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4036-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. CUANDO SE PRODUCE UNA VENTA DE BIEN AJENO RESULTA RESCINDIBLE A SOLICITUD DEL COMPRADOR, SIN EMBARGO, NO ES APLICABLE AL PRESENTE PROCESO DE REIVINDICACIÓN, YA QUE EL DEMANDANTE HA DEMOSTRADO LA POSESIÓN DEL BIEN EN LITIGIO A TRAVÉS DEL TÍTULO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4036-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: REIVINDICACIÓN Lima, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTOS: con el escrito de subsanación de fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve y la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha seis de enero del dos mil veinte; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Segundo Sebastián Cienfuegos Gálvez, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho, que declaró -entre otros- fundada en parte la demanda sobre reivindicación; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, pues el recurrente han sido notificado el veintinueve de abril del dos mil diecinueve y presentó su recurso el diez de mayo del mismo año; y, IV) Han cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que les fue desfavorable para sus intereses; por lo tanto, cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por Jhon Alexander Esquivel Chávez, sobre reivindicación del inmueble ubicado en la Carretera Industrial Km 559, Lote 02-A (600m2), sector Primavera, distrito y provincia de Trujillo; inscrita en la Partida N°11321602 del Registro de Propiedad de la Zona V- Sede Trujillo— QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que los recurrentes señalen en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente manifiesta que, la sentencia de vista contiene una motivación aparente, toda vez que en el escrito de apelación, así como en la contestación de la demanda, ha señalado que es propietario legítimo del bien materia de litis en mérito al contrato de compra venta celebrado mediante escritura pública de fecha 23 de enero del 2010, pagando la suma de treinta mil y 00/ 100 Soles (SI 30 000.00); y que antes de dicha venta era arrendado al demandado por el señor Eduardo Esquivel Sánchez, quien es padre del demandante; pero que con motivo de dicha compraventa se encuentra en posesión y dominio legítimo del inmueble, ejerciendo plenamente su derecho de propiedad; sin embargo, la Sala en la sentencia recurrida, en el considerando 17, 18 y 19 señala los siguientes; “17. En efecto, lo que ha ocurrido en el presente proceso es que la parte demandada no ha cumplido con su carga de probar (…); contrato de compraventa de fecha 23 de enero de 2010, por el cual el demandado buscaba acreditar su propiedad sobre el referido inmueble, lo cierto es que tal documental carece de toda eficacia probatoria, ya que el mismo demandado señaló en los puntos 9 y 10 de su escrito de contestación de demanda (…), “18. En ese sentido, lo manifestado por la mencionada parte procesal constituye una declaración asimilada, tal como prescribe el artículo 221 del acotado Código Adjetivo, que contraria válidamente el contenido del contrato de compraventa de fecha 23 de enero del 2010, llegando a restarle total eficacia probatoria”, y “19. De este modo, lo alegado por el demandado en su escrito de apelación, en el sentido que adquirió la propiedad del bien sub litis de buena fe o que el mencionado contrato de compraventa resulta válido, no puede desvirtuar su declaración asimilada ni elhecho que no ha cumplido con su carga de probar, por lo que los tres cuestionamientos analizados deben ser rechazados”. Así mismo, señala también que la sentencia de vista es aparente, porque se ha perdido de vista que quien demanda la reivindicación es el hijo de quien celebró la compraventa; que dicho inmueble, antes de dicho contrato, era arrendado al demandado recurrente por el señor Eduardo Esquivel Sánchez, quien viene a ser el padre del demandante; y, el demandado siempre actuó de buena fe al haber comprado dicho inmueble, no de un tercero o de un extraño, sino de una persona que se comportaba como propietario. También refiere, que en la sentencia recurrida en su considerando 22, se limita en señalar: “De este modo, la invocación de figuras como la venta de bien ajeno o el desconocimiento de la calidad de propietario del vendedor no pueden revertir lo manifestado por el demandado ni el efecto que ha generado su declaración asimilada”; sin dar razones de por qué arriba a dicha conclusión. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1539 del Código Civil. Manifiesta que, el presente artículo es aplicable caso, porque ignoraba que el señor Eduardo Esquivel Sánchez, quien lo vendió bien sub Litis, no era el propietario, pero que se comportaba en los hechos como el verdadero propietario, por ser quien arrendaba antes de la compraventa celebrado con fecha 23 de enero del 2010; que no se encuentra en posesión ilegítima, que no se cumple con los presupuestos de la reivindicación, y que encuentra debidamente respaldado por el artículo sustantivo antes mencionado. iii)lnfracción normativa por interpretación errónea del articulo 16-A de la Ley de Conciliación. Señala que, el Colegiado en interpretación al presente artículo, en el considerando 24 «que el demandado recurrente lo único que puede cuestionar es el acta de conciliación, no pudiendo cuestionar el hecho que dicho acta es inválida en la medida que no habido una correcta notificación de la citación de las partes a la