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4675-2017-PASCO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE CUANDO SE PRODUZCAN VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN, SE DEBE PONER DE MANIFIESTO QUE TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA IMPUGNARLA Y PRETENDER SU NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4675-2017 PASCO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Lima, seis de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Amasias Rubén Arzapalo Callupe obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y uno, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que confirma la Resolución número veinticuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, fundada la pretensión de la prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio giradas a vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por la suma de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94; improcedente la pretensión sobre prescripción de acción causal derivadas de las letras de cambio giradas a la vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; improcedente la pretensión sobre prescripción de la acción de ejecución de garantía hipotecaria constituida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho; fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia nulas las referidas letras de cambio giradas por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280- 0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280- 0003298-0-94; infundada la demanda respecto a la indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene; integrada por Resolución número cuarenta y seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas setecientos cuarenta y ocho), que resuelve, declarar nulo el extremo de la sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecisiete, contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro por el que se declara fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de milnovecientos noventa y nueve; y, subsanando y en vía de integración, se revoca el extremo de la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro por la que se declara fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y reformándola declara improcedente la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, sostiene que vía una supuesta aclaración, el ad quem, anula una parte de su sentencia de vista número 410-2010 e integrándola reforma la sentencia apelada, revocándola declara improcedente la pretensión de nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, vulnerando las normas e instituciones procesales que aclaran, anulan, integran y revocan, sin ponderar que tal como el principio de preclusión procesal manda, una vez notificadas las resoluciones judiciales, no se puede modificar el decisorio judicial sino tan solo aclarar el contenido o corregir el error material, una numeración o una cita mal ubicada, dado que conforme lo dispone el artículo 378 del Código Procesal Civil, contra lo resuelto por la Sala solo cabe una aclaración o corrección y el recurso de casación correspondiente, pues a la Corte Suprema le compete disponer lo propio sobre una incongruencia omisiva o comisiva -entre lo fundamentado y resuelto- tal como lo han señalado en su escrito de casación del veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Se vulnera el principio de desasimiento del Tribunal, puesto que al operador judicial no se le está permitido alterar o modificar una decisión final o interlocutoria notificada, dado que ello se circunscribe a trastornar el orden lógico del sistema procesal establecido por el legislador; ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 378, 387 y 391 del Código Procesal Civil y aplicación indebida del artículo 172 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala Superior emite el Auto de Vista número cuarenta y seis declarando nula su propia sentencia, vulnerando el debido proceso, puesto que contra la sentencia de vista solo correspondía corrección, aclaración y recurso de casación, sin embargo, la Sala desconociendo lo regulado en la norma imperativa, procede a resolver vía integración y declara nula un extremo de su propia sentencia. Cuando la Sala emite su Auto de Vista número cuarenta y seis que declara nula la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, corta y desvía el trámite de los recursos de casación presentados con fecha anterior a la integración. La sentencia de vista fue emitida con fecha siete de junio de dos mil diecisiete y notificada a las partes en junio del mismo año, los recursos de casación fueron presentados el veintisiete de junio de dos mil diecisiete y el auto de vista número cuarenta y seis fue emitido el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de lo que se concluye que el auto de vista número cuarenta y seis fue integrado fuera del plazo límite establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por consiguiente, la resolución impugnada adolece de nulidad; iii) Infracción normativa de los artículos 141 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que el Auto de Vista número cuarenta y seis fue emitido con clara violación al debido proceso, ya que se encuentra suscrito por dos vocales (Balbín Olivera y Ayala Espinoza) que conformaron el Colegiado de la Vista de la Causa, pues el Vocal Mapelli Palomino nunca conformó dicho Colegiado, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que sean tres votos conformes de los mismos vocales que hubiesen conformado la sala de la vista de la causa; iv) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia procesal, aduce que el Auto de Vista número cuarenta y seis no solo contiene una indebida motivación sino que también está plagada de una incongruencia manifiesta en su estructura interna, ya que su parte considerativa y expositiva no son coherentes o congruentes con la pretensión demandada, con los puntos controvertidos fijados en la litis y con los agravios expuestos por las partes en su escrito de apelación; v) Infracción normativa porinaplicación de los incisos 3, 4, 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil, alega que dentro del proceso