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2042-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE LA DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, DEBE DE CUMPLIR CON CIERTAS FORMALIDADES, COMO LA TEMPORALIDAD MÍNIMA DE 2 AÑOS, ADEMÁS DE SATISFACER LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL, LO CUAL, EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO, NO OBSTANTE, SE APRECIA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL Y 238 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR TANTO, SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2042-2018 CAJAMARCA
MATERIA: DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO SUMILLA.- Según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04493-2008-PA/TC la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en lo fundamental se halla supeditada a dos aspectos: primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. En el presente caso, las pruebas presentadas no han logrado acreditar las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Civil, deviniendo la demanda en infundada, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Lima, quince de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuarenta y dos – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Isabel Eugenio Mattos, a fojas trescientos veinte, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 23, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la Resolución número 18, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda sobre Declaración de Unión de Hecho; en consecuencia, que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta han tenido una unión de hecho desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco, debiendo remitirse los partes respectivos para su inscripción, y declara fenecida la sociedad de gananciales establecida entre los mismos, en razón a su convivencia, debiendo realizarse la liquidación respectiva de bienes en ejecución de sentencia. II. ANTECEDENTES: II.1. DEMANDA.- María Isabel Orrillo Cubas, interpone demanda planteando como pretensión principal: se reconozca la unión de hecho que ha tenido con el señor José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta, desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco; y como pretensión accesoria: se ordene la liquidación de los bienes de dicha sociedad convivencial, consistente en el predio rural signado con número T-45, con una extensión de tres punto cuarenta y un hectáreas (3.41 has), ubicado en el Centro Poblado El Tambo. 2.2. ADMISIÓN.- La demanda es admitida a trámite por Resolución número 01, de fojas veinte, corriéndose traslado a la parte demandada, siendo contestada por Yeni Marilú Eugenio Mattos a fojas treinta y ocho y sesenta y uno, en representación del demandado, deduciendo excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar activa y negando y contradiciendo la demanda; siendo que las excepciones fueron desestimadas por Resolución N° 1, de fojas cuarenta del cuaderno aparte; y habiendo fallecido el demandado, son declarados como sus sucesores procesales Yeni Marilú Eugenio Mattos e Isabel Eugenio Mattos por Resolución número 10, de fojas ciento veintinueve, y al haberse tramitado la causa conforme señala la norma procesal civil, se deja en despacho para resolver. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Juzgado Mixto Hualgayoc Bambamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, expide la sentencia contenida en la Resolución número 18 de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y siete declarando fundada la demanda interpuesta por María Isabel Orrillo Cubas contra José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta, sobre declaración judicial de unión de hecho, en consecuencia, que María Isabel Orrillo Cubasy José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta han tenido una unión de hecho desde mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente: 1) Respecto al nombre del demandado, que del Certificado de Inscripción que obra a fojas nueve se aprecia que su nombre era José del Carmen Julón Llamoctanta, que es iletrado y su Libreta Militar es la número 20323342, no obstante, del Certificado de Inscripción del RENIEC obrante a fojas once, se observa que figura con el nombre de José del Carmen Eugenio Llamoctanta, cuya Libreta Militar es la número 20323342, vale decir, es la misma persona. 2) En cuanto a los elementos objetivos y subjetivos de la unión de hecho, se debe precisar que no es requisito indispensable para ello que se acredite a través de una prueba escrita, como erróneamente lo ha manifestado la parte demandada, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional “cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez” (Expediente número 04493-2008- PA/TC, fundamento once). En ese contexto, en cuanto a los elementos objetivos: En ese contexto, en cuanto a los elementos objetivos: a) En lo referente a la convivencia, ha sido la madre del demandado, la señora Barbarita Llamoctanta Ramos, quien ha reconocido que su hijo y la accionante han sido convivientes, pues de la partida de nacimiento de Guillermina Julón Orrillo, que obra a folios ocho, se aprecia que nació el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y fue inscrita el