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240-2020-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE EN EL PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO NO EXISTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA, DEBIDO A QUE NO HAY CONGRUENCIA EN QUE LOS HECHOS SOLO DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SIN CONSTITUIRSE UN RESPALDO AL PETITORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 240-2020 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante debidamente representada por Helen Verónica Aizcorbe Delgado, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia número ciento veintitrés guión dos mil dieciocho, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de legítima contenido en la escritura pública N° 2697, reformándola la declararon improcedente; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple con este requisito. CUARTO. En et presente caso la controversia gira en torno a la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Helén Verónica Aizcorbe Delgado en representación lega! de susmenores hijas Camila Alejandra Nieto Aizcorbe y Gabriela Fernanda Nieto Aizcorbe en contra de Carlos Enrique Nieto Muriel, Rodrigo Sebastián Nieto Zúñiga y Susana Amelia Nieto Muriel, pretendiendo que se declare nulo el acto jurídico de anticipo de legítimo contenido en la Escritura Pública N° 2697 de fecha 23 de setiembre de 2014, donde Carlos Enrique Nieto Muriel da en anticipo de legítima un departamento en el segundo piso, ubicado en Mz. J1, lote A, sección 3, Urbanización Piedra Santa, distrito de Yanahuara, inscrito en la partida N° 11103277 a favor de su hijo Rodrigo Sebastián Nieto Zúñiga, por la causal de fin ilícito, simulación absoluta y contravención a las normas de orden pública y buenas costumbres; y, como pretensión accesoria se ordene la cancelación del asiento C00005 de la partida registra! N° 11103277 y cancelación del asiento C00005 de la partida registral 11103278. Asimismo, como segunda pretensión principal se declara nulo el acto jurídico de transferencia de derechos de vehículo usado, contenido en el acta de transferencia notarial, de fecha 29 de diciembre de 2014 ante Notaría Público Fernando Begazo Delgado, donde Carlos Enrique Nieto Muriel transfiere la integridad de los derechos que le corresponde sobre el vehículo de placa V5Q- 363, inscrito en la partida registral 60648404, a favor de Susana Amelia Nieto Muriel, por la causal de fin ilícito, simulación absoluta y contravención a las normas de orden público y buenas costumbres y se ordene la cancelación del asiento de transferencia de propiedad de la partida registral N° 60648404. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: 1. Infracción normativa al principio de cosa juzgada y al principio de congruencia procesal. Refiere que, la sentencia de vista materia de casación ha vulnerado el principio de cosa juzgada, ya que en la misma sin tener en cuenta en absoluto que sobre la causal de simulación absoluta ha operado el citado principio, el juez ad quem falla revocando la sentencia de primera instancia y reformándola la declara improcedente. Manifiesta que, e! ad quem en la sentencia de vista materia de casación, indebida e irregularmente, asumiendo la posición de parte demandada apelante, resuelve la apelación por cuestiones distintas tantos a los agravios denunciados por el apelante como a lo debatido y probado a lo largo de la primera instancia del presente proceso. Así se tiene, que en dicha sentencia de vista el colegiado de segunda instancia resuelve la pretensión impugnatoria del apelante con un tema de límites de ineficacia del contrato de donación; cuestión que ninguna de las partes interesadas en la presente litis sometieron a discusión de debate; tal como se advierte de los fundamentos 4.5 al 4.6 . Manifiesta que, si bien el juez goza de la facultad de aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente conforme al principio iura novit curia; no obstante en el caso de autos el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha prescindido de dicho procedimiento, vulnerando de tal forma el derecho de defensa y el derecho al contradictorio de las partes; y, que no puede combinar una causal de nulidad y otra causal de anulabilidad u otra cuestión totalmente distinta sobre límites e ineficacia del contrato de donación, como ha ocurrido en autos, pues, con ello indebida e irregularmente, asumiendo la posesión de parte, está variando el petitorio. 