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3300-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA DEL RECURRENTE HA AFECTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, LO CUAL HA CAUSADO UN GRAVE PERJUICIO ECONÓMICO AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3300-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, cuatro de junio de dos mil veinte. AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resuelve confirmar en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; ordena el pago de S/100,000.00 soles por concepto de daño moral y daño al honor, revoca en el extremo que ordena S/161,331.30 soles por concepto de lucro cesante; y, reformándola ordena se pague al demandante por dicho concepto la suma de S/107,776.50 soles; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. SEGUNDO: El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distanciacuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO: En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley y sin adjuntar la tasa judicial correspondiente por estar exonerado. CUARTO: En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la parte recurrente denuncia las causales de: 1. Infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Superior se limita a señalar que ha verificado el nexo de causalidad de la indemnización por daños que dice haberse producido y el Poder Judicial; sin embargo, todo este enunciado genérico no resuelve de alguna manera los serios cuestionamientos respecto de la indemnización por daños y perjuicios. 2. Infracción normativa de carácter material: artículo 1321 del Código Civil, señala que la parte demandante no ha acreditado la relación de causalidad lo cual hace que la demanda carezca de fundamentos legales y por ende debe desestimarse. Máxime si se tiene en cuenta que el daño moral dada su naturaleza requiere que se acredite las consecuencias surgidas por el acto supuestamente dañoso. Que en lo atinente al lucro cesante durante el periodo señalado no ha existido prestación efectiva y real de servicios efectuados a favor de la recurrente, por tanto no le corresponde pago de beneficio social alguno, más aún si la remuneración y los beneficios sociales son un concepto jurídico-laboral que se otorga por el trabajo realizado. En ese sentido efectuar un pago indemnizatorio equivalente a una remuneración mensual por cada mes de inactividad supone atentar contra el elemento de contraprestación de la remuneración amparada en el artículo 6 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. De igual modo el Tribunal Constitucional pronunciándose al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente N° 302-2003-AA/TC, ha señalado en su fundamento sexto que corresponde el “(…) pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado planteada en casos similares, al no existir contraprestación alguna que deba ser retribuida”. Igualmente, en reiterada jurisprudencia, ha precisado “(…) que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.”; siendo ello así, no es posible recurrir al artículo 1332 del Código Civil. Resulta lógico que durante el período de despido el demandante se ha procurado de ingresos que bien pueden ser eventuales como también pueden ser de origen laboral o independiente, no siendo razonable afirmar que por el período de inactividad no hubiera generado ingreso alguno, no es razonable cuantificar el lucro cesante en una suma idéntica a la percibida durante el vínculo. Siendo ello así la Sala consideró para fijar el monto en comento que, en el caso de autos, de acuerdo al Informe de folios doscientos cuarenta y ocho la remuneración de octubre del 1992, la más cercana a la de junio de 1992 en que fue despedido era de ochocientos veintinueve soles con cinco céntimos [S/ 829.05] que multiplicado por ciento treinta [130] meses arroja el monto de ciento siete mil setecientos setenta y seis soles con cincuenta céntimos [S/ 107,776.50]. En lo referido al daño moral, es de precisar que el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil excluye o exime de responsabilidad a quienes causen un daño como resultado del ejercicio regular de un derecho, asimismo no se ha adjuntado una pericia valorativa que permita sustentar el monto por daño moral, no hay un nexo causal entre los daños morales y psicológicos que refiere haber sufrido la demandante, en todo caso las sumas exorbitantes solicitadas por concepto de indemnización carecen de toda lógica. QUINTO: Que, estando a los agravios denunciados por la parte recurrente, tenemos que en lo referido a Infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el argumento impugnatorio del Procurador de que la sentencia se haya indebidamente motivada, no puede ser estimado, pues, de la atenta lectura de la sentencia recurrida es posible advertir que estamos ante una decisión judicial suficientemente motivada, razonada, congruente y respetuosa del derecho de defensa, en la que se ha cumplido con dar respuesta a cada uno de los agraviosque sustentan los recursos impugnatorios de apelación planteados por los apelantes; además, la debida motivación no pasa por una gran extensión en la justificación, sino por la construcción lógica y suficiente del objeto del debate procesal; lo cual en este caso, se pone de manifiesto en la sentencia de vista en la que se han expuesto debidamente los hechos, se ha fijado el problema con arreglo a los puntos controvertidos, los cuales ha analizado aplicando correctamente las normas legales vigentes, relacionándolas con los hechos para concluir que la demanda es fundada y existe responsabilidad en los demandados. SEXTO: En lo referido