audiencia de conciliación”; dicha interpretación es errada, toda vez que, no sólo se trata de salvaguardar el derecho del demandado, garantizando su participación en la fase previa del proceso judicial, sino también supone la exigencia de quien demanda debe agotar previamente la vía extrajudicial; considerando que la correcta interpretación de dicho artículo, es que el cuestionamiento del acta de infracción que puede realizar el demandado en el proceso judicial no sólo se restringe al contenido de acta de conciliación, sino también respecto a si la referida acta ha sido expedida válidamente, esto es, con respecto del procedimiento debido, lo cual pasa por realizar una correcta notificación de los requerimientos de citación de audiencia; siendo ello así, el acta de conciliación de autos fue expedida en forma inválida, por cuanto en el trámite de la segunda invitación a conciliar, no se cumplen los parámetros de la ley y el reglamento de conciliación extrajudicial. QUINTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición. “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SEXTO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativadel artículo 139 inciso 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso se sustenta en el hecho de que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse, lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que constituye un principio – derecho de la función jurisdiccional: «5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus reiterada jurisprudencia que: uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Conforme aparece de lo actuado, el demandado recurrente ha contestado la demanda, ha ofrecido sus medios probatorios, se le ha admitido, actuado y valorado sus medios de prueba; ha interpuesto recurso apelación y casación, y ha obtenido sentencia en dos instancias que no han sido favorables para sus intereses [ lo cual, de ningún modo afecta el debido proceso]. De modo que no se advierte vulneración al contenido de derechos y principios del debido proceso; y en lo que se refiere a la motivación aparente, se verifica que la sentencia materia de casación ha sido suficientemente motivada, habiendo realizado el ad quem una valoración conjunta de los medios de prueba actuados, para luego de ello estimar la demanda. En tal sentido, del análisis de la sentencia de vista no se advierte que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o que ésta sea aparente, toda vez que de la recurrida se verifica que se exponen los motivos en que fundamenta su decisión el Colegiado, justificado en la existencia de los medios de prueba que han sido valorados en el desarrollo de la recurrida; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo. Por lo que no se ha logrado acreditar que exista violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No aparece evidenciado la infracción del artículo 139,inciso 6, de la Carta Magna, pues el ahora impugnante, tuvo la oportunidad procesal de apelar la sentencia de primera instancia, y de obtener una de segundo grado, por un órgano superior y diferente que el primero. 2. Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1539 del Código Civil. En efecto, el recurrente manifiesta que el presente artículo es aplicable caso, porque ignoraba que el señor Eduardo Esquivel Sánchez, quien lo vendió bien sub Litis, no era el propietario, pero que se comportaba en los hechos como el verdadero propietario, por ser quien arrendaba antes de la compraventa celebrado con fecha 23 de enero del 2010. La norma invocada es un supuesto de venta de bien ajeno, que es rescindible a solicitud del comprador, pero no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una demanda de reivindicación, en el que el actor ha acreditado la titularidad del bien sub litis y el demandado poseerlo sin ser propietario, lo cual, ha sido enfatizado por la Sala Superior en el fundamento 17 de la recurrida, y en el que deja constancia el propio emplazado de acudir al Ministerio Público para ejercer su denuncia contra el señor Eduardo Esquivel Sánchez, respecto de quien afirma, nunca fue propietario del bien inmueble sub materia. 3. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16-A de la Ley de Conciliación. Señala que, el Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo; que el acta de conciliación de autos fue expedida en forma inválida, por cuanto en el trámite de la segunda invitación a conciliar, no se cumplen los parámetros de la ley y el reglamento de conciliación extrajudicial. Lo alegado es una denuncia casatoria que ha constituído también un agraviodel recurso de apelación y ha sido absuelto por el Colegiado Superior en el fundamento 23 al 27 de la recurrida, que comparte este Tribunal Supremo. Por tanto, la presente causal también de declararse improcedente. OCTAVO. Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien los recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como accesorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes.– Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Segundo Sebastián Cienfuegos Gálvez contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Jhon Alexander Esquivel Chávez contra Segundo Sebastián Cienfuegos Gálvez, sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. – S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pag.15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATIES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-164
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