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374-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL HECHO DE QUE LA DECISIÓN ADOPTADA NO FAVOREZCA LOS INTERESES DEL RECURRENTE NO IMPLICA QUE SE HAYAN VISTO VULNERADOS SUS DERECHOS PROCESALES CONFIRMÁNDOSE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 374-2020 LA LIBERTAD
MATERIA: REIVINDICACIÓN Lima, ocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Demórfila Méndez Romero de Abanto, contra resolución número catorce de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de agosto del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de reivindicación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues fue notificado el dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve y presentó su recurso el treinta y uno mismo mes y año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la demandante recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable; por lo tanto, cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno al proceso de reivindicación, accesión e indemnización por daños y perjuicios [ extremo éste último que no fue materia ni de apelación ni de casación] interpuesto por Ana Mercedes Reyes Villanueva, a fin que del Dermófila Méndez de Abanto desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Otuzco, Mz. 31, Lote 11, Calle Ermita N° 20- Otuzco. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción del artículo 923 del Código Civil. Sostiene que, la sentencia de vista recurrida, no cumple sobre lo que dispone la ley acerca de los conceptos de propiedad y reivindicación; pues según el presente artículo, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien inmueble; sin embargo, la demandante no ha probado que sea la propietaria de lo que pretende reivindicar en su totalidad; pues solamente lo ha hecho con respecto al terreno o lote, mas no con la construcción o edificación de la casa o vivienda materia del litigio; el título de propiedad de lo que se reclama, ésta se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 14147350 como lote 11, mas no como casa o vivienda, es decir, como un simple terreno. Si se menciona sobre construcción o edificación, éste debe ser analizado desde dos frentes: La primera, desde antes que la emplazada haya ido a vivir no tenía título, sólo se refería a un terreno o lote; la segunda, que la recurrente ha construido por su propia cuenta, instalando agua y luz, creyendo en su leal y saber entender, que dicha propiedad ya le pertenecía por haberlo comprado a crédito de la hermana heredera de la demandante Rosa G. Reyes Villanueva, a quien le pagó la suma de siete mil nuevos soles (S/ 7 000.00), tal como acredita con un documento de fecha cinco de julio del mil novecientos noventa y nueve; por consiguiente, otorgar a la demandante algo que no le pertenece, se estaría configurando el delito de usurpación. ii) Infracción del artículo 3 inciso a), inciso 3.1 del Decreto Ley N° 803. Señala que, según dicha ley, el título de Cofopri a favor de la actora es sólo de terreno que ocupaba, más no de la construcción, casa o vivienda. iii) Infracción de los artículos 272 y 274 del Código Procesal Civil. Manifiesta que el presente caso, trata de una casa o vivienda, que comprende a su vez un terreno y una construcción, y que sobre ella no existe título de propiedad, ni documento alguno que pruebe de manera fehaciente que dicha propiedad corresponde a la demandante; que el inmueble materia de litis no se encuentra identificado, no se ha realizado inspección Judicial; por lo que siendo esto así el juez de la causa debió haber examinado dichos hechos, de modo se convence sobre las verdad pretendida por la demandante, y determine posibles perjuicios o áreas confusas con los vecinos o terceros.Además, en la sentencia recurrida en el punto 4.3 de los fundamentos, se precisa que la demandante cuenta con título de propiedad tanto del terreno como de la construcción; siendo esto totalmente incierta, pues sólo refiere al terreno, mas no en la construcción. iv) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Refiere, que no se ha aplicado el artículo cuatrocientos veinticuatro de la Código Procesal Civil, pues el juez de la causa al calificar la demanda, no se dio cuenta que el título ofrecido es sólo respecto a un lote, mas no a una casa, por consiguiente, al tratarse de un imposible jurídico, puesto que no se precisó si se reivindicaba es un terreno o una casa, el a quo debió haber declarado improcedente la presente demanda; además que el bien sub litis no se encuentra debidamente identificada. Finalmente, refiere que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior, han faltado a la sensibilidad social, por cuanto no se han pronunciado favorablemente por los recibos de pago ofrecidos por la recurrente, en el sentido que los dan como si fueran falsos, esto sin haber determinado mediante prueba de pericia Grafotécnica; así también, no se han pronunciado en las sentencias fundadas, que la demandante debería devolver el dinero de los siete mil soles (S/ 7 000.00) pagados por haberlo recibido como venta del bien inmueble