seis de agosto del mismo año por la referida señora ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc Bambamarca, declarando que Guillermina era hija del demandado y de la accionante, así como que estos tenían una vida conyugal de siete años y habían procreado tres hijos, lo que se corrobora con el contrato de compraventa de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta ocho, que obra de folios cuatro a cinco, en el cual se observa que ambos identificándose como convivientes adquieren el Colegio Nacional “San Juan de Chota”, la parcela identificada como T-45, por el precio de tres mil setecientos soles oro, con lo cual se acredita que ellos han compartido un domicilio e inclusive que han tenido una organización económica, ya que la adquisición de bienes inmuebles es un medio de circulación de riqueza para su propio bienestar, por lo que este requisito se configura a cabalidad; b) En lo referido a la singularidad, se tiene que en el expediente no existe medio probatorio alguno que acredite que tanto la demandante como el emplazado se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 2411 y 2422 del Código Civil, más aún, si la convivencia data de hace más de cuarenta años. Si bien a folio cincuenta y cuatro, obra la partida de nacimiento de Flormira Tocas Orrillo, quien nació el veinte de agosto de mil novecientos setenta y seis, y cuyos padres son Hilario Tocas Cruzado e Isabel Orrillo Cubas, por la fecha de nacimiento de esta se colige que la convivencia entre dichas partes se produjo luego de que Isabel Orrillo Cubas y el demandado culminaron la suya, inclusive este último también procreó otros hijos como son Isabel, Luz Deysi, José Eladio Eugenio Mattos, quienes nacieron el doce de febrero de mil novecientos setenta y siete, veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y ocho y el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, como es de verse de sus actas de nacimiento que obran de folios cincuenta y cinco a cincuenta y siete; c) Asimismo, en lo que concierne a la publicidad, es de precisar que al haber sido la madre del demandado quien declaró que su hijo y la accionante convivían hace siete años, es porque tal hecho era de público conocimiento en la zona donde vivían (Llaucan), a lo que se debe agregar que tanto el demandado como la demandante se identificaban como pareja ante la sociedad, tal es así que realizaron la compraventa antes mencionada indicando su calidad de convivientes, por lo que este requisito también se debe tener por cumplido; d) Del mismo modo, en lo referido a la estabilidad, con la referida partida de nacimiento de Guillermina Julón Orillo se acredita que al seis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, ya tenían más de siete años de convivencia habiendo procreado a tres hijos, por lo que ha superado el periodo de dos años que requiere el artículo 326 del Código Civil; respecto al elemento subjetivo: e) Se tiene que al haber compartido un domicilio e inclusive tener una organización económica reflejada en la adquisición de un inmueble a nombre de ambos, es evidente que han tenido la voluntad de constituir una unión de hecho, la cual ha sido continua y ha culminado en el añomil novecientos setenta y cinco aproximadamente. 3) Que, está debidamente acreditado que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio LLamoctanta, han tenido una unión convivencial con vocación de habitualidad y permanencia desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta el año mil novecientos setenta y cinco, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado. –2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la parte demandada, mediante la Resolución número 23, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 18, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por María Isabel Orrillo Cubas contra José del Carmen Julón Llamoctanta sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; en consecuencia, declara que María Isabel Orrillo Cubas y José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta han tenido una unión de hecho desde el año mil novecientos sesenta aproximadamente hasta mil novecientos setenta y cinco, debiendo remitirse los partes respectivos para su inscripción, y por fenecida la sociedad de gananciales establecida entre los mismos en razón a su convivencia, debiendo realizarse la liquidación respectiva de bienes en ejecución de sentencia, con costas y costos. Señalando para el efecto la Sala Superior los siguientes fundamentos: 1) Preliminarmente, es de señalar que si bien existe discordancia en la identidad del demandado, al advertirse que los apellidos difieren de acuerdo a los certificados de inscripción; empero, como bien lo ha señalado el a quo, de los mismos se advierte que tanto en el certificado de inscripción obrante a fojas nueve, en el cual figura el nombre de José del Carmen Julón Llamoctanta, así como en el certificado de inscripción obrante a fojas once, en el cual figura el nombre José del Carmen Eugenio Llamoctanta, en ambos se consigna el mismo número de Libreta Militar 20323342, lo que demuestra que se trata de la misma persona. De igual forma, tanto en el contrato de compraventa obrante en fojas cuatro y cinco, como en la partida de nacimiento de Guillermina Julón Orrillo, figura con el nombre de José del Carmen Julón Llamoctanta; sin embargo, ello no denota que se trate de persona distinta, tanto más si de la evaluación del recurso de apelación no se advierte objeción alguna respecto de la identidad del demandado; presunción que se invoca para reforzar la argumentación inferencial precedente sobre la identidad del demandado. 