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1096-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SI BIEN SE CUESTIONA LA LIQUIDACIÓN DEL SALDO DEUDOR BASÁNDOSE EN LAS PENALIDADES NO ACORDADAS, LA EJECUCIÓN DEBERÍA DARSE POR LA SUMA ESTABLECIDA EN EL PAGARÉ, EXCLUYENDO LA PENALIDAD YA QUE NO FUE PARTE DEL COBRO SOLICITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1096-2018 JUNÍN
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA SUMILLA: Si bien la parte recurrente cuestiona que se ha amparado la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor con penalidades no pactadas, cierto es también que el monto que constituye mandato de ejecución es por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con diez céntimos (S/634,378.10) los cuales resultan de la sumatoria del capital adeudado vencido más los intereses compensatorios conforme se aprecia del estado de saldo deudor de fojas cincuenta y siete y si bien en dicho documento se aprecia el monto por concepto de penalidad, el mismo no formó parte del que es objeto de cobro. Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa númeromil noventa y seis – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Dalmiro Yupanqui Molina a fojas ciento veintisiete, contra el Auto de Vista contenido en la Resolución número seis, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento diecinueve, expedido por la Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual resolvió confirmar el Auto Final contenido en la Resolución número dos, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve, que declaró improcedente lo solicitado por Dalmiro Yupanqui Molina y Olga Eva Flores Oviedo, y dictando Auto Definitivo ordena llevar adelante la ejecución de garantía hipotecaria hasta el cumplimiento del pago de la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con diez céntimos (S/.634,378.10), más intereses moratorios y compensatorios, con costas y costos. 2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, corriente a fojas veinticuatro del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de: 1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por haberse vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales al no haberse resuelto todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, en el cual argumentó que jamás se habían pactado el pago de penalidades en la hipoteca o en el contrato de crédito comercial, y sin embargo, en el Auto de Vista recurrida no se ha emitido pronunciamiento al respecto. 2. Infracción normativa material del artículo 1362 del Código Civil, se argumenta que conforme al citado artículo 1362 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, siendo que en el presente caso, no obstante no existir ningún pacto por penalidades, en el Auto Final ilegalmente se ha confirmado y amparado la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor con penalidades no pactadas. 3. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: Demanda: El presente proceso es uno de ejecución de garantía hipotecaria, interpuesta por el Banco de Continental en contra de los ejecutados Dalmiro Yupanqui Molina y Olga Eva Flores Oviedo, que deviene de la obligación contenida en las Escrituras Públicas de constitución de garantía Hipotecaria de fechas quince de enero del dos mil diez y veintinueve de setiembre de dos mil diez, los que se corroboran con los instrumentos públicos obrantes a fojas seis al treinta y uno, y la Hoja del Estado de Cuenta de Saldo Deudor de fojas cincuenta y siete. Contradicción: Dalmiro Yupanqui Molina y Olga Eva Flores Oviedo mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, se apersonan al presente proceso y señalan que se declare improcedente la demanda en mérito al artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil; asimismo, indican que no pactaron intereses compensatorios ni intereses moratorios. Auto Final: Por Auto Final de primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve, el a quo resuelve declarar improcedente lo solicitado por Dalmiro Yupanqui Molina y Olga Eva Flores Oviedo y dictando auto definitivo: ordena llevar adelante la Ejecución de Garantía Hipotecaria, hasta el cumplimiento del pago de la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con diez céntimos (S/634,378.10) más intereses moratorios y compensatorios, más costas y costos, bajo el amparo de los siguientes argumentos: Que, conforme a los actuados, el proceso es uno de ejecución de garantía hipotecaria, interpuesta por Banco de Continental en contra del ejecutados Dalmiro Yupanqui Molina y Olga Eva Flores Oviedo, sobre Ejecución de la Garantía Hipotecaria, que deviene de la obligación contenida en las Escrituras Públicas de Constitución de Garantía Hipotecaria de fechas quince de enero de dos mil diez y veintinueve de setiembre de dos mil diez, los que se corroboran con los instrumentos públicos obrante a fojas seis al treinta y uno, y la Hoja del Estado de Cuenta de Saldo Deudor de fojas cincuenta y siete. Que, los ejecutados han sido debidamente notificados con el mandato de ejecución, tal como aparece del Aviso y Constancia de Notificación de fojas ochenta y ocho (vuelta) y ochenta y nueve, sin que hayan formulado contradicción o hayan cumplido con pagar la obligación contraída. Auto de Vista: Apelado que fue el auto final la Sala de Vista lo confirmó en todos sus extremos, amparándose en que en efecto conforme se tiene del mandato ejecutivo contenido en la Resoluciónnúmero uno, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que obra a fojas ochenta y siete y siguientes, el mismo ha sido notificado a los demandados Olga Eva Flores Oviedo y Dalmiro Yupanqui Molina el diecinueve y veinte de octubre de dos mil dieciséis, conforme se puede corroborar de las constancias de notificación que obran a fojas ochenta y ocho vuelta y ochenta y nueve y, estando a que se apersonan al proceso solicitando se declare improcedente la demanda, esto es, en fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete conforme se tiene del escrito que obra a fojas noventa y seis, es de ver que, los mismos se apersonan al proceso en un plazo