se admitió la existencia del doble cierre de las cuentas corrientes y la emisión de las cambiales de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve y la emisión de las cambiales emitidas con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por tanto está demostrado que no existían obligaciones pendientes de pago de las cuentas corrientes, por lo que tales cambiales al no contar con los elementos requeridos por el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, son totalmente inválidos por ser nulos, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 219 del Código acotado; vi) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, artículos 197, 386, y 370 del Código Procesal Civil, sostiene que respecto a la pretensión de prescripción de la acción causal de las letras de cambio a la vista, giradas con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se han infraccionado dichas normas, puesto que la Sala Superior parte de la tesis que contraviene el aspecto prueba-valoración-motivación, ya que la Sala argumenta que se habría interrumpido la prescripción de la pretensión sobre la acción causal mediante los procesos judiciales signados con los números de Expediente 1999-227 y 2001-817; sin embargo, esta argumentación resulta arbitraria y, por tanto, una clara motivación aparente, dado que no existe ningún hecho factual que evidencie o demuestre palmariamente la existencia de una interrupción sobre la pretensión de la acción causal, toda vez que según el ratio decidendi de la Corte de Casación, el título de ejecución lo constituye la garantía hipotecaria, de tal modo, que no se pueden equiparar las pretensiones de un proceso de ejecución y los procesos de conocimiento. No se ha tenido en cuenta que la causa número 227-1999 concluyó por desistimiento del proceso y sin notificación al ejecutado, lo que significa objetivamente, a la luz de lo contemplado en los incisos 1 y 2 del artículo 1997 del Código Civil, que dicho proceso materialmente nunca interrumpió el plazo prescriptorio de las cambiales de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, objeto de prescripción demandado, puesto que al haberse constatado el desistimiento del proceso en el expediente número 227-1999, la interrupción pregonada resulta ineficaz para los fines de la entidad demandada; vii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, artículos 197, 386 y 370 del Código Procesal Civil respecto a la pretensión de prescripción de la acción real de la hipoteca, puesto que la Sala argumenta que se habría interrumpido la prescripción de la pretensión demandada sobre la acción real contra la garantía hipotecaria mediante los procesos judiciales números 1999-227 y 2001-817; sin embargo, esta argumentación resulta completamente arbitraria y por tanto una clara motivación aparente, dado que no existe ningún hecho factual que evidencie la existencia de una interrupción sobre la pretensión de la acción causal. La Sala y el Juzgado utilizan un mismo argumento irrazonable y arbitrario, aduciendo que la entidad demandada, al interponer la demanda de ejecución de garantías que se sigue con el Expediente número 184-2010 habría producido la interrupción de la prescripción solicitada, pues dice la Sala, que aquel es donde se encuentra cobrándose los saldos deudores de las cuentas corrientes número 280- 0003299-1-14 en dólares americanos y número 280- 0003298-0-94 en nuevos soles; viii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en la pretensión de daños y perjuicios, la Sala de revisión no ha resuelto el agravio invocado en el recurso de apelación sobre el deber de motivación y valorización objetiva de la prueba, violando el principio de congruencia procesal en sede apelativa, infringiendo el principio tantum apellatum quantum devolutum; y, ix) Infracción de los artículos 1332 y 1984 del Código Civil, refiere que no se ha motivado ni aplicado la norma material pertinente para dilucidar este extremo de la demanda de daños y perjuicios sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil, en tanto y cuanto, la pretensión principal en la solicitud de indemnización por daños y perjuicios guarda estrecha relación con la declaración de nulidad de las cambiales giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, vale decir, que la pretensión principal quedó estimada ante el Juzgado y Sala, por lo tanto, sus accesorios debían correr la misma suerte que la pretensión principal, es decir, no había ningún reparo para desestimar la demanda de daños. La Sala no ha ponderado que la entidad demandada al contestar la acción manifiesta, reconoce y admite haber emitido nuevasletras a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, so pretexto de haberse emitido por actualización de las deudas, cuando las cuentas corrientes ya se habían cerrado y canceladas vía carta notarial, situación que constituye una clara declaración asimilada que no requiere mayor probanza, por tanto, se corrobora la existencia del nexo de causalidad del evento dañoso. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Amasias Rubén Arzapalo Callupe interpone demanda obrante a fojas cuarenta y siete, solicitando las siguientes pretensiones: i) Se declare prescrita la acción cambiaria y causal de la letra de cambio girada a la vista, correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 emitida con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por el monto de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07); ii) se declare prescrita la acción cambiaria y causal de la letra de cambio girada a la vista, correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94 emitida con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por el monto de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16); iii) Se declare prescrita la acción real respecto de la acción de ejecución de la garantía hipotecaria constituida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho sobre la base de la obligación de las letras giradas a la vista de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; iv) Se declare nulo e ineficaz el acto jurídico contenido en las letras de cambio giradas a la vista por el valor de dieciocho