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1602-2020-CALLAO
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL APODERADO DE LA DEMANDANTE NO CARECE DE FACULTADES PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, YA QUE ESTE TENÍA AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA REALIZAR ELLO, ADEMÁS DE PODER ACTUAR DENTRO DE UN PROCESO CONCILIATORIO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE. POR TANTO, SE ADVIERTE QUE NO HUBO VULNERACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1602-2020 CALLAO
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada ODELIA HUAMANI REMICIO, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinte de enero de dos mil veinte, queconfirma la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y ordena que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en calle Sucre N° 513 interior 07 Callao; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Edmundo Felipe Armando Sánchez Gonzáles en representación de Andrés Eduardo Antola Ceffalo contra Odelia Huamani Remicio, a fin de que cumpla con restituirle el inmueble ubicado en calle Sucre N° 513 interior 7 (pasaje) Callao. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia lo siguiente: I) Infracción normativa de carácter procesal al artículo 75 del Código Procesal Civil. Refiere que, la demanda interpuesta ha sido sustentada en una supuesta ocupación precaria, alegando la parte demandante, que ha fenecido el contrato de arrendamiento, pues habría sido comunicado tal supuesto de a los arrendatarios mediante carta notarial. Manifiesta que, en autos se verifica que la Carta Notarial que fue remitida a la parte demandada, por la que supuestamente se da por terminada la relación contractual, no se encontraba suscrita por los propietarios, sino por supuestos apoderados Abril Encinas Silva, Edmundo F. Sánchez Gonzáles y César Eyzaguirre Avilé; y, que a pesar de ello la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda por supuesta ocupación precaria, tomando como medio probatorio del fenecimiento del contrato de carta notarial antes mencionada. Indica que, en el escrito de apelación se precisa que la parte demandada, no se encontraría en los supuestos de ocupante precario, por cuanto las personas que suscriben la carta notaria que comunica el fenecimiento del contrato de arrendamiento, no tendría las facultades de representación que exige tal acto jurídico. Pues visto el poder otorgado solo gozan de facultades para accionar judicialmente y no expresamente para dar por terminados vínculos contractuales, como es el caso del contrato de arrendamiento que existía entre el arrendador y la arrendataria. Indica que, la sentencia de vista habría incurrido en la infracción normativa al artículo 75 del Código Procesal Civil, que dispone que el otorgamiento de facultades especiales (como sería el caso de las que se requieren para poner fin a un contrato de arrendamiento) se rige por el principio de literalidad. Al indicar en la sentencia que el poder justificaría la actuación de los apoderados, desconociendo lo que literalmente dispone el artículo en mención, que precisa que las facultades otorgadas en un poder deben ser redactadas en forma expresa, transgrediendo el mismo espíritu de la norma, que no admite ninguna interpretación diferente, pues incluso, reitera en el mismo artículo, que no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Por lo que el poder no indicaba que los apoderados tenían las facultades específicas requeridas, pues se entendía que no tenían tales facultades. Sin embargo, a pesar de ello cursan carta notarial que obra en autos, que obviamente no tiene ningún efecto legal sobre el contrato de arrendamiento y por ende para la demandada no habría fenecido su contrato de arrendamiento y por ende no sería precaria. Sostiene que, tratándose de un desalojo por ocupación precaria, sustentada en el fenecimiento del contrato, es vital que la carta notarial que comunica dicha situación se haya producido; y al negarse la Sala a advertir el vicio en dicha comunicación, estaría desnaturalizado dicho artículo, trayendo como consecuencia la expedición de una sentencia injusta, al otorgar a la parte demandada la condición de precaria que aún no tendría. Refiere que, la transgresión, es evidente, cuando en el segundo párrafo de la página 8 dela sentencia de vista, dice: “como es de apreciarse, las facultades otorgadas al apoderado, y que e n el caso concreto, previo a la interposición de la demanda de desalojo por ocupación precaria y que expresamente están autorizadas por los poderdantes, han cumplido con remitir la carta notarial, comunicando a la demandada Odelia Huamani Remicio, la decisión de dar por terminada la relación contractual, conforme lo dispone el artículo 1703 del Código Civil, del inmueble que viene ocupando…” Y agrega, “… si bien la demandada afirma que el apoderado de la demandante carece de facultades para la remisión de una misiva resolviendo su contrato de arrendamiento, se trata de una misiva resolviendo su contrato de arrendamiento, se trata de una alegación maliciosa, teniendo en cuenta que en el expediente acompañado 2890-2014, la demandada manifestó en su contestación que no tenía ninguna relación contractual con los demandantes”. Afirmación que al parecer le habría permitido validar una carta notarial remitida por personas ajenas a la relación contractual. Agrega, que la Superior Sala Civil, ha imputado a la demanda de una alegación maliciosa, cuando el propio demandante ha sustentado su demanda en la existencia de un contrato que se puso fin con una carta notarial. Refiere que, la inaplicación del artículo 75 en la sentencia de vista ha traído como consecuencia que se le otorgue valor a una carta notarial remitida sin las facultades necesarias, para dar por fenecido un contrato, que, de encontrarse vigente, habría imposibilitado el desalojo de