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3004-2018-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE CUANDO ACREDITE LA CONDICIÓN DE PRECARIO A QUIEN POSEE EL BIEN EN LITIGIO, ESTE DEBERÁ PROBAR LO CONTRARIO YA SEA CON TÍTULO DE PROPIEDAD U OTROS ACTOS JURÍDICOS. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITÓ LA POSESIÓN, POR TANTO, SE DEBE RESTITUIR EL BIEN AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3004-2018 MOQUEGUA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA SUMILLA: En materia de desalojo por ocupación precaria, el demandante propietario debe acreditar su condición de tal, y que el demandado no tenga título justificativo de posesión vigente. En el presente caso, el emplazado no ha probado contar con un título que justifique su posesión, encontrándoseen la obligación de restituir el bien en litis a la emplazante, quien sí ha acreditado ser la titular registral del predio, correspondiendo por ello desestimar el recurso de casación interpuesto. Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Fredy Factor Paredes Ticona a fojas ciento setenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocó la apelada de fojas ciento once, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, ordenaron que el demandado desocupe y entregue la posesión del inmueble ubicado en el asentamiento humano Bello Horizonte, manzana D, lote 6, del distrito y provincia de Ilo, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. II.- ANTECEDENTES: -2.1. DEMANDA.- Carmen Lidicy Yépez Urquizo interpone demanda1 de desalojo por ocupación precaria en contra de Fredy Factor Paredes Ticona, mediante la cual peticiona que se declare al demandado como ocupante precario del inmueble urbano sito en el asentamiento humano Bello Horizonte, manzana D, lote 6, del distrito y provincia de Ilo, y en tal virtud, se disponga la desocupación del citado inmueble y la entrega de la posesión del mismo a la demandante, así como el pago de las costas y costos del proceso. La accionante sustenta su pretensión, en los siguientes fundamentos: 1) Manifiesta que es propietaria del inmueble citado, el cual consta de dos plantas, donde la primera, con excepción de la cochera, se encuentra ocupada por el accionado; 2) Indica que el demandado y quien fuera la hija de la accionante -Sonia Normhia Peláez Yépez- sostuvieron una relación extramatrimonial, dentro de la cual han procreado a dos hijos, y es por ello que a su hija le permitió ocupar la primera planta del inmueble materia de litis; 3) Señala que su hija falleció el quince de mayo de dos mil ocho, y desde entonces el emplazado ha permanecido ocupando el citado inmueble sin tener título alguno, pues nunca le entregó el predio, ni tiene celebrado contrato alguno (contrato de arrendamiento, anticresis, comodato, etcétera) con aquel, por tanto, es un ocupante precario; y, 4) Alega haber emplazado al demandado para arribar a una conciliación, la cual fue infructuosa, por dicho motivo ha interpuesto la demanda que da inicio a este proceso. 2.2. AUTO ADMISORIO.- Mediante la Resolución número 1, obrante a fojas veintitrés, se admite a trámite la demanda, y se tiene por ofrecidos sus medios probatorios, corriéndose traslado a la parte contraria a quien se ha notificado conforme aparece de la constancia obrante a fojas veinticinco y veintiséis. 2.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante escrito de fojas sesenta y siete, el accionado absuelve el traslado de la demanda, y lo hace en sentido negativo, solicitando que la misma sea declarada infundada. Al efecto expone que: 1) Conjuntamente con su conviviente Sonia Normhia Peláez Yépez fueron a habitar el inmueble materia del proceso, y en esas circunstancias la accionante le otorgó en anticipo de legítima el bien a su hija, y por ello realizaron inversiones en la mejora del inmueble; y, 2) Es poseedor del bien por más de veinte años, y no ha iniciado la acción de prescripción, debido a que por derecho, el predio submateria les corresponde a sus hijas en calidad de herederas forzosas; asimismo, la contestación a la demanda se admite mediante la Resolución número 2, de fojas setenta y dos, citándose a las partes a la audiencia única, la cual se realizó conforme al acta de fojas setenta y siete, y concluida conforme al acta de fojas noventa y cuatro, quedando el proceso en tal sentido, en estado de ser sentenciado. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el juez del Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, expide la sentencia contenida en la Resolución número 9, de fojas ciento once, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, declarando infundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, extrayéndose de dicha resolución losfundamentos centrales siguientes: 1) Que, respecto al alegado anticipo de legítima no está probada su consumación, pues, no fue formalizada y no hay modo de probar el mismo; y lo que sí es innegable es que el demandado tiene a su cargo y convive con sus hijas, quienes a su vez son nietas de la demandante; que la existencia de las citadas menores, descendientes de la emplazante, y que tienen como representante legal y responsable