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1493-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ESTIMA QUE HUBO UNA INFRACCIÓN DEFECTUOSO POR MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, CON RELACIÓN A LA APLICABILIDAD DE LA LEY 29618 EN EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DE ACUERDO A LA RETROACTIVIDAD DE ESTA, YA QUE LA RECURRENTE AFIRMA POSEER EL BIEN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHA LEY, LO CUAL HA SIDO DEMOSTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1493-2018 AREQUIPA
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA.- La demanda no contiene un imposible jurídico, desde que la actora ha señalado en su escrito de postulación [ lo cual, al contener hechos, deben ser corroborados con los medios probatorios que aporta], que posee el bien inmueble sub litis por más de veinte años, inclusive que ha adquirido el derecho a la propiedad por usucapión, antes de la vigencia de la mencionada Ley número 29618, y en consecuencia, esta pretensión, luego de ponerse en conocimiento de la demandada, actuada la prueba ofrecida y admitida, y valorada de modo conjunto, será objeto de una decisión útil, que determine de forma meridiana, si le asiste o no el derecho a la demandante. Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número milcuatrocientos noventa y tres – dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, la demandante Jhisel Gianina Borda Gutiérrez, debidamente representada por Gualberto Daniel Borda Bellido, interpone recurso de casación (página ciento seis) contra la resolución de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (página noventa y nueve), que confirmó la resolución número uno de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (página setenta), que declaró improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante en la página cincuenta y nueve, Gualberto Daniel Borda Bellido en representación de Jhisel Gianina Borda Gutiérrez interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, respecto al inmueble ubicado en el programa habitacional Alto Cayma III, Deán Valdivia, manzana U-13, lote 18, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, con un área de 128 m2, inscrita en la partida registral número P06108431 de los Registros Públicos de Arequipa. Señalando lo siguiente: – Que mediante contrato privado de compraventa su poderdante ha adquirido el bien inmueble materia de litis de Isabel Lourdes Apaza Ccama y Richard Inocente Gallegos Huertas quienes a la vez habrían adquirido el bien de su primer posesionario José Luis Hurtado Mayhuire y Sofía Nélida Estrada Pari, quienes mediante contrato privado de compraventa a plazos celebrado por estos y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonavi) debidamente representado por la Empresa Nacional de Edificaciones (en adelante Enace) de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Enace transfiere mediante ese contrato privado el bien inmueble, materia de la presente y hace entrega física del bien inmueble a los primigenios posesionarios. – Que, Fonavi entra en proceso de liquidación motivo por el cual mediante actas de transferencia de fecha veinte de julio de dos mil uno y siguientes se formalizó la transferencia efectuada por Enace, Banvip a favor de la demandada Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, respecto de las unidades inmobiliarias integrantes del programa habitacional de Cayma – Arequipa, la misma que se hace en cumplimiento de los dispositivos legales y reglamentarios que dispusieron la transferencia de las carteras de crédito y/o inmobiliaria respectivas en aplicación de la Ley número 28275 y su reglamento y sus modificatorias, así como en virtud de la Ley número 26969, su complementaria Ley número 27044 y Decreto Supremo número 016-2003-VIVIENDA siendo administrada por la demandada así como de cualquier otro inmueble que corresponda a cualquier otra cartera de crédito en el cual el banco demandado es o será acreedor o administrador de la misma. – Que, a su poderdante le fue transferida la posesión para lo cual obran los documentos privados y que los predecesores a su apoderada estaban en posesión pacífica, pública y continua, donde han construido su vivienda y que lo utiliza como casa habitación como lo es también su poderdante, habiendo adquirido los servicios básicos de electricidad, agua potable y alcantarillado, como el pago del autoavalúo; sin embargo, por información registral el titular de dicho bien inmueble es el banco emplazado. – Que, la posesión debe computarse desde la posesión de los primeros posesionarios José Luis Hurtado Mayhuire y Sofía Nélida Estrada Pari, pues ellos entran en posesión el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando Fonavi le hace la entrega física a estos, es decir, que viene ejerciendo posesión permanente, pacífica, pública y continua, como propietaria, por más de veintidós años. 2. Auto de primera instancia Mediante resolución número uno de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (página setenta), el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda interpuesta sobre prescripción adquisitiva de dominio; señalando lo siguiente: – Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, se pretende vía prescripción adquisitiva, que se declare a la poderdante del recurrente, propietaria del inmueble ubicado en el programa habitacional Alto Cayma III, Deán Valdivia, manzana U-13, lote 18, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral número P06108431 cuya inmatriculación estaría a nombre del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, siendo que la transferencia de la propiedad a favor de la entidad demandada se efectuó de conformidad con la Ley número 29770 (asiento 00008), cuyo numeral 3.1. le otorga la facultad de “administrar integralmente los programas de vivienda ejecutados y habilitados originalmente, directa o indirectamente, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi), de manera que el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada(Banmat) pueda evaluar cada predio de dichos programas, identificar su naturaleza y situación, asumir competencia sobre ellos en caso de que no le hayan sido transferidos e incorporados a sus listados de predios en administración, en la situación, estado, categoría, concepto, nivel, tipo, clase o condición que corresponda, con el fin de efectuar las acciones de saneamiento y regularización dispuestos por los artículos 5 y 6 de la Ley 28275, Ley Complementaria de Contingencias y Reestructuración por préstamos otorgados por Banmat Sociedad Anónima Cerrada, y demás normas complementarias y conexas; así como realizar toda acción de recuperación a favor del fondo revolvente, gravamen, desgravamen, tracto sucesivo pertinente y la suscripción o regularización de los actos o contratos correspondiente”; normas en mérito de las cuales se ha efectuado la reversión del inmueble materia de litis a favor de la entidad demandada. – De conformidad con la Ley número 28275, la misma que en su artículo 5 dispone “Autorizarse al Banmat Sociedad Anónima Cerrada a efectuar las acciones de saneamiento necesarias, incluyendo inscripción de titularidad a su nombre, sobre los inmuebles transferidos en virtud de la Ley número 26969, su complementaria Ley número 27044, y Decreto Supremo número 016-03-VIVIENDA, así como de cualquier otro inmueble que corresponda a cualquier otra cartera de crédito en la cual Banmat Sociedad Anónima Cerrada es o será acreedor o administrador de la misma; por lo que los contratos y documentos que suscriban al efecto se extenderán en firma legalizada notarialmente y serán inscritos con esta formalidad en el registro público correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, constituyendo título suficiente para todos los efectos legales. Para estos fines, el Banmat Sociedad Anónima Cerrada asume para todos los efectos las funciones y potestades de la Colfonavi”; ello en concordancia con el numeral 25 del Decreto Supremo número 018-2004-VIVIENDA, que señala “en el caso indicado en el inciso 3 del artículo 20 que antecede, el Banmat S.A.C. procederá a regularizar la resolución o rescisión del contrato existente, sustituyéndose en todas las facultades que al respecto ejercía Enace, la resolución emitida por el Banmat Sociedad Anónima Cerrada adjunta al formulario registral correspondiente, dará mérito suficiente para la inscripción de la reversión en el registro, y la titularidad a favor del Banmat Sociedad Anónima Cerrada”; de lo que se desprende finalmente que se trata de bienes del Estado. – Lo previsto por el artículo 2 de la Ley número 29618, que señala expresamente que “Los bienes inmuebles de dominio privado estatal, son imprescriptibles”; consecuentemente, el petitorio de la demanda deviene en jurídicamente imposible. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de la página setenta y cuatro, la demandante interpone el recurso de apelación correspondiente, señalando: – El a quo no ha tenido en cuenta que la pretensión cumple con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil y que una norma no es retroactiva conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. – El a quo en la resolución apelada arguye que al ser materia de la demanda un bien del Estado y que en aplicación de la Ley número 29618, la presente demanda tendría un imposible jurídico. Sin embargo, llegar a una conclusión en una etapa postulatoria de la demanda sin analizar los medios probatorios es arbitraria e injusta, puesto que la demandante ha cumplido con los elementos constitutivos del artículo 950 del Código Civil, esto es, con la posesión pacífica, pública y continua y como propietaria por más de diez años antes de la vigencia de la Ley número 29618, pues como se puede apreciar de los medios probatorios, la demandante es adquiriente de sus anteriores posesionarios mediante documentos privados, la misma que en aplicación del artículo 898 del Código Civil que establece la adición del plazo posesorio: el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien; es decir, antes de la vigencia de la norma referida, la demandante cumplió en tener posesión más de diez años. – Que, la compraventa realizada con el primer posesionario a quien Enace le adjudica, se resolvió por acuerdo de partes establecida expresamente en el contrato de compraventa en forma automática, al no haber pagado las cuotas al adjudicatario por más de tres cuotas consecutivas e incluso la propia demandada posteriormente publica en el diario oficial “El Peruano” en el año dos mil seis dicha resolución de contrato, por tanto, el primer adjudicatario ante el hecho de resolución de contrato se ha convertido en un poseedor de mala fe y como tal en un poseedor precario, pues si bien es cierto ese contrato de compraventa a plazos sirve al primer adjudicatario para que transfiera la propiedad al comprador y así sucesivamente hasta llegar a la demandante, según el artículo 950 del Código Civil, no exige que el título posesorio sea válido por lo que resulta irrelevante si el contrato de compraventa a plazos ya fuera resuelto en forma automática.