extemporáneo al establecido por ley; se advierte de la consulta de deuda pendiente que obra a fojas cincuenta y siete, que lo adeudado asciende a trescientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y tres soles (S/372,343.00), que es el resultado de haberse considerado la amortización consistente en la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco soles (S/161.655) del monto total. Finalmente, del contrato de crédito comercial que obra a fojas treinta y dos y siguientes, es de ver que en el punto 4), sobre intereses, comisiones y gastos, “el cliente” acepta que el crédito concedido devengará intereses compensatorios y moratorios a las tasas que figuran en el Anexo número 1 que debidamente suscrito por las partes forma parte integrante del presente contrato”, documento que conforme se puede ver de la parte in fine, esto es, con la anuencia de los fiadores, los mismos, se someten a las condiciones de dicho contrato, suscribiéndolo en señal de conformidad. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. SEGUNDO.- Que, estando a la causal procesal denunciada consistente en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es necesario señalar que el derecho a un debido proceso se entiende como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también el usar mecanismos procesales pre establecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a la ley; principio que es recogido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; concordante con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. TERCERO.- En lo referido a la infracción normativa de carácter material, esto es, artículo 1362 del Código Civil, tenemos que, al igual que lo argumentado en la infracción normativa de carácter procesal se cuestiona que en el presente caso no obstante no existir pacto por penalidad el auto final confirmado por la Sala ilegalmente habiéndose amparado la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor con penalidades no pactadas, en ese sentido ambas causales serán analizadas de manera conjunta. CUARTO.- Que, nuestro ordenamiento procesal en el Título V de la Sección V del Código Procesal Civil, regula la ejecución de garantías reales en la forma establecida en el artículo 720 del Código anotado, correspondiendo a este el carácter de pretensión real, y como se puede advertir distinta a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo. QUINTO.- Que, la acción real, llamada propiamente pretensión real, deriva de un contrato de garantía que como institución jurídica permite un efectivo aseguramiento del cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una expeditiva recuperación del crédito por hallarse respaldado por el bien gravado de propiedad del deudor o de terceros. SEXTO.- Que, siendo ello así, debe precisarse que en este tipo de procesos el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y el saldo deudor, siempre que en dicho documento también se encuentre contenida la obligación garantizada conforme a lo establecido en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, caso contrario también constituirá el título de ejecución el documento que contenga la obligación garantizada. SÉTIMO.- Que, la entidad financiera demandante adjuntó la liquidación del saldo deudor el cual ha sido acompañado al título que contiene la garantía como recaudo de la demanda de ejecución estando a que el precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio en mención en el punto II) nos remite a la norma general contenida en el artículo 720 del Código Procesal Civil, señalando: “ii) Los demás documentosindicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil”, esto es se acompañó el estado de cuenta de saldo deudor. OCTAVO.- Que, tanto la Sala de Vista como el Juez de la causa han hecho mención que la parte recurrente se apersonó al proceso extemporáneamente, es decir, vencido el plazo establecido por ley para formular contradicción, de manera que el cuestionamiento que ahora invoca no es un argumento que haya sido controvertido en el curso de la ejecución pese a que dicho agravio formó parte también de su recurso de apelación, por lo que, sin perjuicio de tratarse de una alegación extemporánea es de señalar que el cuestionamiento del recurrente se ampara en que la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor se ha efectuado sobre la base de penalidades no pactadas, sin tener en cuenta que el monto que constituye mandato de ejecución es por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con diez céntimos (S/634,378.10), que resulta de la sumatoria del capital adeudado vencido, más los intereses compensatorios conforme se aprecia del estado de saldo deudor de fojas cincuenta y siete y si bien en dicho documento se aprecia el monto por concepto de penalidad, el mismo no formó parte del que es objeto de cobro, tal es así que el pagaré fue llenado por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho soles con diez céntimos (S/634,378.10), no pudiendo la parte recurrente invocar el cobro indebido de la penalidad puesto que esta no ha sido considerada por la parte ejecutante al interponer la demanda, siendo por dicha suma que se ha dictado mandato de ejecución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis. NOVENO.- Que, siendo ello así, lo invocado por la parte recurrente merece ser desestimado toda vez que no tiene amparo legal cuestionar el cobro indebido de una penalidad que no formó parte del monto dinerario objeto de la demanda; por lo que el recurso de casación deviene en infundado no advirtiéndose circunstancias que desvirtúen lo establecido por las instancias de mérito. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Dalmiro Yupanqui Molina a fojas ciento veintisiete; en consecuencia NO CASARON el Auto de Vista contenido en la Resolución número seis, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento diecinueve, expedido por la Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental contra Dalmiro Yupanqui Molina y otra; y los devolvieron. Ponente Señora: Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2136199-47

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