esto es, que se demuestre que en el supuesto hipotético de acreditarse la existencia de dicha infracción, ello afectaría directamente –tendría consecuencias sobre– la decisión impugnada. NOVENO.- Con relación al ítem 1 del Quinto Considerando de la presente resolución debemos señalar que respecto a esta causal no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa que se denuncia por lo siguiente: a) Que, sobre la base de esta causal de casación el impugnante solicita que se revoque la recurrida y que, actuando como instancia, se declare infundada o improcedente la demanda, no obstante, no se explica cómo se arriba a dicha conclusión cuando las normas cuya infracción denuncia están referidas a la acumulación de procesos (inciso 3 del artículo 88 del Código Procesal Civil) y a la suspensión del proceso (primer parágrafo del artículo 320 del Código Procesal Civil), y en razón a ello, se denuncia la vulneración del debido proceso, esto es, el recurrente argumenta que el presente proceso debió ser acumulado con otro, o que en todo caso debió ser suspendido en su trámite, y que al no hacerlo se ha violado el debido proceso, pero no señala porqué sobre la base del amparo de esta causal concreta procura que esta Sala Suprema declare infundada o improcedente la demanda; b) Además, en cuanto al inciso 3 del artículo 88 del Código Procesal Civil, el argumento planteado resulta contradictorio, pues en principio se afirma que los jueces debieron ordenar la acumulación del presente proceso de reivindicación con un proceso de prescripción adquisitiva, respecto del cual habían informado que se había emitido sentencia, empero, a la vez se reconoce que el artículo 90 del mencionado texto legal no permite legalmente la acumulación de procesos cuando uno de ellos ya ha sido sentenciado, como ocurría en el caso de autos; y, c) Con relación al primer parágrafo del artículo 320 del Código Procesal Civil, el recurrente sostiene que las sentencias emitidas debieron disponer la suspensión del proceso, pero no se brinda mayor explicación respecto a por qué debían resolver en tal sentido en las sentencias cuando tal petición ya había sido resuelta con anterioridad, según se indica, mediante Resolución número veintidós de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, decisión que no fue apelada. DÉCIMO.- En cuanto al ítem 2 del Quinto Considerando de esta resolución, referente a la infracción normativa por inaplicación del artículo 952 del Código Civil y, a partir de ello, por interpretación errónea del artículo 927 del mencionado Código, este Colegiado Supremo advierte: a) Que, no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa del artículo 952 del Código Civil en la decisión impugnada, referente a la pretensión de reivindicación, conforme lo requiere el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que en el supuesto de considerar la aplicación del citado artículo 952 al caso de autos, considerando que una sentencia de prescripción adquisitiva tiene carácter declarativo, ello no incidiría directamente en la decisióncuestionada que se sustenta principalmente en la falta de probanza del argumento de los demandados en el sentido de que habría operado la prescripción adquisitiva a su favor por haber concurrido los requisitos del artículo 950 del Código Civil; b) Que, por ello debe reiterarse que vía recurso de casación no es posible efectuar una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, en este caso específico, de los medios probatorios acompañados por las partes a efectos de demostrar o desvirtuar que se adquirió un bien por prescripción, que es precisamente el centro de esta controversia en la cual los demandados consideran que sí adquirieron por prescripción pero las instancias de mérito advierten la ausencia de medio probatorio idóneo que así permita acreditarlo; y, c) Que, con relación a la alegada interpretación errónea del artículo 927 del Código Civil, en tanto señala que no procede la pretensión de reivindicación contra quien adquirió el bien por prescripción, no se ha cumplido con describir con claridad y previsión dicha infracción normativa conforme lo requiere el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil toda vez que, en el recurso de casación no se indica cuál es la supuesta interpretación errónea en que habrían incurrido los jueces de instancia o, en todo caso, que se les atribuya sostener como premisa jurídica que sí procede una pretensión reivindicatoria aun cuando haya operado la usucapión; en su lugar lo que se observa es que la discusión está referida concretamente a si los demandados acreditaron, o no, haber adquirido por prescripción adquisitiva el área cuya reivindicación se ha demandado, puesto que estos últimos consideran que sí lo han demostrado aun cuando no tengan sentencia firme, en tanto que en las sentencias de instancia ha concluido que no ha sido probado que haya operado la usucapión, siendo que, como se ha indicado, en sede casatoria no resulta procesalmente posible efectuar una nueva valoración de los medios probatorios ya meritados en las sentencias de cada instancia. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, al incumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y no perseguirse los fines estipulados en su artículo 384 sino que dentro de este proceso de reivindicación se procura una nueva valoración probatoria respecto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, en aplicación del artículo 392 del mencionado texto normativo corresponde declarar su improcedencia. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Martín Agustín Vela Estrada obrante a fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos setenta y seis, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Antonio Aspillaga Plenge y otra, contra Martín Agustín Vela Estrada y otra, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Juez Supremo Romero Díaz.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. C-2136199-12
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