2) Siendo así, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho entre la demandante y el demandado (José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta). Al respecto, de la evaluación de los actuados se advierte que a fojas ocho y cincuenta y tres obra la partida de nacimiento de Guillermina Julón Orrillo y en la que se consigna como madre de la misma a la demandante y como padre al indicado demandado (José del Carmen Julón Llamoctanta), hecho jurídico del nacimiento acaecido el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, cuya inscripción fue realizada por la madre del mismo, doña Barbarita Llamoctanta Ramos, con fecha seis de agosto del mismo año; si bien no se ha consignado la firma o huella de esta última, en dicho documento se consigna que a ruego de la declarante que no sabe firmar, lo hace el señor Segundo Pérez Aguilar; asimismo, dicho vínculo materno filial no ha sido cuestionado por la parte emplazada, lo que refuerza la inferencia de que se trata de la misma persona demandada; teniendo así eficacia probatoria la precitada partida de nacimiento, lo que vislumbra la existencia de una vida conyugal entre la actora y el indicado demandado, pues además en dicha partida se ha indicado que tenían una vida conyugal de siete años y habían procreado tres hijos; es decir, desde el año mil novecientos sesenta hasta mil novecientos setenta y cinco, como lo invoca la demandante, ya que el nacimiento de esta hija en común se produjo en junio de mil novecientos sesenta y ocho; y que el término de la convivencia se condice con lo consignado en la partida de nacimiento de Flormira Tocas Orrillo (fojas cincuenta y cuatro) en la que se indica un año de convivencia entre la demandante y la persona de Hilario Tocas Cruzado, su nuevo compromiso; vale decir, más de un año después de haber mantenido una relación convivencial con el demandado, pues este también procreó hijos posterior a dicha convivencia que nacieron en el mes de febrero de mil novecientos setenta y siete, marzo de mil novecientos setenta y ocho, marzo de mil novecientosochenta y uno, como se aprecia de sus partidas de nacimiento obrantes en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete.3) Dicha relación de convivencial también se vislumbra en la celebración del contrato de compraventa de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (fojas cuatro y cinco), mediante el cual adquirieron una parcela de terreno signada como T-45, siendo que en dicho acto jurídico ambos se identificaron como convivientes, lo que implica -sumado a la procreación de los hijos- que ambos realizaban actuaciones conjuntas, creándose así una comunidad de vida y de intereses en el núcleo del mismo hogar. 4) Conforme se ha descrito en los considerandos precedentes, existen elementos de convicción suficientes que -en conjunto- determinan la relación convivencial entre la demandante y el demandado por el período señalado; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Civil, que establece que: “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.”, concordado con lo señalado en el artículo 277 del mismo Código, sobre la presunción, esto es que: “Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado”. 5) En ese sentido, conforme se aprecia de fojas cuatro y cinco, la demandante y el demandado han adquirido en forma conjunta la parcela identificada como T-45 durante su relación convivencial, y por tanto se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, cuyo inventario y liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. En consecuencia, la venida en grado debe ser confirmada. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal del demandado, Isabel Eugenio Mattos, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 238 del Código Procesal Civil y artículo 326 del Código Civil, conforme a los cuales, para acreditar la unión de hecho se exige cumplir con el principio de prueba escrita, lo que no ha sido aplicado para poder dilucidar la existencia de una unión de hecho entre los años mil novecientos sesenta y mil novecientos setenta y cinco; 2) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993, inciso 4 del artículo 122, artículos 196, 197 y 201 del Código Procesal Civil, por inobservancia del debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, porque mediante resolución número veintidós, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Sala Superior dispuso tener por ofrecidos como medios de prueba sucedáneos, tres certificados de inscripción del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC que presentó para rebatir la tesis que sustentó el amparo de la demanda sobre la base del principio de prueba escrita, poniéndolos en conocimiento a la demandante, quien no absolvió el traslado, siendo que sobre dichos medios de prueba no se emitió pronunciamiento; y, 3) De forma excepcional, conforme al artículo 392-A del Código Procesal Civil, infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, así como del artículo III del Título Preliminar, artículos 2120 y 2121 del Código Civil, y el artículo 9 de la Constitución de 1979, en torno a la fundamentación de la decisión sobre las normas aplicables en el tiempo para la dilucidación de la presente controversia. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Establecer si las instancias de mérito han incurrido en infracción del derecho al debido proceso, en su modalidad de motivación de resoluciones judiciales; y descartado ello, si se han ceñido o no a derecho al declarar la unión de hecho peticionada por la demandante. IV. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a fin de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídicaaplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 2.1. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional3 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”4. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se verifica cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 2.2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 03433-2013-PA/TC ha señalado: “(…) Este Supremo Colegiado precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. TERCERO.- CASO CONCRETO En lo que respecta a la infracción normativa procesal denunciada, es del caso considerar que la sentencia de vista objeto de casación, ha confirmado la apelada que declara fundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho, en lo fundamental por lo siguiente: 1) Que, para el caso en concreto se debe tener en cuenta el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil, entendido con el diseño probatorio expuesto en la Constitución Política del Perú de 1993. 2) Que, el demandado José del Carmen Julón Llamoctanta o José del Carmen Eugenio Llamoctanta, se trata de la misma persona; y, 3) Que, entre la demandante y el demandado existió una unión de hecho desde mil novecientos sesenta hasta mil novecientos setenta y cinco, por el nacimiento de una hija llamada Guillermina Julón Orrillo, en cuya partida de nacimiento se consigna como madre a la accionante y como padre al demandado, suceso ocurrido el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, cuya inscripción fue realizada por la madre de este último, el seis de agosto de ese mismo año, quien en ese acto declara que los padres tienen una vida conyugal de siete años y que habían procreado a tres hijos, agregando a lo anterior la instancia superior que ambos (demandante y demandado) de forma conjunta celebraron el contrato de compraventa del veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, por el cual adquieren una parcela de terreno identificada como T-45, identificándose como convivientes, lo que implica -sumado a la procreación de los hijos- que los dos realizaban actuaciones conjuntas. –CUARTO.- Que, de lo anterior se desprende que el ad quem al sentenciar ha expresado las razones fácticas y jurídicas por las cuales, a su entender, debió confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda de unión de hecho; dando así respuesta a la materia controvertida, no evidenciándose afectación al principio del debido proceso ni al derecho de motivación de resoluciones judiciales que reconocen los incisos 35 y 56 del artículo 139 de la Constitución, menos delos artículos 122, inciso 47 y 2018 del Código Procesal Civil; por lo que la denuncia formulada al respecto no resulta amparable; empero, ello no implica que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto por las instancias de mérito en cuanto a amparar, en el presente caso, la declaración judicial de unión de hecho, por las razones que a continuación se exponen. QUINTO.- En lo que concierne a la infracción normativa material denunciada, se tiene que, en efecto, con la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en su artículo 9, recién se reconoció en nuestro ordenamiento el instituto jurídico de la unión de hecho, definiéndola como: “La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”, lo que luego es plasmado en el Código Civil de 1984, en su artículo 326, con su texto actual9. Si ello es así, en general, el que la unión de hecho recién haya sido tutelada por el ordenamiento jurídico positivo el año de mil novecientos setenta y nueve, no implica que no pueda reconocerse en sus efectos a las uniones de hecho nacidas con anterioridad a la vigencia de los textos constitucional y legal aludidos, si quien pide tutela satisface cada uno de los requisitos que exige el marco jurídico sustantivo aplicable al caso, con la acreditación correspondiente en la forma que prevé la norma procesal. Tal aserto se sustenta además en los artículos III del Título Preliminar y 2120 del Código Civil, los mismos que regulando la aplicación de la ley en el tiempo y la ultraactividad de legislación anterior, estipulan que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; rigiéndose por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este código no los reconozca; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 2121 del Código Civil, reconociendo la teoría de los hechos cumplidos, establece que a partir de su vigencia, las disposiciones de este código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como las invocadas en el presente caso; más aún si la actual Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, en su artículo 4 consagra la protección de la familia, reconociéndolo como un instituto natural y fundamental de la sociedad; y en su artículo 5 reitera el reconocimiento de la unión de hecho, señalando que es la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, lo que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. –SEXTO.