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1242-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SOBRE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, SE ADVIERTE QUE HAY DOS PROCESOS SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SE PREVÉ LA SUSPENSIÓN LEGAL JUDICIAL, NO OBSTANTE, ELLO NO ES EXCEPCIONAL, POR TANTO, QUEDA A CRITERIO DEL JUEZ DECLARARLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1242-2019 LIMA
MATERIA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES Lima, tres de junio de dos mil veinte. VISTOS: con los dos escritos de subsanación, ambos de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, y dos razones emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, y veinte de enero del dos mil veinte, respectivamente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes Valentín Epifanio y Máximo SantiagoVelasco Carpio, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre del dos mil dieciocho, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio del dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda de división y partición de bienes, y revocó el extremo de fija los porcentajes que corresponde a cada miembro de la sucesión de la causante; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; lll) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues fue notificada el diez de diciembre del dos mil dieciocho y presentó su recurso de casación el veintiuno de diciembre del mismo año; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la parte recurrente apeló sentencia de primera instancia, por tano cumple este presupuesto. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado frente a la calle uno N° 240-244 del distrito de San Luis, Provincia y Departamento de Lima; inscrito en la Partida Electrónica N° 45373657. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 1, 6, 7, 12, 133, 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente manifiesta, infracción en la tramitación del expediente. Señala, que el presente expediente venido en grado a la Sala, fue recepcionado el veintisiete de agosto del dos mil dieciocho, siendo programado la vista de la causa mediante resolución cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, para el trece de noviembre del mismo año; sin embargo revisado el sistema de consultas de expedientes judiciales vía página web del Poder Judicial, manifiesta que la sentencia de vista ya se encontraba en dicho sistema desde el veintidós de agosto del dos mil dieciocho; es decir, la sentencia materia del presente recurso, se encontraba en dicho sistema antes que se realice a vista de la causa. ii) Infracción normativa procesal del artículo 122 del Código Procesal Civil. Refiere, que el Colegiado al expedir la sentencia recurrida, ha omitido pronunciarse respecto de un pedido que el recurrente había realizado en su escrito de apelación sobre la pertinencia y utilidad en la aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, toda vez que, existían dos procesos judiciales sobre nulidad de acto jurídico tramitado en los expedientes 22993- 2012 y 3684-2017, respectivamente; que eran necesarios porque contenían documentos a fin de acreditar la forma cómo la demandada incrementaba su porcentaje de derechos y acciones sobre el predio materia de litis. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalarque cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa de los artículos 1, 6, 7, 12, 133, 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. En efecto, la presente denuncia, no cumple con las exigencias establecidas por ley; es decir, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso dos del artículo trescientos ochenta y ocho, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción o el apartamiento del precedente judicial, más aún, si tenemos en cuenta que, lo que se denuncia es un supuesto defecto en la tramitación del expediente en segunda instancia, que sería sustento para el inicio de una investigación de tipo disciplinario, mas no, para enervar la validez de la sentencia recurrida; por lo que tampoco cumple con el requisito contemplado en el inciso tres del artículo adjetivo antes mencionado, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada. Por tanto, la presente causal denunciada debe desestimarse. 2. Respecto a la infracción normativa procesal del artículo 122 del Código Procesal Civil. Refiere, que el Colegiado al expedir la sentencia recurrida, ha omitido pronunciarse respecto de un pedido que el recurrente había realizado en su escrito de apelación sobre la pertinencia y utilidad en la aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, toda vez que, existían dos procesos judiciales sobre nulidad de acto jurídico tramitado en los expedientes 22993- 2012 y 3684-2017, respectivamente; que eran necesarios porque contenían documentos a fin de acreditar la forma cómo la demandada incrementaba su porcentaje de derechos y acciones sobre el predio materia de litis. Debe señalarse que si bien es cierto el artículo 320 del Código Procesal Civil prevé la suspensión legal y judicial, también corresponde dejar sentado, que ello no sólo es excepcional, sino que, cuando no está prevista legalmente la suspensión, queda a criterio del Juez declararla. Es excepcional porque, la regla general, es que el proceso judicial no se detenga ni suspenda, sino que avance de modo progresivo, preclusivo e inexorable hasta la sentencia, porque ese es el fin del proceso, conforme al artículo III del Título Preliminar, concordante con el artículo 50, inciso 1, del Código Procesal Civil; por tanto, la acumulación de procesos, en cuanto no garantice la economía procesal, y no cumpla con los requisitos legales, no debe ser la mejor opción, pues, conforme al artículo 139, inciso 2, de la Carta Magna, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones, lo cual garantiza la independencia del Juez. En este caso, y tal como lo señala el Colegiado Superior, el proceso de nulidad de acto jurídico deberá continuar con su trámite natural, e independiente, al igual que éste, de división y partición, en el que poniendo fin a un régimen de indivisión, se determinan los porcentajes que corresponde a cada copropietario. Por otro lado, siendo discrecional la suspensión, su no declaración, no afecta la validez de lo actuado en el proceso. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 de! Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes Valentín Epifanio Velasco Carpió y otro, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre del dos mil dieciocho,; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajoresponsabilidad; en los seguidos por Valentín Epifanio Velasco Carpió y otro contra Rebeca Joaquina Velazco Carpió, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-52

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