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3158-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ALEGA INFRACCIÓN NORMATIVA AL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, SIN EMBARGO, DICHA DENUNCIA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE SOLICITAR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD EN UNA ACCIÓN CIVIL, NO EN UNA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3158-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve VISTOS: y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Noemí Marleni Yafac Campodónico, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de julio de dos mil dieciocho, que declaró -entre otros- fundada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió lasentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues fue notificada el nueve de mayo de dos mil diecinueve y el recurso de casación fue presentado el veintitrés de mayo del mismo año; y, IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, cumpliendo con el presente requisito. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la pretensión sobre mejor derecho de la propiedad respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Mariscal Nieto Número 247 de la ciudad de Chiclayo, inscrito a fojas 240 del tomo 299 en los Registros Público de la ciudad de Chiclayo. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La recurrente manifiesta, que el predio del cual es propietaria se encuentra inscrita en la Partida N° 02002690, mientras que la propiedad de la demandante se encuentra inscrita en la Partida N° 02198584, predios totalmente distintos; sin embargo, el juez de la causa ha considerado que se trata de un solo predio, sin documento alguno, debiendo haber oficiado a la Oficina de los Registros Públicos de Chiclayo, a fin de que informen sobre situación del bien materia de Litis. Sostiene, que el mejor derecho de propiedad tiene como presupuesto la existencia de dos derechos incompatibles sobre un mismo bien; situación que no da en la presente causa, ya que no se ha demostrado con documentos, ni mucho menos se ha seguido un procedimiento administrativo, mediante el cual se determine que se trata de un mismo bien, y que se haya ordenado el cierre de las partidas. ii) Infracción normativa de los artículos 56 y 60 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, y del artículo 218 de la Ley número 27444. Refiere que, la demandante antes de proceder con la presente acción, debió previamente advertir la duplicidad de partida, iniciar procedimiento administrativo, y proceder con el cierre; siendo los Registros Público el encargado de realizar las publicaciones de los actos de registros y derechos inscritos, a fin de dar seguridad jurídica que ostenta la propiedad. Finalmente, refiere que tanto la sentencia de primera y segunda instancia, sustentan su decisión en aspectos generales, ni siquiera se pronuncian acerca de la normatividad especial que debe aplicarse al caso en concreto; incluso la sentencia de primera instancia fue expedida en una sola hoja, sin realizar un análisis profundo de los hechos y documentos, sólo se limita en señalar inscripciones de los predios matrices. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de laargumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1.- Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). La motivación es un principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp, N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”5 Examinado el agravio descrito, es del caso señalar que la recurrente lo que pretende es que este Supremo Tribunal revalore las pruebas y los hechos, a fin que se modifique las conclusiones fácticas establecidas por las sentencias de mérito; no obstante, como esta Sala Suprema ya ha establecido en reiteradas ejecutorias, tal labor no es posible a través del presente recurso de casación; por otro lado, es de anotar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, conteniendo sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, es congruente entre lo pedido y lo resuelto y se explica y justifica por sí misma, conforme exige el inciso quinto del numeral ciento treintinueve de la Constitución Política. Si ello es así, no se advierte vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, más aún, si como se ha dicho precedentemente el máximo intérprete de la Carta Magna ha señalado que este derecho fundamental “es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia número 7289-2005- AA/TC, fundamento jurídico 5). Aunado a ello, los derechos queforman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, como por ejemplo, el derecho al procedimiento establecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, etcétera; no aparecen infringidos en contra de la parte recurrente, por lo que no podría estimarse esta infracción que se denuncia. Asimismo, del análisis de la sentencia de vista, no se advierte que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de la recurrida, se verifica que se exponen los motivos en que el Colegiado fundamenta su decisión, justificado en la existencia de los medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo de la sentencia de vista impugnada; de manera que se cumple Ia protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo; se absuelven los agravios contenidos en el escrito de apelación y en el considerando tercero, se explica adecuadamente, que el bien inmueble objeto de la controversia, es el mismo, respecto al cual, existen dos personas que alegan la propiedad, y que judicialmente se ha declarado que ésta, corresponde a los demandantes, en base a los medios de prueba actuados y valorados en el proceso; si ello es así, no corresponde de ningún modo agotar la vía administrativa, pues el mejor derecho de propiedad, es una acción civil, no una contenciosa administrativa que requiera el agotamiento de la vía previa, conforme al artículo 148 de la Carta Magna. Por lo que, no se ha logrado determinar que exista violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna, de la debida motivación en las resoluciones judiciales; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. 2.-Infracción normativa de los artículos 56 y 60 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, y del artículo 218 de la Ley número 27444. Del análisis de la presente denuncia, observa que, no obstante la recurrente cita las causales señalando las normas respectivas, empero no distingue, no señala la incidencia; señala hechos sin precisar si se ha interpretado erróneamente las indicadas normas o se han inaplicado o aplicado indebidamente éstas, omisión que impide un válido pronunciamiento de fondo de la causa denunciada; por consiguiente, no cumple con los requisitos contemplados en los numerales dos y tres del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Por tanto, la presente causa debe declararse improcedente. Por lo demás, ya se dijo precedentemente, que la demanda interpuesta es una de naturaleza civil, y no contenciosa administrativa, esto es, de control de la legalidad de las decisiones de la administración pública, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú OCTAVO. Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes.- Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Noemí Marleni Yafac Campodónico, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Eugenio Valdivia Chávez contra Noemí Marleni Yafac Campodónico y otra, sobre Mejor derecho de Propiedad; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamata. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAINI, Osvaldo Alfreo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, pág. 742 2 GUZMAN FLUYA, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1959, pág. 55 4 «Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia,2009, pág. 414. 5 MALEM SEÑA, Jorge F.; el error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2136199-133

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