único y excluyente a su padre, conforme a lo regulado por los artículos 418 y 423 del Código Civil, las mismas que, además, ostentan el derecho a usar y habitar el bien que, llegado el caso, les correspondería, en virtud del derecho sucesorio, constituye causa suficiente (título justificativo) para que el demandado ocupe el inmueble materia de litis; y, 2) Concluye que, el inmueble en cuestión está siendo ocupado por las nietas de la demandante, y que estas están bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, el demandado; ante ello, no se puede obviar que entre dichas personas existe una relación parental, que es un vínculo reconocido y amparado por la ley, por tanto, el emplazado ostenta un título posesorio derivado precisamente de la especial relación jurídica que tiene con las otras usuarias del bien, lo que justifica su posesión sobre el inmueble en litis. 2.5. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fue la sentencia de primera instancia por la demandante, mediante la Resolución número 15, de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, revocó la sentencia apelada, contenida en la Resolución número 9, de fojas ciento once, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria, extrayéndose de dicha resolución los siguientes fundamentos centrales: 1) Que, no existe ley que expresamente sustente el derecho de uso de las hijas del demandado, ya que de acuerdo al Derecho de Familia, la habitación constituye parte de los alimentos; 2) Que, los padres están obligados a proporcionarlos a sus hijos,.y solo por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos, en primer orden los hermanos mayores de edad, y en segundo orden los abuelos; 3) Que, existiendo padres, son estos, y no los abuelos, los obligados a proporcionar habitación a sus hijos; por tanto, en el caso de autos, las nietas de la demandante tienen a su padre el accionado, y es este quien debe proporcionarles habitación, y no la abuela accionante; y, 4) Que, tampoco existe contrato o acto jurídico unilateral vigente que sustente el derecho de uso de las hijas del demandado al momento de la presentación de la demanda, y si bien de la carta notarial del veinte de diciembre de dos mil dieciséis cursada por la demandante al demandado2, se desprende que existió un acto unilateral de la actora, esta le puso fin a tal derecho de habitación mucho antes, por tanto, el demandado es ocupante precario. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, de fojas veinticinco del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señalando el casante que, la resolución impugnada le causa agravio, pues, conforme a lo expuesto por la Sala Superior, sin sustento jurídico y basada solamente en apreciaciones subjetivas, ha resuelto declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que el recurrente desocupe y entregue la posesión del inmueble materia en litis bajo apercibimiento de lanzamiento, cuando en dicho inmueble viven las nietas directas de la demandante, las cuales están bajo el cuidado del impugnante, generando una relación directa de parentesco, más aún si son menores de edad; sin embargo, al ad quem poco le importó ese detalle, y de manera arbitraria y vulnerando las normas procesales declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, cuando el recurrente no tiene la condición de ocupante precario, ni mucho menos las nietas de la accionante; y, 2) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, e infracción normativa material del artículo 1365 del Código Civil, de manera excepcional. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: –Corresponde a esta Suprema Sala establecer si la sentencia de vista ha afectado la norma de carácter procesal -derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales- denunciadas en las causales descritas en la resolución suprema de procedencia del recurso de casación, y descartado ello, determinar si seha infringido la norma material citada en el numeral 2) de esta última resolución. IV.- CONSIDERANDOS: – PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por el casante, que puedan incidir en la decisión cuestionada, a fin de determinar si el ad quem ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: 2.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, por eventual afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, conforme al mérito de los hechos y a lo actuado, según se ha denunciado; por tanto, dados los efectos nulificantes de la causal procesal citada, en caso de configurarse, corresponde el análisis del recurso a partir de dicha causal, y de ser el caso, de no verificarse la vulneración de las normas procesales denunciadas, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. 2.2. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido por el artículo 139 inciso 33 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional4 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”5. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se verifica cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. –2.3. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 56 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a las leyes; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional7 ha señalado: “(…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”. TERCERO.- PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA: La Corte Suprema en el fundamento 52 de la sentencia casatoria recaída en el Expediente número 2195-2011-Ucayali (Cuarto Pleno Casatorio Civil), ha determinado en relación al ocupante precario que: “(…) a nivel de la doctrina comparada se cuenta, principalmente, con dos posiciones sobre lo que debemos de entender por precario; por tal razón, se hace imperativo que en sede nacional, cualquier toma de postura se haga a partir del texto normativo contenido en el artículo 911 del Código Civil, el cual señala que: “Laposesión precaria es la que se ejerce sin título alguno, o cuando el que se tenía ha fenecido”8. Por tanto, surgen dos características básicas para que proceda la acción sumaria de desalojo por ocupación precaria: 1) que el demandante acredite su derecho de poseer, por ejemplo, si el accionante es el propietario, deberá acreditar su derecho de propiedad; y, 2) que el demandado posea sin título alguno (calidad de precario originaria) o cuando el que tenía ha fenecido (calidad de precario derivada), no obstante dicha ausencia del título puede encontrar su justificación en la tolerancia o a la inadvertencia del dueño; finalmente, para que la calidad de precario derivada proceda, debe de acreditarse la existencia del título y el hecho extintivo. Asimismo, el fundamento 60 del acotado Cuarto Pleno Casatorio Civil, señala “(…) en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva; para mantener la sistematicidad, resulta concordante interpretar conjuntamente el citado artículo 586 con el artículo 911 del Código Civil, por lo que se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión inmediata o que, en todo caso, en la realidad se han producido la desaparición de los actos o hechos, jurídicamente regulados y protegidos, generando como efecto la pérdida del derecho a poseer”. Finalmente, el artículo 586 del Código Procesal Civil, está referido a los sujetos activos y pasivos en el desalojo: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 del Código sustantivo, considere tener derecho a la restitución de un predio; además, pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. CUARTO.- LA PRUEBA Y SU IMPORTANCIA: Alexander Rioja Bermúdez señala que: “En doctrina advertimos que el derecho a probar de las partes, tiene por finalidad producir en el juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por estas en los actos postulatorios del proceso. Por ello, no solamente constituye un derecho sino también un deber de quien afirma un hecho, que este sea debidamente sustentado o corroborado mediante los medios probatorios regulados por la norma procesal, sin afectar los principios procesales y constitucionales que la garantizan”9. Para nuestra jurisprudencia nacional: “El derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si este no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndose así en garantía ilusoria y meramente ritualista”10; y para Juan Morales Godo11 respecto de la finalidad de la prueba judicial, señala que: “se reconocen tres posiciones: a) establecer la verdad; b) lograr la convicción del juez; y, c) alcanzar la fijación formal de los hechos procesales”. -QUINTO.- CASO CONCRETO: Analizados los autos, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, pues determina los hechos y los relaciona con la materia probatoria, así como interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por tanto, no se advierte transgresión alguna a los principios del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes; es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado y debatido en el proceso, llegando a la conclusión de que la demanda es amparable a favor de la actora en su condición de propietaria y, por ende, tener derecho a la restitución del bien reclamado; y el demandado, la obligación de restituirlo; en consecuencia, se cumple con lo previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil. SEXTO.- En efecto, la sentencia emitida por el ad quem, revoca la apelada, y reformándola declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, al determinar que la emplazante tiene derecho a la restitución del bien, basando su decisión en que: a) El presente proceso gira en torno al derecho de uso y habitación de las hijas del accionado, pero no existe ley que expresamente sustente tal derecho sobre el inmueble de la accionante, debido a que las menores tienen a su padre, y es quien se encuentra obligado a proporcionar habitación a sus hijas, y no la abuela que es la emplazante; b) No se ha acreditado la existencia de un contrato, acto jurídico unilateral o testamento vigentes que sustenten el derecho de uso de las hijas del accionado al momento de la interposición de la demanda; y, c) La demandante admitió que gratuitamente otorgó, unilateralmente, el derecho de habitación al emplazado y a sus nietas; ello, motivado por razones sentimentales y familiares, portanto, sí existía una fuente de derecho -la voluntad unilateral del propietario- la cual sustentaba el derecho de habitación del demandado, pero esa fuente dejó de existir con la carta notarial cursada el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, donde la accionante solicita al emplazado que desocupe y entregue el inmueble en litigio, a pesar de sus nietas. Siendo así, el demandado es ocupante precario, porque no existe ley, acto jurídico, ni hecho jurídico que ampare la posesión que ejerce el casante, razón por la cual estima la demanda. SÉTIMO.