la arrendataria, quien según lo alegado por el propio demandante tendría la condición de arrendataria. Pues la carta notarial remitida tenía por finalidad terminar el vínculo contractual y solicitar la restitución del bien, por lo que no siendo remitida ni suscrita por los arrendadores, no tiene los efectos requeridos para poner fin al contrato de arrendamiento; asimismo, refiere que la importancia de la remisión de la carta notarial en los procesos de desalojo por ocupación precaria, también se encuentra sustentada en el precedente judicial constituido en el IV Pleno Casatorio. II. Infracción normativa de carácter material al artículo 14 de la ley de conciliación – Ley N° 26872 Refiere que, la sentencia de vista, ha infringido el artículo 14 de la Ley de Conciliación, que dispone: “la concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representante legal”. Igualmente ha infringido la citada norma en su tercer párrafo que precisa: “…en el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común. Indica que, los presentes actuados, se refieren a un proceso de desalojo por ocupación precaria, iniciado por don Edmundo Felipe Armando Sánchez Gonzáles en representación de don Andrés Eduardo Antola Ceffalo, a efectos de que se le restituya el inmueble ubicado en calle Sucre N° 513 interior 7, Callao. Manifiesta que, nuestro ordenamiento procesal civil, en su artículo 425 inciso 6, precisa que a la demanda deberá de acompañarse la Copia Certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeto a dicho procedimiento previo. Agrega que, don Edmundo Felipe Armando Sánchez Gónzales, en representación de don Andrés Eduardo Antola Ceffalo (copropietario del bien) invitó a la demandada a la conciliación extrajudicial, celebrándose la audiencia respectiva sin la presencia de don Andrés Eduardo Antola Ceffalo. Sostiene que, la infracción normativa en la que se sustenta el recurso, se basa en el hecho de que en la conciliación, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de conciliación, referido a la concurrencia personal de las partes, pues si bien, existen excepciones para el carácter personal de esta concurrencia, el solicitante no se encontraba en ninguno de los supuestos; y, que a pesar de haber sido alegado dicho supuesto en la apelación de sentencia, esta no fue tomada en cuenta, esgrimiendo planteamientos más parecidos a un alegato de la parte demandante, que ha desnaturalizado en su integridad la referida norma, pues ha aplicado indebidamente el tercer párrafo del artículo 14 de la citada ley de conciliaciones, que indica que en el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común, lo cual no es correcto para el caso concreto, dado que la parte solicitante en el proceso conciliatorio no estaba representada por varias personas como se pretende ver en la sentencia, pues el representante solicitante, solo indicaba que lo hacía en representación de don Andrés Eduardo Antola Ceffalo, tal como se verifica del acta de conciliación y la correspondiente solicitud. Agrega, que la sentencia de vista, al no tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la ley de conciliación, en lo que refiere a la concurrencia personal de las partes a la audiencia y aplicar indebidamente a dicho proceso conciliatorio lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo (que habla de pluralidad de partes, que no encaja en eseproceso conciliatorio en el que el representante solo lo actuaba en representación de uno de sus poderdante, estaría rodeando de legalidad un acto como es la conciliación, cuando no se han cumplido los presupuestos que exige la ley. III. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante previsto en el IV Pleno Casatorio Civil. Refiere que la sentencia de vista, se ha apartado inmotivadamente del precedente judicial contenido en el cuarto pleno casatorio, Casación N° 2195-2011, referida al desalojo por ocupante precario; indica que, el precedente judicial que se habría apartado el colegiado se encuentra referido al vencimiento del contrato de arrendamiento y expresamente precisa (página 32 apartado 5.2): “será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que, con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada, esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento sin título. Manifiesta que, a pesar de dicho precedente vinculante, la Sala Civil del Callao, ha decidido apartarse del mismo, pues bien, admite que no existe comunicación notarial cursada por los arrendadores, pues solo lo hicieron sus representantes, que no contaban con facultades para ello, deciden apartarse inmotivadamente del precedente judicial vinculante alegando que en otro proceso judicial la demandada habría desconocido su condición de arrendataria del bien; alegación intrascendente para el caso de autos; toda vez; que la acción judicial de desalojo ha sido promovida por el accionante, alegando la condición de arrendatario con título fenecido por la carta notarial. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: I) Respecto a la infracción normativa de carácter procesal al artículo 75 del Código Procesal Civil. El artículo 75 del Código Procesal Civil establece que: requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. La recurrente fundamenta su denuncia de infracción normativa, con los mismos argumentos que fundamenta su escrito de apelación y que bien han sido ya respondidos por la Sala Superior es así que revisada la sentencia de vista recurrida, se observa que no existe infracción normativa al referido artículo máxime si la Sala Superior, ha determinadoen su punto 4.9. que: “…como es de apreciarse, las facultades otorgadas al apoderado y que inició el presente proceso, cuenta con las facultades especiales conforme al artículo 75 del Código Procesal Civil, como demandar, reconvenir etc. Y en este caso, previo a la interposición de la demanda de desalojo por ocupación