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406-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL SUPUESTO FÁCTICO DE CULPA INEXCUSABLE DEBE SER DEBIDAMENTE ACREDITADO POR EL ACREEDOR PERJUDICADO POR LOS DAÑOS SURGIDOS, MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NO RATIFICACIÓN COMO VOCAL SUPERIOR TITULAR, EN ESE SENTIDO, VERIFICÁNDOSE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA RECURRENTE, CORRESPONDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES PETICIONADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 406-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: En materia de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por culpa inexcusable no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor perjudicado, rigiendo el principio que prescribe que quien afirma debe probar, quedando obligado el deudor en esos casos a la indemnización integral de los daños, como ha quedado determinado en la presente controversia, donde el demandante ha probado que la institución demandada resolvió no ratificarlo como Vocal Superior Titular, omitiendo desarrollar motivadamente las razones que sustentaban dicha decisión, resultando evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del derecho fundamental del debido proceso. Lima, siete de octubre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos seis – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho1, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. II. ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA. A través de la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas sesenta y tres, Carlos Enrique Lanegra Sánchez, peticiona: i) Como pretensión principal cumpla el Consejo Nacional de la Magistratura con pagar una indemnización por responsabilidad contractual, por la suma de S/.3´000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su cese como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuesto por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres; ii) Como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago; iii) Como pretensión subordinada, para el caso de que se estimara que se trata de responsabilidad civil extracontractual, se pague una indemnización por el mismo monto de S/.3´000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese referido, e intereses legales desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago. Como sustento de la demanda, refiere el actor que: i) Por Resolución número 013-96-CNM, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha veintiséis del mismo mes y año, en la página número 137099 de las normas legales, fue nombrado juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, prestando juramento el seis de febrero del mismo año, sin embargo, mediante Resolución número 292-2003- CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el diario oficial citado, el seis de julio de dicho año, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificarlo, apartándolo de la carrera judicial; ii) Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343-2008, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso contra la institución emplazada, declarándose inaplicable la resolución antes mencionada y ordenándose su reincorporación en el cargo, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios, para efectos de la antigüedad en el cargo y para fines pensionarios; iii) Precisa que estuvo cesado arbitrariamente por seis años, cuatro meses, y diez días, por lo que pretende por daño emergente, la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), debido a que se quedó abruptamente sin fuente de ingresos, debiendo gastar sus ahorros para poder mantener a su familia, viéndose inclusive en la obligación de vender sus acciones de distintas empresas; por lucro cesante la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), por habérsele privado de su remuneración, del bono por función jurisdiccional, gastos operativos que se otorgan a los magistrados en actividad, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, así como de las asignaciones excepcionalesotorgadas por Decreto Supremo número 040-2005-EF y por Decreto de Urgencia número 017-2006; daño moral por la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), que se le ha originado al ser apartado de la carrera judicial de manera arbitraria, lo que ha lesionado sus sentimientos produciéndole un gran dolor, aflicción, o sufrimiento, además de la zozobra constante hasta el día de su reposición en el cargo. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, el a quo declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia ordenó que el Consejo Nacional de la Magistratura pague al accionante la indemnización de daños y perjuicios, que comprende: la suma de S/.960,461.37 (novecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y un nuevos soles con treinta y siete céntimos) por concepto de lucro cesante; la suma de S/.5,234.73 (cinco mil doscientos treinta y cuatro nuevos soles con setenta y tres céntimos) más la suma de US$8,331.70 (ocho mil trescientos treinta y un dólares americanos con setenta centavos) por concepto de daño emergente; entendiéndose que la suma señalada en dólares americanos deberá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la fecha en que se efectúe el pago; además la suma de S/.150,000.00 (ciento cincuenta mil nuevos soles) por concepto de daño moral, con los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño, suma líquida que se establecerá en ejecución de sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 717 del Código Procesal Civil, sin costas ni costos, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada. Sostiene el juez de la causa que: i) Conforme al