mil seiscientos cincuenta y ocho dólares americanos con setenta y tres centavos (US$.18,658.73) y por el valor de veintinueve mil ochocientos cuarenta y ocho soles con sesenta y nueve céntimos (S/ 29,848.69), ambas emitidas con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aduciendo un nuevo cierre de las cuentas corrientes extintas número 280-0003299-1-14 (dólares) y número 280-0003298-0-94 (soles) por las causales contenidas en los artículos V del Título Preliminar, incisos 3, 4, 6, 8 del artículo 219, y artículo 220 del Código Civil; v) Se ordene a la entidad demandada pague la suma de seiscientos ocho mil soles (S/ 608,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la emisión de las letras de cambio de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que comprende el daño a la salud y daño moral más los intereses devengados. Como sustento de su demanda, refiere que el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho suscribió en calidad de fiador solidario garantía hipotecaria sábana a favor del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Pasco, con la finalidad de garantizar el pago de las obligaciones correspondientes a la empresa Distribuidora Vicente F Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la misma que apertura dos cuentas corrientes con el Banco desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año mil novecientos noventa y ocho aproximadamente, fecha en la que terminó toda relación financiera entre su afianzada y la demandada, por lo que el Banco demandó la ejecución de garantías mediante Expediente número 227-1999 girando para ello dos letras de cambio a la vista, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve y protestada el dieciocho de abril del mismo año, producto del cierre de las cuentas corrientes número 280-0003299-1-14 y número 280- 0003298-0-94, por lo que a partir de dicha fecha resultaba exigible la supuesta obligación contenida en las cambiales en referencia, pretensión que siempre fue negada por su afianzada y que luego fue materia de desistimiento por parte del Banco de Crédito del Perú, por lo que la acción cambiaria se encuentra extinguida al no verse interrumpida la prescripción con el inicio del proceso judicial en referencia, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 1997 del Código Civil. Respecto a la prescripción de la ejecución de la hipoteca, esta prescribió por inacción de la demandada en ejercitar su derecho de acción por el transcurrir del tiempo, considerando que desde la fecha de emisión de los títulos ejecutivos, esto es, siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, protestada el dieciocho del mismo mes y año, transcurrió más de diez años. En cuanto a la nulidad e ineficacia de las letras de cambio giradas a la vista el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, tres años después del desistimiento del primer proceso, se le inició un segundo proceso judicial sobre ejecución de garantías, Expediente número 817-2001, iniciado por el Banco en condición de fiador solidario, por el que nuevamente se procedió a girar dos nuevas letras de cambio con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, producto nuevamente del cierrede las cuentas de ahorro antes referidas, resultando este acto ineficaz al no haber sido reaperturado por su afianzada, en consecuencia no podía haber ni saldos finales ni contratos de cuenta corrientes vigentes, por lo que tales actos procesales resultan inválidos, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3, 4, 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Con relación a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, refiere que al haber seguido proceso judicial el Banco ejecutante durante más de diez años, el recurrente se ha visto afectado al haber sido reportado a diferentes centrales de riesgo, lo que trajo consigo que el actor no sea sujeto de crédito, a lo que se añade que sufrió de diversas enfermedades psicosomáticas que padece producto de la preocupación por el hecho de ser obligado a pagar una obligación que no tiene sustento legal. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la misma es absuelta por el Banco de Crédito del Perú mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y uno refiriendo que en el Expediente número 227-1999 se desistió del proceso mas no de la pretensión lo que le posibilita iniciar una nueva demanda por ejecución de garantía hipotecaria, más aún si el proceso se fundó aparte del estado de cuenta de saldo deudor de un pagare, los estados de cuenta de saldo deudor de dos cuentas corrientes, y no se recaudó ni mencionó las aludidas letras a la vista, agrega que es cierto que iniciaron un nuevo proceso mediante el Expediente número 817-2001, cuya pretensión es el cobro de los estados de cuenta de saldo deudor de las cuentas corrientes número 280-0003299-1-14 y número 280- 0003298-0-94, que generaron la emisión de dos letras de cambio a la vista, ambas con fecha de emisión del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, apreciándose que lo que se pone a cobro son los estados de cuenta de saldo deudor de las dos cuentas corrientes y no de las letras a la vista; respecto a la nulidad de las letras de cambio a la vista del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los eventuales segundos cierres de cuentas corrientes solo perjudicarían el mérito ejecutivo de las letras de cambio mas no la exigibilidad de los saldos deudores de las cuentas corrientes. TERCERO.- Tramitado el proceso conforme a su naturaleza y fines, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante sentencia contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia declaró: 1. Fundada la pretensión de prescripción de la acción cambiaria derivada de las Letras de Cambio Giradas a vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14; y, por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16), correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94. 2. Improcedente la pretensión sobre Prescripción de la Acción Causal derivadas de las letras de cambio, Letras de Cambio Giradas a vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se indican en el numeral precedente. 