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1304-2016-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO EN RAZÓN A LO MENCIONADO SOBRE QUE EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA EL DEUDOR ES LA SOCIEDAD CONYUGAL, NO EL RECURRENTE, POR TANTO, ESTE ÚLTIMO CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR AL NO SER EMPLEADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1304-2016 AREQUIPA
MATERIA: TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO SUMILLA: “El fenecimiento de la sociedad de gananciales se encuentra enunciado expresamente en el artículo 318 del Código Civil que señala, entre otros, que esta fenece: “(…) 5) Por muerte de uno de los cónyuges”. Entonces, la disolución de la sociedad de gananciales trae como consecuencia jurídica dos aspectos: (i) Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; y (ii) por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales”. Lima, once de marzo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número mil trescientos cuatro – dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Rosa Peñarrieta Arenazas contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, corriente a fojas mil sesenta y dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce que declaró fundada la demanda sobre tercería preferente de pago y reformándola se declaró improcedente la misma, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 24, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 123 del Código Procesal Civil; toda vez que en el caso de autos la existencia de la deuda laboral se encuentra acreditada con un proceso laboral en el cual se ha dictado sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, habiendo requerido la parte demandante que la parte demandada cumpla con el pago de la obligación bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento, a pesar que el empleador se ha declarado en quiebra luego del requerimiento que indique sus bienes libres de gravamen, por tanto goza de derecho preferente a satisfacerse más aún si tiene protección constitucional, no habiéndose acreditado que la sentencia antes mencionada haya sido declarada nula; b) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del inciso 5 del artículo 318 y artículo 319 del Código Civil; toda vez que del proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco Continental se aprecia dos sucesos procesales importantes, la primera, referido a la muerte de la esposa del demandado Jacinto Rolando Flores Salazar quien conforme a su partida de defunción habría fallecido el dieciocho de mayo de dos mil cuatro por lo que se advierte que el matrimonio y la sociedad de gananciales dejó de existir por muerte de uno de los cónyuges, habiendo el recurrente interpuesto su demanda laboral en el año dos mil cinco luego del referido fallecimiento, es por esa razón que la persona de Jacinto Rolando Flores Salazar ostenta la calidad de demandado en el proceso laboral señalado; el segundo suceso ocurrido en el proceso de ejecución de garantías es que se produjo la sucesión procesal de la demandada Julia Juana BegazoRenazas de Flores, donde los herederos y hoy demandados asumen la sucesión procesal de la fallecida, advirtiéndose una incorrecta motivación de la resolución impugnada, siendo el deudor laboral Jacinto Rolando Flores Salazar el cual tiene legitimidad para ser demandado en el presente proceso por tratarse del deudor laboral, siendo además deudor en el proceso de ejecución de garantías en el cual ya no existe patrimonio autónomo o sociedad conyugal, al haberse producido la muerte de la cónyuge incluso antes de haberse interpuesto la demanda laboral. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a los actuados en el proceso, a fojas ciento seis se aprecia la demanda interpuesta por Juan Rosa Peñarrieta Arenazas sobre tercería de derecho preferente de pago en contra de Jacinto Rolando Flores Salazar, Banco Continental, José Rolando Flores Begazo, Carmen Elena Flores Begazo y María Luisa Flores Begazo, pretendiendo que se le otorgue la preferencia de pago de su deuda laboral reconocida en el proceso de pago de beneficios económicos en el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, seguido con expediente número 1371-2005, ante la preferencia de la deuda materia de cobro en el proceso de ejecución de garantías bajo el expediente número 4103- 2000 ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, seguido por el Banco Continental en contra del demandado, siendo la deuda laboral pendiente de cuarenta y tres mil ciento treinta y dos soles (S/ 43,132.00). En ese sentido, sostiene que su acreencia resulta preferente a la del referido banco, indicando que el Segundo Juzgado Laboral, dando cumplimiento a lo establecido por el Indecopi, ha declarado en quiebra al demandando Jacinto Rolando Flores Salazar. SEGUNDO: El Banco Continental contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, en el sentido que desconoce de la relación laboral que existió entre el demandante y el ejecutado Jacinto Rolando Flores Salazar. Asimismo, respecto de la prioridad y preferencia del derecho del demandante, corresponde al juzgado determinar esta preferencia, siempre y cuando reúna los requisitos de ley establecidos. Respecto al proceso administrativo seguido ante Indecopi por el que se ha declarado en quiebra al codemandado Jacinto Rolando Flores Salazar, señala que dicho procedimiento se concluyó sin generar ningún efecto de reconocimiento legal de acreedor a favor del demandante, no existiendo prioridad ni resulta siendo oponible a su derecho por cuanto no reúne las exigencias previstas en el artículo 2 concordado con el Decreto Supremo número 856. TERCERO: Al respecto, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos setenta y dos, declaró fundada la demanda respecto a la pretensión del derecho preferente de pago. Sin embargo, una vez apelado dicho fallo, la Sala Superior mediante resolución número sesenta y uno de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis revocó la sentencia de primera instancia, reformándola y declarando improcedente la misma. CUARTO: Debemos indicar que la «casación» es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia1, conforme lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 293642; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia3, la predictibilidad4, la dikelogia5, y la