mérito de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343- 2008, cuya copia certificada obra de fojas catorce a dieciocho, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso el demandante contra el Consejo Nacional de la Magistratura, declarando inaplicable a su persona la resolución que resolvió no ratificarlo (Resolución número 292- 2003-CNM), y ordena su inmediata reincorporación en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo; ii) Precisa el a quo que, no se advierte que la entidad emplazada haya señalado los motivos o razones que sustentaron la decisión de no ratificar al demandante, resultando evidente que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del debido proceso, por lo que la pretensión principal demandada debe ampararse; iii) Finalmente, el juez concluye que, con los medios probatorios aportados en autos, conjuntamente con la copia de las boletas de pago de fojas doce y trece, que no han sido materia de cuestión probatoria alguna, así como con la liquidación efectuada por el actor en su demanda, la que no ha sido desvirtuada con prueba en contrario, resulta incuestionable el daño ocasionado al accionante, dado que se le impidió percibir su remuneración mensual y otros conceptos desde el momento en que se produjo su cese mediante la citada Resolución número 292- 2003-CNM, del tres de julio de dos mil tres (fecha en que ocurrió el daño), hasta el dieciséis de noviembre de dos mil nueve (fecha de su reincorporación efectiva conforme lo afirma el accionante y no ha sido objetado), lo que evidentemente le produjo un desmedro patrimonial al verificarse un lapso de seis años, cuatro meses y diez días sin percibir ingreso alguno, lapso que debe multiplicarse por el monto que le hubiera correspondido percibir en su condición de Juez Superior. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Ante la apelación del Consejo Nacional de la Magistratura, la Sala Superior por sentencia número 7, del diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho, aclarada por Resolución número 8, del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos, confirmó la decisión del juez de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta por Carlos Enrique Lanegra Sánchez, y fijó la suma de S/5,234.73 (cinco mil doscientos treinta y cuatro soles con setenta y tres céntimos), más la suma de US$8,331.70 (ocho mil trescientos treinta y un dólares americanos con setenta centavos), por concepto de daño emergente, entendiéndose que la suma señalada en dólares americanos deberá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago; asimismo, fijó la suma de S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) por el concepto de daño moral; y la revocaron en cuanto al monto fijado por concepto de lucro cesante, en la suma de S/960,461.37 (novecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y un soles con treinta y siete céntimos); reformándola fijaron por concepto de lucro cesante la suma de S/500,000.00(quinientos mil soles). Sostiene el ad quem que: i) El presupuesto normativo contenido en el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil -alegado por el apelante- que presupone que los daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, bien sean supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico, no generan obligación de indemnizar, es un supuesto que contiene una excepción aplicable entre sujetos privados, y no rige los actos del Estado, resultando de aplicación a esta controversia el principio de atribución, conforme al cual los órganos y organismos públicos únicamente pueden realizar aquello para lo cual se han definido sus atribuciones, respetando el ámbito de su competencia, desestimando el Colegiado de mérito dicho agravio de apelación por infundado; ii) En cuanto al factor de atribución, precisa la Sala de mérito que el Estado Peruano, representado por el Consejo Nacional de la Magistratura, actuó sin el cuidado necesario para la inclusión de la protección constitucional de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, que conllevaría a la decisión de no ratificar al demandante y cancelar su título de nombramiento en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por lo que opera en este caso la culpa inexcusable, contemplada en el artículo 1319 del Código Civil; y, iii) En cuanto al daño, sostiene la Sala Superior que en el presente caso, es evidente el daño causado al demandante, debido a que con la resolución expedida de su no ratificación, de forma inmotivada, ha dejado de ejercer su función como juez y por ende dejó de percibir la remuneración que le correspondía como tal, en tal sentido, se le han causado daños patrimoniales y extra patrimoniales que se detallan en la sentencia en comento. III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. –Esta Sala Suprema por resolución del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas setenta del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación del demandado Consejo Nacional de la Magistratura, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior fija un concepto por lucro cesante en la suma de quinientos mil soles, sin motivar y/o justificar las razones por las que se arriba a la citada cifra, generándole indefensión, en la medida que no le permite cuestionar jurídicamente la razón que sustenta esa decisión; b) Infracción normativa procesal del artículo 200 del Código Procesal Civil, argumentando que, se declaró inadmisible la demanda, requiriéndose al actor para que señale en forma clara los conceptos y medios probatorios que sustentan el daño moral que se demanda, lo que no se cumplió. Asimismo, la Sala Superior no analiza si cada pretensión fue debidamente demostrada en juicio, no existiendo