- Esta Sala Suprema comparte el criterio adoptado por la Sala Superior, agregando los siguientes fundamentos: 1) Que, el recurrente no tiene título que justifique la posesión sobre el predio en litis, pues, en primer término, sus hijas -nietas de la accionante- a las que se alude en la sentencia de primera y segunda instancia, no son parte demandada, y de ser menores de edad, corresponde al emplazado proveerles de habitación en su condición de padre, mas no a la abuela que es la demandante, tal como lo ha determinado la sentencia emitida por la Sala Superior; 2) Que, según el certificado literal de fojas tres, la demandante es propietaria registral del inmueble reclamado, y en esa condición cursó una carta notarial al accionado para que desocupe el bien inmueble, diligenciada el veinte de diciembre de dos mil dieciséis; siendo que este también fue invitado a conciliar en dos oportunidades consecutivas, la primera el dos de enero de dos mil diecisiete a las once de la mañana, y la segunda el nueve de enero del mismo año a las nueve de la mañana, resultando de todo ello que, han transcurrido más de los treinta días a los que hace referencia el artículo 136512 del Código Civil, considerando que la demanda fue presentada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; y, 3) Que, la emplazante mediante el escrito de fojas ciento cuarenta y siete, presentado ante el ad quem el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, notificado al demandado el treinta de mayo de ese mismo año13, ha afirmado que el casante tiene otros predios, hecho que no ha sido negado por él. OCTAVO.- De lo anterior, se aprecia que el impugnante tiene la calidad de ocupante precario, de conformidad con lo previsto en el artículo 91114 del Código Civil y el fundamento 6115 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en el Expediente número 2195-2011-Ucayali, el cual establece que: “(…) Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”; pues, el emplazado al no contar con un título que justifique su posesión, está en la obligación de restituir el bien en litis a la demandante, ello, por haber acreditado la accionante ser la titular registral del predio, por tanto, tiene el derecho personal para exigir la restitución del bien en controversia; en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación interpuesto por Fredy Factor Paredes Ticona, al carecer de asidero legal cada una de las infracciones procesales y materiales. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fredy Factor Paredes Ticona a fojas ciento setenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Lidicy Yépez Urquizo contra Fredy Factor Paredes Ticona, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Que obra a fojas diecisiete del expediente principal. 2 Obrante a fojas seis del expediente principal. 3 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4 Sentencia número 03433-2013-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. En los seguidos por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civilde la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo. Fundamento Jurídico 3. 5 Sentencia número 7289-2005-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha tres de mayo de dos mil seis. En los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre Proceso de Amparo. Fundamento Jurídico 5. 6 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 7 Sentencia número 03433-2013-PA/TC- LIMA, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. Fundamento 4.4.1. 8 Fundamento 52 de la Casación número 2195-2011-Ucayali (Cuarto Pleno Casatorio Civil), publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el catorce de agosto de dos mil trece. 9 RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2016). Compendio de Derecho Procesal Civil. Editorial ADRUS, página trescientos setenta y ocho. 10 Casación número 2558-2001-Puno, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el uno de abril de dos mil cuatro, página ocho mil quinientos ochenta. 11 MORALES GODO, Juan: “La prueba y el Código Procesal Civil Peruano”. En Gaceta Jurídica. Tomo 87. Febrero, 2001, páginas diez y once. 12 Artículo 1365 del Código Civil.- Fin de contratos continuados. En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho. 13 Según se puede apreciar a fojas ciento cincuenta y tres del expediente principal. 14 Artículo 911 del Código Civil.- Posesión precaria. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. 15 Fundamento 61 de la Casación número 2195-2011-Ucayali (Cuarto Pleno Casatorio Civil), publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el catorce de agosto de dos mil trece. C-2136199-125
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