al agravio denunciado consistente en Infracción normativa de carácter material: artículo 1321 del Código Civil, es de precisar que la Sala estimó los argumentos del Aquo, en el sentido que resulta manifiesta la relación entre la conducta del demandado con el cese de la relación contractual, en el presente caso el demandante persigue resarcimiento por Lucro Cesante que es aquel supuesto que corresponde a las ganancias que el damnificado habría presumiblemente conseguido sino se hubiera verificado el hecho antijurídico, es decir la ganancia dejada de obtener o la pérdida de los ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo de allí que involucre lo que se hubiera podido ganar a futuro de no haberse producido el supuesto de daño, por ende, se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros. En el caso sub examine queda justamente evidenciado que la conducta del demandado abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio económico por las remuneraciones, y beneficios económicos legales que ha dejado de percibir desde el momento en que se produce su destitución ilegal hasta cuando se produce su efectiva reincorporación, con lo cual, la causa es imputable exclusivamente a la parte demandada; configurándose este presupuesto. SÉPTIMO: En lo referido al lucro cesante, las instancias de mérito han dejado claramente establecido que no se advierte la desestimación de este concepto, pero tampoco implica que deba otorgarse por éste un monto igual a lo que dejó de percibir, pues si fuese así, estaríamos inobservando lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional antes glosada, así como lo establecido por la Ley N° 28411. En lo que se refiere a este daño, el pronunciamiento de las instancias de mérito, no se ha efectuado necesariamente, en la forma planteada por el demandante, quien estima como tal, el total de las remuneraciones [sueldo, bono por función jurisdiccional y gastos operativos] que dejó de percibir durante el lapso de diez años y diez meses -ciento treinta meses en total-, por haber sido inconstitucional su destitución. En ese orden de ideas, concluyeron ambas instancias –Juez y Sala- que el demandante estuvo en posibilidad efectiva de poder disminuir ostensiblemente el daño [lucro cesante] reclamado, por lo que estimaron dicho extremo fijando un monto de manera prudente, siendo que el monto fijado por el Juez fue reducido por la Sala de S/161,331.30 soles a la suma de S/107,776.50 soles. Siendo ello así no es atendible el argumento de la parte recurrente cuando señala que no es razonable afirmar que el demandante que por el período de inactividad no hubiera generado ingreso alguno, y que no es razonable cuantificar el lucro cesante en una suma idéntica a la percibida durante el vínculo, pues precisamente ello ha sido tomado en consideración por la instancia de mérito para fijar el monto por este concepto – lucro cesante –. OCTAVO: En lo referido al Daño Moral, para que éste pueda ser resarcido se deben cumplir ciertos requisitos. Al tratarse de un daño de naturaleza extrapatrimonial se dificulta su probanza. En estos procesos será necesario acreditar: a) Una relación de causalidad entre el daño y el acto ilícito; b) Que el daño deba ser cierto; c) El daño debe ser personal, es decir, solo quien lo sufre puede reclamarlo; debido a que el daño moral es de carácter personalísimo; d) Se necesita que quien lo invoque pueda ser considerado como un “damnificado” en sentido jurídico, tal como se señala el artículo 1322 del Código Civil. Se trata entonces de buscar la manera de balancear la situación del perjudicado, proponiéndole ciertos beneficios a cambio de su malestar. Que, respecto al derecho al honor se protege tanto la valoración personal o autoestima de la propia dignidad, condición y prestigio; como el juicio valorativo, apreciación o percepción social que se tiene de la conducta o cualidades (personales, profesionales, morales) de una persona por parte de las demás. Empero, en ambos casos, para determinar su valor, el juez deberá tomar todas las consideraciones pertinentes y utilizar las pruebas presentadas por las partes a fin de decidir lo más justo. Todo ello han sido aspectos analizados por el Aquo, a ello se agrega que la Sala precisó que el demandante tuvo que recurrir a un proceso constitucional de amparo en el cual se expide la sentencia por el Tribunal Constitucional STC N° 2871-2002-AA/TC, de foliosdoce a catorce, que ordenó su reincorporación. Ello evidencia que la conducta de la demandada no ha sido amparada por el derecho y que no puede admitirse ejercicio regular del derecho como alega el demandado. Por tanto, todo acto de la Administración que contraviene un reglamento o que no está facultado por una norma legal y que causa daños, da lugar a responsabilidad. NOVENO: En suma con relación a la infracciones precedentemente descritas, este Colegiado considera que devienen en improcedentes, pues aquellas lejos de incidir en afectaciones al debido proceso como se denuncia, inciden en la revaloración de la prueba aportada y en cuestionar el razonamiento empleado por los Jueces de mérito al dilucidar la controversia, pretendiendo con ello promover un nuevo análisis de la situación fáctica aducida por las partes que ya ha sido analizada y, forzar un nuevo pronunciamiento, lo que es inviable por resultar contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación como se desprende de lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por Wilberto Navarro Naranjo con el Poder Judicial, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2136199-142

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