medio probatorio expedido por un profesional de la psicología y/o psiquiatría que pudiera determinar de manera clínica la existencia de alguna patología del actor, que sirva de sustento al daño moral; c) Infracción normativa material del artículo 1314 del Código Civil, sosteniendo que la no ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura estuvo enmarcada dentro de la diligencia ordinaria y exigida, por ende su conducta no puede ser considerada como antijurídica. Su accionar tenía respaldo constitucional sobre la base de las decisiones que el Tribunal Constitucional venía dictando en esa época; y, d) Infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, sosteniendo que la existencia de dolo en el accionar del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra totalmente descartada, y tampoco ha sido invocada en la demanda, no acreditándose tampoco la existencia de culpa leve o inexcusable; considerar, como erradamente lo hacen las instancias de mérito, las cuales han afirmado que el proceso de no ratificación es el causante del daño, resulta contrario a derecho, pues la facultad de ratificar a los magistrados deriva de la Constitución. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. –Es necesario determinar si con la expedición de la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho fundamental del debido proceso, invocados en las denuncias casatorias de carácter procesal; y descartado ello, determinar si corresponde al demandante el pago de una indemnización por responsabilidad civil e intereses legales por los montos fijados en la sentencia impugnada, estableciendo así si se ha incurrido en las infracciones normativas de carácter material denunciadas. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar sien ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a fin de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- Al haber este Tribunal Supremo declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, dados los efectos nulificantes de las primeras, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de aquellas, y de ser el caso, de no verificarse la vulneración de las normas procesales, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, conforme lo consagra el artículo 139 inciso 32 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional3 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.4 Es así que, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se verifica cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. En ese contexto, con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139, numeral 55 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, el mismo que es reconocido por el artículo 139 inciso 146 de la Carta Política. CUARTO.- En cuanto a las denuncias de carácter procesal, estas devienen en infundadas, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado las consideraciones fácticas y jurídicas que sirvieron de sustento de la sentencia de vista, no advirtiéndose la falta de motivación alegada por la institución casante, al precisar el ad quem que el Estado Peruano, representado por el demandado Consejo Nacional de la Magistratura, actuó sin el cuidado necesario para la inclusión de la protección constitucional de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, que conllevaría a la decisión de no ratificar al demandante y cancelar su título de nombramiento en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, habiendo -según el ad quem- acreditado el accionante la culpa inexcusable, contemplada en el artículo 1319 del Código Civil. Y en cuanto al daño, este Supremo Tribunal verifica de la sentencia impugnada que el Colegiado de mérito ha sostenido motivadamente que es evidente el mismo, debido a que con la resolución administrativa en cuestión el actor dejó de ejercer su función como juez y por ende dejó de percibir la remuneración que le correspondía, acreditándose los daños patrimoniales y extra patrimoniales que en dicha sentencia se detallan. QUINTO.- Con relación a la causal de infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, este Supremo Tribunal considera que cuando se habla de responsabilidad civil nos remitimos a aquella sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por la producción de un daño. En materia de responsabilidad civil contractual que es la que nos ocupa -y que así ya ha sido determinada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, de acuerdo a la norma material denunciada, la prueba del dolo o de la culpainexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. SEXTO.- Como se ha precisado, el casante Consejo Nacional de la Magistratura ha denunciado que la existencia de dolo en su accionar se encuentra descartada, más aún que no ha sido invocada en la demanda, no acreditándose tampoco la existencia de culpa leve o inexcusable en el presente proceso. Al respecto, el ad quem ha precisado que, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 01412-2007- AA/TC, todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido, por lo que, la institución demandada actuó vulnerando el debido proceso a la hora de expedir la resolución que decide no ratificar al demandante, siendo evidente la antijuricidad de su actuar. En ese orden de análisis, la Sala Superior precisó en cuanto al factor de atribución, que teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia en referencia, se constata el actuar con culpa de parte del demandado en el sentido que no observó las garantías que todo proceso debe contener, conforme a la Constitución Política del Perú, actuando sin el cuidado necesario para la inclusión de la protección constitucional de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, que conllevaría a la decisión de no ratificar al demandante y cancelar su título de nombramiento en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, operando en este caso la culpa inexcusable, contemplada en el artículo 13197 del Código sustantivo. SÉTIMO.