2. Infracción normativa al inciso 1 del artículo 3 de la Convención de los Derechos de Niño, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los niños, niñas y adolescentes. Refiere que, la sentencia de vista recurrida realiza una interpretación errónea del artículo 1629 del Código Civil, pues al estar inmersos en el presente proceso menores de edad (una de las menores hijas de la recurrente), debió realizarse una interpretación en salvaguarda de sus derechos, ya que su interés es de consideración primordial y por todos los órganos jurisdiccionales. Manifiesta que, en los fundamentos 4.5 y 4.6. de la sentencia de vista recurrida, la interpretación realizada por el juez ad quem sin bien podría ser la correcta cuando se encuentren inmersos en el proceso judicial derechos de mayores de edad; sin embargo, la misma resulta errónea cuando en dicho proceso se ventilen derechos tanto de menores de edad como de madres y ancianos (artículo 4 de la Constitución); como en el caso de autos en el que en virtud del anticipo de legítima materia de nulidad se ha afectado derechos de menores de edad, de las hijas de la recurrente y que en efecto, con la celebración de anticipo de legítima objeto de la nulidad en el presente proceso se ha afectado los derechos de las menores de edad, hijas del codemandado Carlos Ernesto Nieto Muriel,ya que en setiembre de 2014 éste, simuladamente, ha dispuesto de la totalidad de sus bienes, pues celebró el aludido acto jurídico de anticipo de legítima sobre un departamento y cochera a favor de su hijo, e! codemandado Rodrigo Sebastián Nieto Zúñiga, y en forma simultánea se constituyó un derecho de habitación de carácter gratuito sobre dicho predio para que el codemandado Carlos Ernesto Nieto Muriel tenga la posesión del citado bien hasta el fin de sus días o hasta que el beneficiario así lo decida. Es decir, dicho anticipo no refleja la verdadera voluntad de las partes puesto que, de ser así, en el caso que el codemandado Carlos Enrique Nieto Muriel hubiera querido participar tales bienes a favor de su hijo Rodrigo Sebastián Nieto Zúñiga, es evidente que debió hacerlo con el objeto de que éste ocupe el bien y no en los términos en que se constituyeron el derecho de habitación a favor de aquél; ello aunado a que tan sólo un mes después de efectuado tal acto jurídico simulado, en el mes de octubre de 2014 el codemandado Carlos Enrique Nieto Muriel interpuso una demanda de reducción de pensión de alimentos en contra de las dos menores hijas de la recurrente, alegando haber perdido su empleo y extinta su remuneración. Indica que, el aludido codemandado efectuó el anticipo de legítima cuestionado con el fin de perjudicar la legítima de sus dos menores hijas, así como liberarse de sus bienes, disminuyendo su patrimonio, a efectos de no pasar alimentos debidamente a las mismas, en tanto que a la fecha mantiene deuda de alimentos, habiendo efectuado una demanda de reducción poco después de haber anticipado sus únicos bienes sin importar que no teniendo trabajo y habiéndose extinguido su remuneración, según el refiere, dichos bienes serían en todo caso respaldo para cubrir y garantizar posteriores pagos en caso de permanecer deudas por alimentos. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1.Respecto a la Infracción normativa al principio de cosa juzgada y al principio de congruencia procesal. Previo a resolver el recurso de casación interpuesto diremos lo siguiente: El derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el Artículo 139° numeral 3 de la Constitución, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones. En uniforme jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha esbozado que: La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio5. Como derecho implícito a la tutela procesalefectiva, tenemos al derecho al acceso a la justicia, el cual garantiza que cualquier persona pueda recurrir a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante para que, -con un proceso respetuoso de garantías mínimas-, obtenga de ellos una Sentencia o mandato judicial conforme al ordenamiento jurídico vigente. El derecho de acceso a la justicia se configura como aquel derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; su contenido protegido no se agota en garantizar el derecho al proceso, entendido como la facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados6. Por este derecho, el órgano jurisdiccional sólo tiene la obligación de acoger la pretensión y bajo un razonable análisis, decidir sobre su procedencia; por el contrario, si la judicatura desestima de plano y sin previa merituación una petición, entonces se está vulnerando el derecho de acceso a la justicia7. De otro lado, no basta garantizar que las pretensiones de los justiciables sean atendidas por un órgano jurisdiccional, siendo además necesario se realice mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas, las cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución, sino que se extienden a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (Artículo 3° de la Constitución), o que sean esenciales para cumplir con la finalidad del proceso. Así pues, el derecho al debido proceso también resulta un derecho implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Este derecho contiene un doble plano pues, además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)8. De la calificación de la demanda: La demanda da inicio a la instancia y obliga al Juez, de manera oficiosa, a calificarla previamente para decidir la admisibilidad o rechazo liminar de ésta; dicho rechazo debe ejercerse sujetándose a los supuestos que la ley establece, de modo escrupuloso y la pretensión