- Que, se considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada, lo contrario significaría atentar contra la seguridad jurídica; por lo tanto, las leyes se dictan para regular situaciones futuras y no para modificar efectos ya producidos en virtud de la antigua ley, el principio de la irretroactividad de la ley significa que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley. Por tanto, en la presente demanda debería aplicarse la teoría de los derechos adquiridos en virtud de la cual la nueva ley no puede alcanzar los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior aunque durante la vigencia de esta no se haya hecho valer. – Que, el veintitrés de noviembre de dos mil diez se promulga la Ley número 29618, mediante la cual se ha establecido que los bienes de dominio privado del Estado son imprescriptibles, pero también es cierto que se debe tener en cuenta la aplicación en el tiempo y espacio de una norma y la jerarquía de la norma. 4. Auto de vista El doce de marzo de dos mil dieciocho, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide el auto de vista (página noventa y nueve), resolviendo confirmar el auto de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda. La Sala Superior señala: – Que, en el caso de autos, el juez de la causa ha determinado que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, siendo esta una causal de improcedencia, razón por la cual no tenía la opción de declarar la admisibilidad que solicita la apelante; siendo claro y evidente que la demandante desea tener la propiedad del bien que posee por tantos años a través de la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, se tiene que el veintitrés de noviembre de dos mil diez se promulgó la Ley número 29618, que deja sin posibilidad alguna para todas las personas que posean bienes del Estado a efecto que puedan demandar su adquisición por prescripción teniendo vigencia desde el día siguiente de su promulgación. – Que, se comete un error al consignar una variable no propuesta en sus argumentos de defensa, que es el referido al tiempo de posesión sobre el bien que es por más de diez años, es decir, que en principio reconoce que está en vigencia la ley antes citada; en segundo lugar acepta según su propia argumentación que el presente caso se está iniciando con la demanda cuando ya está en vigencia la Ley número 29618; pero comete un error, al consignar una variable no propuesta en sus argumentos de defensa, que es el referido al tiempo de posesión que detenta la demandante sobre el bien; aspecto que no está en discusión (pues eso hubiera sido materia de probanza en el proceso), pues la ley antes citada en ninguno de sus acápites insinúa o permite establecer que los bienes del Estado que son poseídos por más de cinco, diez, veinte o más años sí podrán ser adquiridos por prescripción, pues la ley no hace concesión alguna respecto al tiempo de posesión que puedan tener las personas sobre un bien, sino que ha sido precisa y enfática al determinar que a partir de su promulgación ningún bien del Estado podrá adquirirse por prescripción, sin interesar cuántos años sean poseídos por los prescribientes; en consecuencia, debe entenderse que no se está discutiendo a priori sobre el tiempo de posesión del apelante, ni si su posesión fue pacífica, pública o continua, sino que la norma ha cortado indefinidamente la posibilidad de demandar la prescripción de cualquier bien inmueble por más años de posesión que se detente, si se trata de bienes del Estado, situación que no afecta a los bienes de los particulares. – Presumiéndose en virtud a dicha ley que el Estado es el poseedor de todos los bienes inmuebles de su propiedad, por lo que la demanda no puede ser amparada. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la demandante Jhisel Gianina Borda Gutiérrez ha interpuesto recurso de casación (página ciento seis), siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (página veintidós del cuaderno de casación), por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa material de los artículos 70, 103 y 109 de nuestra Carta Magna; iii) Infracción normativa material del artículo 2 de la Ley número 29618 – Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal; y, iv) Infracción normativa material de los artículos 950 y 952 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA PRIMERO. Debido proceso El debido proceso formal que constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a seroportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SEGUNDO. Las supuestas infracciones por defectuosa motivación de las resoluciones judiciales 1. La recurrente sustenta todas las infracciones denunciadas en que la resolución impugnada presenta deficiencias al identificar la premisa normativa; pues, en base a la aplicación de la ley, el ad quem concluye por la imprescriptibilidad del predio de dominio privado del Estado, sin haber determinado si la Ley número 29618 era aplicable al caso de autos; no justificando cómo es que dicha norma, publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es aplicable a un proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde el predio que se pretende usucapir se ha poseído conforme al artículo 950 del Código Civil, desde que el primer posesionario detenta la posesión del bien y luego le transfiere sus derechos a la demandante; es decir, que la propiedad ha sido adquirida por usucapión, por la posesión pública, pacífica y continua por más de diez años, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley número 29618; por lo tanto, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la teoría de los hechos cumplidos, que de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley no se aplica a las consecuencias ya consumadas, las cuales se habrían regido por la ley anterior. 2. Tales hechos no cuestionan propiamente la resolución impugnada, dado que la ratio decidendi de esta se centra en considerar que la petición de la demandante es inaceptable dado los alcances de la Ley número 29618. Es ello lo que debía ser controvertido, y que evidentemente, debió evaluarse no en la calificación de la demanda sino al resolver el fondo de la controversia. TERCERO. La ley en el tiempo Sobre la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, de aquello que se ha denominado el derecho transitorio, consiste en decidir cuál de las dos legislaciones, la nueva o la anterior, es la que regula o se aplica a un caso concreto3. En efecto: i) Conforme lo prescribe el artículo 103 de la Constitución Política del Estado “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)”. Tal disposición coincide plenamente con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; ii) De dicho precepto se desprenden los principios de irretroactividad de las normas y de la aplicación inmediata de la ley. Se trata, como se ha asegurado, no de principios contradictorios, sino complementarios4; iii) Se advierte que la Ley número 29618 entró en vigencia el día veinticinco de noviembre de dos mil diez; por consiguiente: En el caso en cuestión, la demanda no contiene un imposible jurídico, desde que la actora ha señalado en su escrito de postulación [lo cual, al contener hechos, deben ser corroborados con los medios probatorios que aporta], que posee el bien inmueble sub litis por más de veinte años, inclusive que ha adquirido el derecho a la propiedad por usucapión, antes de la vigencia de la mencionada Ley número 29618, y en consecuencia, esta pretensión, luego de ponerse en conocimiento de la demandada, actuada la prueba ofrecida y admitida; y, valorada de modo conjunto, será objeto de una decisión útil, que determine de forma meridiana, si le asiste o no el derecho a la demandante; hacerlo en esta etapa del proceso, conculca el debido proceso formal en su vertiente más prístina, como lo es, el propio acceso a la justicia, al que tiene derecho toda persona. CUARTO. La prescripción adquisitiva como acto declarativo Hay que señalar que las sentencias dictadas en los procesos de prescripción adquisitiva son declarativas; es verdad que antes de emitirse los fallos puede existir incertidumbre sobre ella, pero una vez determinada la posesión por el tiempo requerido por ley, a título de propietario, pacífica y pública, los efectos de la misma se retrotraen al momento en que se cumplieron los requisitos indicados en el precepto legal, pues no es la resolución judicial la que constituye la propiedad, sino la posesión con las calidades ya indicadas. Siendo así, no solo se advierte en la resolución de vista, una deficiente motivación sino también una afectación del debido proceso, previstos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Política Fundamental; por lo que el recurso debe estimarse, careciendo de objeto pronunciarse por las demáscausales por las que se ha admitido el recurso de casación. V. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Jhisel Gianina Borda Gutiérrez (página ciento seis); en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (página noventa y nueve); DECLARARON INSUBSISTENTE la resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (página setenta); ORDENARON nueva calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jhisel Gianina Borda Gutiérrez contra el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cusco Editor. Lima, 1995, págs. 392 – 414. 3 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Madrid, 2002, pág. 106. 4 Código Civil Comentado, Tomo I. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. Tercera Edición – Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pág. 31. C-2136199-63

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