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4098-2017-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE AL ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL PREDIO SUB LITIS, A TRAVÉS DE UN JUSTO TÍTULO, SIN QUE SE CONSIGNE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, DE UNA DE LAS PARTES, PARA SUSCRIBIR ELLO, NO ES SUPUESTO SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4098-2017 LIMA ESTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: “La estructura del negocio jurídico se configura de la siguiente manera: a) Los elementos que son los componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: la Manifestación de Voluntad y la Causa; b) los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el Objeto y el Sujeto; y, c) los requisitos, que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad”. Lima, siete de diciembre de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cuatro mil noventa y ocho – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal demandante conformada por Flaviana Almeida Palacios y Germán Rubén Osnayo Benites contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número cuatro, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete,emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; refiere que se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no se utiliza un razonamiento lógico acorde con las pruebas aportadas; además, la motivación ha sido completamente distorsionada, carente de lo que exigen los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia les causa agravio moral y económico, dado que si bien es cierto vendieron el primer piso de su propiedad, no estaba incluido el segundo piso ni los aires; además, no se han valorado sus medios probatorios, puesto que pese a que por Resolución número diez de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce fue admitido como medio probatorio extemporáneo el Dictamen Pericial de Grafotécnica número 1194-2014 expedido por la Policía Nacional del Perú – Dirección General de Criminalística, no se ha tenido en cuenta sus conclusiones ni la sentencia penal emitida por el Juzgado Transitorio de Santa Anita que condena a Rubén Rufino Ychpas representante de la Iglesia emplazada, como autor de delito contra la Administración de Justicia – Fraude Procesal, con lo que queda plenamente demostrado que el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, fue adulterado por el demandado; b) Infracción normativa material del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, refiere que esta norma regula la nulidad de los actos cuando su fin sea ilícito, es así que enterados que el demandado había falsificado el documento privado de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, iniciaron un proceso penal contra el demandado – Expediente número 5237-2014- tramitado ante el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita, luego por sentencia contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Señora Juez, condenó al demandado Rubén Rufino Ychpas Hilario a dos años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración de justicia en agravio del Estado, documentos que no han sido merituados por el Colegiado; y, c) Infracción normativa material del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, refiere que los demandantes no vendieron el segundo piso ni los aires de su propiedad; sin embargo, el demandado Rubén Rufino Ychpas Hilario en complicidad con el señor José Gilmer Miguel Aguilar, Abogado de la Notaría Salvatierra adulteraron el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, por lo que no existe manifestación de voluntad de los recurrentes para transferir el segundo piso y los aires. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Debemos indicar que la «casación» es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia1, conforme lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 293642; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de Casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen, los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia3, la predictibilidad4, la dikelogia5, y la Hermenéutica jurídica6. SEGUNDO: Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de una norma sustancial, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437-2008 Lima se precisa que dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. TERCERO: Que, respecto a la infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamientológico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. CUARTO: Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto7. QUINTO: Del contenido de la sentencia de vista, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes (Acta de Compromiso Interno, obrante a folios diez) y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi (artículo 219 incisos 1 y 4 del Código Civil), en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, máxime que la sentencia de mérito en su considerando séptimo señala que, en el punto 27 el Juez de primera instancia sí ha valorado el citado el dictamen pericial de grafotécnia número 1194-2014; y por ende, se han pronunciado sobre el objeto del proceso (thema decidendum) que lo han fijado las partes y dentro de estos límites las instancias de mérito han decidido; de tal manera que procederemos analizar la infracción material denunciada. SEXTO: Que, respecto de la infracción normativa material de los incisos 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil, se debe señalar que a fin de dilucidar los fundamentos del recurso de casación es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, o dicho de otra manera, los actos o negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera: a) Los elementos que son los componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: la Manifestación de Voluntad y la Causa; b) Los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el Objeto y el Sujeto; y, c) Los requisitos, que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la Capacidad, la Licitud, la Posibilidad Física y Jurídica del Objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad. SÉPTIMO: A lo expuesto cabe acotar que, la sentencia expedida por el A quo (confirmada por la recurrida) sostiene explícitamente que del acto jurídico de compra venta de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete del cual se pretende su nulidad, no se encuentra inmersa en las causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito invocada por los accionantes (inciso 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil), pues si