precaria y que expresamente están autorizadas por poderdantes, han cumplido con remitir la Carta Notarial, comunicando a la demandada la señora Odelia Huamani Remicio, la decisión de dar por terminada la relación contractual, conforme lo dispone el artículo 1703 del Código Civil, del inmueble que viene ocupando, calle Sucre N° 513, interior 7, Callao; si bien la demandada afirma que el apoderado de la demandante carece de facultades para la remisión de una misiva resolviendo su contrato de arrendamiento, se trata de una alegación maliciosa, teniendo en cuenta que en el expediente acompañado N° 2890-2014, seguido entre las mismas partes respecto del desalojo por resolución de contrato el mismo inmueble, la demandada manifestó en su contestación que no tenía ninguna relación contractual con los demandantes, lo que imposibilita que ellos puedan dar termino a algo que jamás existió, es decir que en dicho proceso la demandada invocó su condición de ocupante precaria y consintió la resolución del Juzgado de Paz a cargo de dicho proceso por lo que se declaró incompetente para conocer dicha causa precisamente en razón de la condición precaria de la posesión de la demandada; en tal sentido, no puede admitirse la alegación de la demandada por la que ahora invoca su condición de arrendataria, no solo por ser contradictoria con la expresada en el expediente acompañado, sino por ser contraria a lo resuelto con carácter firme en dicho proceso”. Lo expuesto por el Colegiado Superior, por lo demás, permite la aplicación del artículo 282 del Código Procesal Civil, en atención a la conducta procesal contradictoria asumida por la recurrente en el proceso por resolución de contrato, en el que manifestó no tener contrato de arrendamiento alguno. Esta conducta contraviene las obligaciones de las partes, sobre todo la buena fe, con la que deben actuar dentro del proceso, prevista en el artículo IV, segundo párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que la causal debe desestimarse. II. Infracción normativa de carácter material al artículo 14 de la ley de conciliación – Ley N° 26872 La recurrente reitera los mismos agravios que en su escrito de apelación, que han sido absueltos por la sala superior en su punto 4.9 de la sentencia de vista recurrida al determinar que: “… el apoderado tiene las facultades especiales de representación de conformidad al artículo 75 del Código Procesal Civil, que en forma expresa está la autorización de la conciliación extrajudicial, lo que quiere decir; que su representante, está facultado para celebrar un acuerdo total o parcial dentro del procedimiento conciliatorio en cautela de los intereses de la persona a quien se denomina representado, ahora bien es cierto, el artículo 14° de la ley de conciliación establece que la concurrencia a la audiencia de conciliación es personal, salvo las personas que conforme a la ley deban actuar a través de representante legal; sin embargo el mismo artículo en el segundo párrafo, refiere; en el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentran impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado, e incluso describe; en el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común, y en el presente caso los poderdantes son seis personas, conforme se verifica del otorgamiento de poder y registrado ante Registros Públicos, además que la conciliación genera un acto jurídico, por lo tanto, los actos jurídicos pueden ser celebrados por representantes, conforme lo estable el artículo 145 del Código Civil, máxime cuando la recurrente no asistió a ninguna de las citaciones para la audiencia de conciliación, demostrando con ello, que no existió voluntad para solucionar la controversia por la cual fue invitada, ya sea con la participación de los apoderados o con el mismo titular en caso de haber asistido en ese sentido, se determina que la demandada es una ocupante precaria del bien en litis, por no tener título justo que ampare su posesión del inmueble materia de desalojo.” En ese sentido, tampoco puede ampararse lo denunciado por la recurrente. III. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante previsto en el IV Pleno Casatorio Civil. Revisada la sentencia de vista recurrida, se observa que no existe apartamiento inmotivado del precedente vinculante referido, máxime si el Ad Quem en su punto 4.3 refiere que: “las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, son las que debe tener en cuente el Juez de origen y aplicarlas al emitir sentencia en un proceso de desalojo por ocupación precaria, así como también debeconsiderar los argumentos esgrimidos por las partes, dando una respuesta razonada a sus alegaciones (no a todas, pero si a las más importantes directamente relaciones con los puntos controvertidos) y valorando en conjunto los medios probatorios aportados por ambas partes, a fin de no vulnerar sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales”; asimismo, en su punto 4.8.2, la Sala Superior establece que: “la demandada no ha acreditado de manera alguna con documento cierto e idóneo que ocupa el bien de manera justificada; de modo que, ha quedado probado que tiene la condición de ocupante precario al poseer el bien inmueble sin título alguno conforme al artículo 911 del Código Civil y reconocido por el Cuarto Pleno Casatorio en material civil – Casación N° 2195-2011- Ucayali”; por lo que, no puede ampararse esta infracción de apartamiento inmotivado de precedente vinculante que denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio y revocatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada ODELIA HUAMANI REMICIO, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinte de enero de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Andrés Eduardo Antola Ceffalo contra Odelia Huamaní Remicio, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-70
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