aparezca en forma manifiestamente improcedente, para de esa forma, balancear principios como la tutela judicial efectiva y la temeridad o incoaciones inútiles que afectan la funcionalidad del sistema de justicia, al entrar en operatividad frente a demandas fútiles, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación a ella acompañada9. En relación a los supuestos de improcedencia, el Artículo 427° del Código Procesal Civil, prescribe que: “EI Juez declara improcedente la demanda cuándo: 4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio… Ahora bien, como uno de los requisitos de la demanda a que se hace referencia en el Artículo 424° del Código Procesal Civil, tenemos que ésta debe contener: El relato preciso, ordenado y claro de las situaciones que dieron lugar al litigio, las cuales delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia. Así pues, la claridad en la exposición de los hechos en que se funda la demanda tiene fundamental importancia por cuanto: 1) Al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente, y por lo tanto aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas; 2) Los hechos articulados en la demanda determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso; y, 3) La Sentencia sólo puede hacerse en mérito a los hechos alegados por las partes, con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia10. En ese orden, el Juez declara improcedente la demanda cuando: No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; causal que se configura cuando los fundamentos de hecho expuestos en la demanda no tienen vinculación alguna o son incompatibles con lo que es objeto de la pretensión11, también cuando los hechos señalados en la demanda resultan incompatibles con reclamado en el petitorio. En efecto cuando no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio concreto de la pretensión procesal, la demanda correspondiente debe declararse improcedente; es que los hechos no sólo demuestran la existencia del derecho, sino también constituyen respaldo del petitorio; si no existe esa relación lapetición concreta como elemento esencial de la pretensión procesa! está huérfana de respaldo12. Esta facultad saneadora, no sólo es monopolio del Juez de la demanda, se extiende a lo largo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, in fine, del Código Procesal Civil, que faculta al órgano jurisdiccional a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, sin que el Tribunal de Alzada esté exento de realizar tal evaluación, puesto que inclusive el artículo 382 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de apelación, contiene intrínsecamente el de nulidad. Revisado el recurso de casación, no se advierte infracción de la institución de la cosa juzgada, pues al revocarse la sentencia por efectos del recurso de apelación, y con incidencia en la validez de la relación procesal, esto es, en aspectos insubsanables, se revoca, se anula lo actuado y se declara la improcedencia de la demanda, lo que no imposibilita al demandante a ejercer su derecho de acción conforme a ley. Ahora bien, del recurso se advierte que los argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión arribada por la sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta sede casatoria pues esta no constituye una instancia más en la que se revaloren las pruebas aportadas en el proceso; en consecuencia tal causal deviene en improcedente. 2. Respecto a la infracción normativa al inciso 1 del artículo 3 de la Convención de los Derechos de Niño, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los niños, niñas y adolescentes. Revisada la sentencia de vista recurrida, se observa que no existe infracción normativa a los referidos artículos, puesto que se trata de una sentencia inhibitoria, que incide esencialmente sobre la validez de la relación procesal, conforme al artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil, y una correcta aplicación del artículo 1629 del Código Civil, cuya infracción no ha sido probada, por lo que tampoco se puede estimar esta infracción que denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante debidamente representada por Helen Verónica Aizcorbe Delgado, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Carlos Enrique Nieto Muriel y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Exp. No. 763-2005-PA/TC-LIMA, de fecha 13 de abril del año 2005. 6 Exp. No. 0005- 2006-PI/TC, de fecha 26 de marzo del año 2007. 7 Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. César Landa Arroyo. EN: http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/derecho_constitucional/dcrecho_ debido_proce_jurisp_yol1.pdf 8 Ibídem. 9 Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta jurídica. Tomo I. Tercera Edición Lima-Perú. 2011. pp. 929-930. 10 Devis Echandía, citado EN: División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Ed. Gaceta Jurídica. Tomo II. 1a.ed. 2014. Lima – Perú. p. 402. 11 Casación No. 2717-2003-CAJAMARCA. 12 Casación No. 1265-2006-CALLAO C-2136199-15
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