3. Improcedente la pretensión sobre Prescripción de la acción de ejecución de garantía hipotecaria constituida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho otorgada por el demandante a favor de la demandada, a que se refiere la escritura pública que obra de folios treinta y cuatro a cuarenta. 4. Fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las Letras de Cambio Giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia nulas las referidas letras de cambio, giradas por la suma de dieciocho mil seiscientos cincuenta y ocho dólares americanos con setenta y tres centavos (US$.18,658.73) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14; y, por la suma de veintinueve mil ochocientos cuarenta y ocho soles con sesenta y nueve céntimos (S/ 29,848.69) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-003298-0-94. 5. Infundada la demanda en el extremo sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por concepto daño a la salud y daño moral; al haber establecido que desde la fecha de emisión de las letras de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por la suma de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16), correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, hatranscurrido en exceso el plazo establecido en el inciso 1 del artículo 199 de la Ley número 16587, por lo tanto ha operado la prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio en referencia, no habiéndose interrumpido la prescripción por la interposición del primer proceso, lo que sí ocurrió con el segundo proceso en el que se está discutiendo la causa que dio origen a las letras de cambio materia de prescripción, pues la demanda se ha interpuesto dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción causal. En lo concerniente a la prescripción de la acción real respecto a la ejecución de garantía hipotecaria, esta se constituyó con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y en ejercicio de su derecho el Banco de Crédito del Perú ha interpuesto las acciones a que el demandante ha hecho referencia a través de los Expedientes número 227-1999 y número 817-2001, este último interpuesto en el año dos mil uno, el mismo que se encuentra en trámite, actualmente signado con el número 00184-2010-0-0-2001-JR-CI-01, es decir que el acreedor ha ejercitado oportunamente la acción real de ejecución de garantía en mérito a las obligaciones garantizadas, ya que la garantía real constituida no estaba referida a las letras de cambio que alude el actor sino a las diferentes obligaciones que se derivaran de la ejecución del contrato de fianza con garantía hipotecaria. En lo concerniente a la nulidad e ineficacia de los actos jurídicos, se establece que habiendo señalado la Superintendencia de Banca y Seguros a través del oficio obrante a fojas cuarenta y cinco que no resultaría posible dos cierres consecutivos de una cuenta corriente pues ello sería equivalente a dos resoluciones de contrato, se determina que a la fecha de emisión de las letras de cambio materia de nulidad se encuentran incursas en las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, por lo que la demanda en este extremo se declara fundada. Finalmente en relación a la pretensión indemnizatoria por daños a la salud y daño moral, al no haberse aportado medio probatorio alguno destinado a acreditar los daños demandados, esta se desestima. CUARTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cuatro, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, la misma que al ser recurrida en casación, mediante Ejecutoria Suprema de fecha catorce de setiembre de dos mil quince fue declarada nula, disponiéndose que el ad quem emita nuevo pronunciamiento al establecerse que no se había tenido a la vista el Expediente número 227-1999 con la finalidad de determinar si las obligaciones contenidas en la liquidación de saldo deudor surgía de un doble cierre de cuenta corriente conforme alega el demandante puesto que en el primer proceso sobre Ejecución de Garantía se había acompañado dos letras de cambio a la vista con montos diferentes a las letras acompañadas a este proceso. QUINTO.- Devueltos los autos a la instancia inferior, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia de vista contenida en la Resolucion número cuarenta y cuatro, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y uno, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, fundada la pretensión de la prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio giradas a vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por la suma de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94; improcedente la pretensión sobre prescripción de acción causal derivadas de las letras de cambio giradas a la vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; improcedente la pretensión sobre prescripción de la acción de ejecución de garantía hipotecaria constituida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho; fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia nulas las referidas letras de cambio giradas por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94; infundada la demanda respecto a la indemnización pordaños y perjuicios, con lo demás que contiene; dicha sentencia fue integrada por Resolución número cuarenta y seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, que resolvió, declarar nulo el extremo de la sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecisiete, contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro por el que se declaró fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y, subsanando y en vía de integración, se revoca el extremo de la sentencia contenida en la Resolución número veinticuatro por la que se declara fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y reformándola declaró improcedente la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil noventa y nueve. SEXTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. SÉTIMO.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. OCTAVO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. NOVENO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la ido

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