- En ese contexto, si la demandante en su demanda de reconocimiento de unión de hecho afirma haber tenido un estado de convivencia con el demandado, desde mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta y cinco, haciendo vida en común y procreando seis hijos, sobreviviendo dos de ellos: Guillermina y José Idelcio, le correspondía acreditar su dicho así como las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Civil, entre ellas que dicha unión ha durado por lo menos dos años continuos, siendo que la posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, en los términos del artículo 238 del Código Procesal Civil, todo ello conforme al artículo 196 de este mismo Código, que le impone el deber de probar los hechos que configuran su pretensión, considerando que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, en atención al artículo 197 del mismo Código; por cuanto de no acreditarse con medios probatorios suficientes los hechos afirmados en la demanda, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada, conforme al artículo 200 del Código Adjetivo. SÉTIMO.- En el caso de autos, ambas instancias han acogido la demanda de reconocimiento de unión de hecho del periodo de mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta y cinco, en lo fundamental al considerar: 1)Que las partes (demandante y demandado) procrearon a Guillermina Julón Orrillo, nacida el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, inscrita como tal el seis de agosto de ese mismo año por la madre del demandado, en los términos de la partida de nacimiento de fojas ocho; y, 2) Porque ambas partes (demandante y demandado) adquirieron un predio al Colegio Nacional “San Juan de Chota”, por documento de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, de fojas cuatro, en el mismo que se identificarían como convivientes. –OCTAVO.- Al respecto, es de considerar que en los casos de unión de hecho, la posesiónconstante de estado puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, siendo que el artículo 238 del Código Procesal Civil estipula que un escrito es un principio de prueba escrita, cuando emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado, y que el hecho alegado sea verosímil. –NOVENO.- La parte demandante con los medios probatorios aportados no acredita suficientemente los términos de su demanda, por cuanto, aparte de no haber señalado el lugar en donde se desarrolló la relación convivencial, en cuanto a la partida de nacimiento de la hija Guillermina Julón Orrillo, en su inscripción no aparece interviniendo el demandado; y así hubiese intervenido, tal partida acreditaría solo el nacimiento y su inscripción, acaecidos el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho y el seis de agosto de ese mismo año, mas no acredita por sí misma que entre las partes hubieran procreado tres hijos y tuvieran siete años de vida “conyugal” (convivencial), como se alega, menos los quince años invocados en la demanda o los dos años que exige como mínimo el artículo 326 del Código Civil; peor aún si al veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, fecha del contrato de compraventa del predio, desde el nacimiento aludido, solo ha transcurrido poco más de un mes, sin que existan otros elementos de prueba certeros o indiciarios que formen convicción en el juzgador de que la pretensión de declaración judicial de unión de hecho satisfaga los requisitos objetivos (como convivencia, singularidad, publicidad y estabilidad) y los subjetivos (como el personal y volitivo), desarrollados por el a quo, tal como así lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de recaída en el expediente número 04493-2008-PA/TC, de fecha treinta de junio de dos mil diez (fundamento once), al señalar que los medios probatorios aportados en estos casos deben causar convicción en el juzgador, lo que no ocurre en el presente proceso; por lo que, la demanda es infundada por improbada; en consecuencia, resulta amparable la denuncia de infracción normativa de los artículos 326 del Código Civil y 238 del Código Procesal Civil, correspondiendo por ello declarar fundado el recurso de casación en este extremo, casando la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, revocar la apelada que declara fundada la demanda y reformándola, declararla infundada. V. DECISIÓN. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, corresponde amparar el recurso de casación conforme a lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isabel Eugenio Mattos a fojas trescientos veinte; en consecuencia; CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 23, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto declara fundada la demanda sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Isabel Orrillo Cubas contra Isabel Eugenio Mattos y otra,

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