- A lo expuesto por la Sala de mérito, este Supremo Tribunal conviene en añadir que, conforme a las normas citadas en las consideraciones que anteceden, el demandante Carlos Enrique Lanegra Sánchez sí ha probado en autos la culpa inexcusable cuestionada por la entidad casante en el recurso de su propósito. En efecto, obra en autos la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas catorce, donde dicho órgano jurisdiccional precisó que, mediante la Resolución número 292-2003-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificar al actor quien se desempeñaba como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Huaura, sin embargo del tenor del análisis de la citada resolución administrativa no se advertía que la entidad demandada haya señalado las razones o motivos que sustentaban dicha decisión, resultando evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, que constituye a su vez una de las garantías del debido proceso, amparándose por ello la demanda constitucional, ordenándose su inmediata reincorporación en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo. A mayor abundamiento, se precisó en la sentencia en comento que el Tribunal Constitucional con fecha once de febrero de dos mil nueve, expidió sentencia en la Causa número 01412- 2007-AA/TC, a través de la cual se dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en la Sentencia número 3361-2007-AA/TC y conforme a lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dejó sentado como nuevo precedente que: “Primero: Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido, criterio obligatorio que debe ser tenido en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos”. OCTAVO.- De lo anterior se tiene que, en el proceso constitucional del actor ya se han dilucidado las circunstancias de cómo fue cesado y repuesto; siendo el monto de la indemnización determinado razonablemente por su nivel jerárquico, así como por el periodo que estuvo cesado, esto es seis años, cuatro meses, y diez días, habiéndosele privado de su remuneración, entre otros beneficios laborales por la función de su cargo, toda vez que fue apartado de la carrera judicial de manera arbitraria, constatando esta Sala Suprema que efectivamente la culpa inexcusable ha sido determinada en el proceso de amparo en referencia, por lo que este extremo del recurso de casación deviene en infundado. NOVENO.- En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 1314 del Código Civil, la norma denunciada trata sobre la inimputabilidad por diligencia ordinaria, prescribiendo que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Entonces, solo cuando el obligado actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por sucumplimiento parcial, tardío o defectuoso, esto es no sería responsable, por tratarse de causas insuperables, como son el caso fortuito, o la fuerza mayor, lo que como ya se ha precisado al absolverse la denuncia casatoria que precede no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en autos ha probado el demandante que el Consejo Nacional de la Magistratura al expedir la resolución administrativa en cuestión incurrió en culpa inexcusable, por lo tanto este extremo del recurso casatorio igualmente deviene en infundado. DÉCIMO.- Estando a lo dilucidado respecto a la pretensión principal de la demanda sobre que debe abonarse una suma dineraria como indemnización a favor del demandante, al haberse verificado la responsabilidad civil de la entidad demandada por culpa inexcusable, este Supremo Tribunal advierte del recurso de casación el cuestionamiento implícito al pago de intereses legales, demandado accesoriamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 13348 del Código Civil en las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. En el presente caso, la notificación con el auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, por tanto, los intereses legales deben ser computados a partir de la citación con la demanda de autos, conforme al artículo 1334 citado, y a lo determinado por la Sala Superior de que el caso se trata de una responsabilidad contractual, y no computarse los intereses desde que ocurrieron los hechos como erróneamente ha determinado el juez de primera instancia. VI. DECISIÓN: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho, corregida por Resolución número 8, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos; debiendo en la ejecución del fallo tenerse en cuenta lo determinado en el décimo considerando de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Enrique Lanegra Sánchez, contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Corregida por Resolución número 8, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos. 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.(…) 3 Expediente número 03433-2013-PA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fj. 3. 4 Expediente N° 7289-2005-AA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. 5 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 6 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…) 7 Artículo 1319 del Código Civil.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. 8 Artículo 1334 del Código Civil.- En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985. (*) (*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, dispone que para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje, el mismo que entró en vigencia el 1 de setiembre de 2008. C-2136199-20

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