hermenéutica jurídica6. QUINTO: Teniendo en cuenta lo glosado, es pertinente considerar de manera previa a emitir opinión sobre la causal denunciada, que todo recurso de casación se sustenta en el principio de trascendencia de la lesión o afectación contenida y/o derivada de la resolución recurrida a través de dicho recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 386 e inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo que por disposición del artículo 392 en caso no se cumpla con las exigencias del artículo 388 el recurso se declarara improcedente, salvo que sea la Sala Suprema, en uso de la facultad prevista en el artículo 392-A del citado Código, que disponga mediante resolución debidamente motivada la procedencia excepcional del mismo. SEXTO: Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de normas sustanciales, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437-2008-Lima seprecisa que dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. SÉTIMO: Respecto a la infracción normativa procesal de los artículos 24, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122 inciso 3 y 123 del Código Procesal Civil; el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. OCTAVO: Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto7. NOVENO: Del contenido de la sentencia de mérito, se aprecia que el Colegiado Superior considera conforme se aprecia en las copias del Expediente número 2725-96 seguido por el Banco Continental en contra de Jacinto Rolando Flores Salazar y Julia Juana Begazo Arenazas de Flores sobre ejecución de garantía hipotecaria, que deudor civil es la sociedad conyugal conformado por estos, en consecuencia tratándose de un deudor laboral distinto al deudor civil se evidencia que la tercería preferente de pago deber ser ejercido en un proceso judicial donde el demandado sea el deudor laboral, por lo que no existe identidad de sujetos pasivos, siendo que el deudor civil demandado en el proceso de ejecución de garantías es la sociedad conyugal Flores-Begazo, el cual representa un patrimonio autónomo distinto de la persona que ha sido demandada en los procesos laborales, en este caso Jacinto Rolando Flores Salazar; por lo que la parte demandada carece de legitimidad para obrar al no ser la empleadora. Al respecto se señala que la instancia revisora ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su fallo, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. DÉCIMO: Que, respecto a la infracción normativa material de los artículos 318 inciso 5 y 319 del Código Civil; se hace necesario precisar que la doctrina ha señalado que la infracción de una norma de derecho material se expresa bajo tres maneras: 1) Por falta de aplicación; 2) Por indebida aplicación; y 3) Por interpretación errónea. La primera, se da cuando la norma legal, siendo clara y aplicable al caso, no es aplicada por el órgano jurisdiccional en su totalidad o parcialmente. La segunda, tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero su aplicación indebida ocurre por uno de estos motivos: i) Se aplica a un hecho debidamente probado pero no regulado por esa norma; ii) se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas es pertinente su aplicación parcial; iii) se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciéndose derechos u obligaciones que no se consagran en ella. Finalmente, la tercera, tiene lugar cuando el tribunal reconoce la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, pero realiza una interpretación distinta al aplicarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se aprecia de los actuados, la Sala Superior ha decidió la causa señalando como fundamento que los acreedores del crédito laboral, Juan Rosa Peñarrieta Arenazas (demandante) y los litisconsortes necesarios activos tienen por deudor laboral al demandado Jacinto Rolando Flores Salazar. Asimismo, de las copias del Expediente número 2725-96 seguido por el Banco Continental en contra deJacinto Rolando Flores Salazar y Julia Juana Begazo Arenazas de Flores sobre ejecución de garantía hipotecaria, se advierte que el deudor civil es la referida sociedad conyugal; en consecuencia, tratándose de un deudor laboral distinto al deudor civil se evidencia que la tercería preferente de pago deber ser ejercida en un proceso judicial donde el demandado sea el deudor laboral por lo que al no existir identidad de sujetos pasivos dado que el deudor civil demandado en el proceso de ejecución de garantías es la sociedad conyugal Flores-Begazo, patrimonio autónomo distinto de la persona que ha sido demandada en los procesos laborales, por lo que la parte demandada carece de legitimidad para obrar al no ser la empleadora. DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, es importante resaltar que entre la causante Julia Juana Begazo Arenazas de Flores y Jacinto Rolando Flores Salazar existió un matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, conforme se aprecia de la partida de matrimonio que obra en autos; por ende, dicho matrimonio dio lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico. DÉCIMO TERCERO: Que, al encontrarse ante una sociedad de gananciales, que representan un patrimonio social que se encuentra en nuestra norma sustantiva como son: (artículo 313), bienes sociales (artículo 315) y deudas sociales (artículo 317), se indica que el régimen de comunidad de bienes no debe ser confundido con el de copropiedad de bienes, toda vez que la comunidad de bienes nace por una situación natural que la ley reconoce (matrimonio) y recae sobre un patrimonio donde hay activo y pasivo, patrimonio en el que no puede identificarse titularidades concretas, las mismas que solo se reconocerán cuando se extinga la comunidad. Asimismo, se indica que los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible la disposición de una alícuota inexistente, supuesto diferente en cuanto se refiere a la copropiedad – titularidad de dos o más personas respecto de un bien – que recae sobre bienes singulares, esta puede devenir en forma obligatoria o voluntaria. El derecho de propiedad de los copropietarios está representado en cuotas ideales llamadas alícuotas, y en cuanto a la facultad de disponer del bien común, es necesario la concurrencia de todos los copropietarios, más sí es factible las disposiciones de la parte alícuota en cualquier momento por el copropietario. Es de observar las diferencias existentes