en litigio; y que debieron haber actuado de oficio la testimonial de Rosa. G. Reyes Villanueva, a fin que manifieste si recibió o vendió dicho bien inmueble. QUINTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición. “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SEXTO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción del artículo 923 del Código Civil; e infracción del artículo 3 inciso a), e inciso 3.1 del Decreto Ley N° 803. Al respecto, al avaluar los argumentos invocadas, sobre la primera norma denunciada, sin perjuicio que ésta ha sido señalada de manera errónea por la recurrente, invocando el artículo noventa y tres del Código Procesal Civil; la denuncia se sustenta en la causal de la infracción normativa material, sin embargo, la recurrente no demuestra en qué consistiría la infracción denunciada, ni propone, en todo caso, cual sería la correcta aplicación de la norma a la relación táctica establecida en las instancias de mérito; es más, la recurrente señala hechos ya invocadas en su contestación de demanda, los cuales ya fueron analizados por las instancias correspondientes, no siendo atendible en Sede Casatoria; y, respecto a la segunda norma denunciada, la recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues sólo menciona que dicha norma está referida a la promoción del acceso a la propiedad formal, y que el título de Cofopri a favor de la actora es sólo de terreno que ocupa, más no de la construcción, casa o vivienda; no constituyendo ello infracción normativa conforme se denuncia. Siendo esto así,la presente causa debe desestimarse. 2. Respecto a la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y artículos 272 y 274 del Código Procesal Civil. – Debido proceso 6.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. 6.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad (5). 6.3.-En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” 6.4.-Por su parte, el Art. 8o Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.” 6.5.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 6.6.-EI debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (6). 6.7 – Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 6.8.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348- 2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 6.9.-El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, queésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”8 SÉPTIMO. Conforme aparece de lo actuado, la demandada recurrente ha contestado la demanda, ha ofrecido sus medios probatorios, ha interpuesto recurso de casación y ha obtenido sentencia en dos instancias, que no son favorables para sus intereses. De modo que no se advierte vulneración al contenido de derechos y principios del debido proceso, y en lo que se refiere a la falta de motivación se verifica que la sentencia materia de casación ha sido suficientemente motivada, habiendo realizado el ad quem una valoración conjunta de los medios de prueba actuados, para llegar a una conclusión que es congruente a los puntos controvertidos fijados en el proceso. En tal sentido, del análisis de la sentencia de vista no se advierte que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de la recurrida se verifica que se exponen las razones de hecho y de derecho, en que el Colegiado Superior fundamenta su decisión, justificado en la existencia de los medios de prueba que han sido ofrecidos, admitidos, actuados y en el desarrollo de la recurrida; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo. Sin embargo, es del caso señalar que la impugnante lo que pretende es que este Supremo Tribunal revalore las pruebas y los hechos, a fin que se modifiquen las conclusiones tácticas establecidas por las sentencias de mérito; no obstante, como esta Sala ya ha establecido en reiteradas ejecutorias, tal labor no es posible a través del presente recurso de casación. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, la presente causa debele declararse improcedente; más aún si del proceso se advierte que la demandada no ha negado estar en posesión del inmueble sub litis, y sin embargo, no acredita título alguno que justifique su posesión y que sea oponible al de la demandante OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la recurrente no señala si el pedido es revocatorio o anulatorio. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Demórfila Méndez Romero de Abanto contra resolución número catorce de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” , bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana Mercedes Reyes Villanueva contra Demórfila Méndez Romero de Abanto, sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. – S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pag.15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATIES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 (5) Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 (6) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 7 (7) Op. Cit. Pág. 208. 8 MALEM SENA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2136199-19

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