bien es cierto, los demandantes afirman que no han vendido (los aires y segundo piso) del inmueble ubicado en la manzana C-1, lote 21, calle Aymaras número 195 de la Cooperativa de Vivienda Los Chancas de Andahuaylas, distrito de Santa Anita, tal aseveración no ha sido acreditada fehacientemente de autos, pues de los documentos consistentes en la copia certificada de la carta de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, obrante a foliosochenta y tres, suscrita por el demandante German Rubén Osnayo Benites dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Los Chancas de Andahuaylas de Santa Anita, éste señaló ser propietario del terreno ubicado en manzana C-1, lote 21, calle Aymaras número 195 de la Cooperativa de Vivienda Los Chancas de Andahuaylas, distrito de Santa Anita; sin embargo, en dicho documento renunció en forma irrevocable a su calidad de socio y transfirió sus acciones, derechos y obligaciones a la demandada Misión Bíblica Internacional Nueva Jerusalén, peticionando que ésta última sea registrada como nueva socia de dicha cooperativa de vivienda, sin precisar que solo lo hacía respecto a una parte (piso) del predio; además, que del documento denominado Acta de Compromiso Interno, obrante a folios diez, se tiene que el demandante German Rubén Osnayo Benites reconoció implícitamente haber transferido la totalidad del inmueble materia de compra venta, pues en dicha Acta de Compromiso no se precisa detalladamente que el segundo piso o los aires del inmueble se encuentren excluidos de la venta indicada. OCTAVO: De lo señalado precedentemente, se advierte que la sentencia de vista no solo ha dado respuesta a todas las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación, sino también sobre la res in iudicium deducta -objeto del proceso- conocida y decidida por el juez A quo, por cuanto son los propios demandantes quienes han señalado que si bien es cierto ha existido la voluntad de vender el primer piso del inmueble, no ha existido la voluntad para la venta del segundo piso ni de los aires del mismo, por lo que en este caso opera la nulidad ipso jure o absoluta. Igualmente sobre este punto, esta Sala Suprema considera que los argumentos sobre los que descansa dicha decisión se encuentran ajustados a ley, por cuanto, los demandantes en ningún momento han negado que se haya realizado la legalización de firmas en la Notaria Salvatierra, ni mucho menos que el acto jurídico y documento que lo contiene sea falso. Asimismo, acerca de lo señalado en la segunda infracción normativa, si bien es cierto que contra el demandado Rubén Rufino Ychpas Hilario se siguió el proceso penal (Expediente N° 5237-2014) tramitado ante el Juzgado Penal Transitoria de Santa Anita, empero este Colegiado advierte que dicho proceso fue resuelto por las instancias de mérito con posterioridad a la vista de la recurrida; por lo que, es evidente que el Colegiado Superior al momento de emitir su decisión no tenía conocimiento del pronunciamiento del proceso penal seguido contra dicho demandado, pues la misma aún no había sido resuelta, por ende, la decisión de la Sala de mérito se ha ceñido al trámite del Juzgado Penal que en su momento se encontraba pendiente de resolver, en consecuencia, no se puede alegar un desconocimiento de aquella sentencia penal. NOVENO: Consiguientemente, se infiere que si se ha celebrado entre las partes el contrato de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, sobre la totalidad del inmueble sub litis; más aún, si los demandantes no han probado la supuesta sustitución de la primera página del citado contrato por otra, en la que se consigna la venta del segundo piso y los aires; o que antes de dictarse la sentencia recurrida haya existido una sentencia penal en contra del demandado, motivo por el cual, no existiendo falta de manifestación de la voluntad de las partes de suscribir el contrato, así como, tampoco una finalidad ilícita ya que el contrato de compraventa ha sido celebrado cumpliendo los requisitos básicos para su eficacia, este extremo debe desestimarse. DÉCIMO: En consecuencia, ha quedado acreditado que la Misión Bíblica Internacional Nueva Jerusalén, no solo ejerce posesión del predio (la posesión es trabajo, actividad, esfuerzo, producción, riqueza); sino también ha acreditado la propiedad del predio sub litis; de tal manera que, el acto jurídico de compra venta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, no se encuentra inmerso en las causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito invocada por los accionantes (inciso 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil). Por consiguiente, el recurso de casación en examen debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flaviana Almeida Palacios y Germán Rubén Osnayo Benites; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Flaviana Almeida Palacios y otro contra la Iglesia Misión Bíblica Internacional Nueva Jerusalén, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema el Juez Supremo Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo De la Barra Barrera. Ponente señora CabelloMatamala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, CÉSPEDES CABALA 1 Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; «no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe ser cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostraran su grandeza». Francesco Carnelluti. «Como nace el Derecho». Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1959. 2 Código Procesal Civil Artículo 384.- Fines de la casación.- 2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 384 – Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.» 3 La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, «Nomo» es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y «filo» o «fila» amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma). http://www. legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm. 4 La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo. 5 Es el análisis de la justicia. «Dikelogia», es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamos ya la dikelogia p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. La Dokelogía pertenece, como la ética, a la axiologia. GOLDSCHIMIT, Werner. «La Ciencia de la Justicia’Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10. 6 La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego «Hermeneuo», aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible. 7 Cas. Nº 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2015. C-2136199-168
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