entre la sociedad de gananciales, o con más propiedad, la comunidad de bienes, y la copropiedad. DÉCIMO CUARTO: En el presente caso, se aprecia que la causante Julia Juana Begazo Arenazas de Flores cónyuge de Jacinto Rolando Flores Salazar falleció con fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por tanto, con este evento es indudable que se ha configurado el fenecimiento de la sociedad de gananciales conforme se encuentra enunciada expresamente en el artículo 318 del Código Civil que señala, entre otros, que esta fenece: “5) Por muerte de uno de los cónyuges”. En consecuencia, la disolución de la sociedad trae como consecuencia jurídica dos aspectos: (i) Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; y (ii) por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales; lo que evidentemente ha sucedido en el presente caso, teniendo en cuenta que el recurrente persiguió a través de un proceso laboral el pago de beneficios sociales y laborales el cual se tramitó ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa bajo el Expediente número 1371- 2005, emitiéndose sentencia judicial y ordenando que su exempleador, el demandado Jacinto Rolando Flores Salazar, pague la deuda que tienen a favor del demandante producto de sus beneficios sociales y laborales, trabando ante dicho juzgado, una medida cautelar de embargo en forma de inscripción. Entonces, queda claro que el proceso laboral se interpuso con posterioridad a la muerte de la causante Julia Juana Begazo Arenazas de Flores. DÉCIMO QUINTO: Que, otro aspecto a considerar es que en el proceso de ejecución de garantías bajo el número de Expediente número 4103- 2000, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, el Banco Continental pretende ejecutar a su favor garantías hipotecarias ascendentes a catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00), veintitrés mil dólares americanos (US$ 23,000.00) y catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00), en contra los ejecutados Jacinto Rolando Flores Salazar y Julia Juana Begazo Arenazas de Flores, donde si bien es cierto el deudor hipotecario es la referida sociedad conyugal conformada por los señores Flores- Begazo, es decir, patrimonio autónomo distinto de la persona que ha sido demandada en los procesos laboralesexpediente número 1371- 2005, también es cierto, que en el referido proceso de ejecución de garantía se ha producido la extinción de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, pues se ha producido la sucesión procesal de la ejecutada Juana Begazo Arenazas de Flores en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Civil, asumiendo como sucesores procesales sus herederos forzosos José Rolando Flores Begazo, Carmen Elena Flores Begazo y María Luisa Flores Begazo. DÉCIMO SEXTO: En tal sentido, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que la sentencia de vista no habría considerado los alcances de lo dispuesto por los artículos 318 inciso 5 y 319 del Código Civil, al señalar en el punto décimo de la sentencia de vista que en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria el deudor civil es la referida sociedad conyugal, es decir, patrimonio autónomo distinto de la persona que ha sido demandada en los procesos laborales; concluyendo, que la parte demandada carece de legitimidad para obrar al no ser la empleadora; empero, esta premisa fáctica y jurídica empleada como sustento de su decisión es errada toda vez que como se ha mencionado en los considerandos que anteceden la muerte física provoca la disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, concluye el régimen de sociedad de gananciales, criterio que también debió ser considerado por el juzgado de primera instancia al momento de emitir su fallo. DÉCIMO SÉPTIMO: En ese sentido, al existir aspectos los cuales deben ser objeto de dilucidación por parte de ambas instancias de mérito, y que, revisadas estas se advierte que adolecerían de serias falencias en lo que respecta a la motivación, que las tornan insuficientes para dar solución al conflicto de interés planteado en sede judicial; tocando a los jueces resolver con sujeción al mérito de lo actuado y al derecho. Que, en conclusión, consideramos que el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo el a quo emitir un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas en los considerandos precedentes. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Rosa Peñarrieta Arenazas; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia NULA la misma; e INSUBSISTENTE LA APELADA contenida en la resolución número treinta y seis de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce; SE ORDENE que el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente causa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por la sucesión de Juan Rosa Peñarrieta Arenazas contra Jacinto Rolando Flores Salazar y otros, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un magistrado es como el de un labrador; «no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe ser cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostrarán su grandeza». Francesco Carnelluti. «Como nace el Derecho». Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1959. 2 Código Procesal Civil Artículo 384.- Fines de la casación. 2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley número 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 384 – Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia». 3 La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, «Nomo» es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y «filo» o «fila» amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma). http://www. legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm, 4 La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo. 5 Es el análisis de la justicia. «Dikelogia», es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamosya la dikelogia p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. (,..)La Dikelogía pertenece, como la ética, a la axiología. GOLDSCHIMIT, Werner. «La Ciencia de la Justicia’Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10. 6 La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego «Hermeneuo», aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible. 7 Cas. Nº 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2015. C-2136199-53
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