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768-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE HA REALIZADO UNA SIMULACIÓN EN EL CONTRATO, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR SU DESNATURALIZACIÓN Y LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO ENTRE LAS PARTES, PUESTO QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE LOS 3 ELEMENTOS ESENCIALES PARA ELLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 768-2019 LIMA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, declararon la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de setiembre del año 2005, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos modales por servicio específico; confirmó el pago de vacaciones, gratificaciones, escolaridad, pago del bono por función jurisdiccional y reintegro y, modifica el monto ordenado a pagar en la suma de S/45,369.00, ordenaron que la demandada mantenga en custodia hasta finalizar la relación laboral o depositar en un entidad financiera la suma de S/2,779.17 por compensación de tiempo de servicios; medio impugnatorio que cumple con el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo- Ley 29497. SEGUNDO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; 3) Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, 4) Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. CUARTO: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se advierte a fojas trescientos doce. QUINTO: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala confirma la sentencia de primera instancia sin realizar una verificación y análisis de la naturaleza de cada uno de los contratos de servicios no personales y contratos modales y, como consecuencia de ellos otorga derechos laborales que no corresponden a la demandante; asimismo señala que existe una severa infracción al derecho a obteneruna sentencia motivada, porque el Colegiado Superior se limita a aplicar indebidamente la presunción de laboralidad; empero, bajo ese enunciado genérico no resuelve de manera alguna los serios cuestionamientos respecto a la desnaturalización de los contratos por Servicios No Personales y específicos. Agrega que también ha omitido pronunciarse respecto de un aspecto fundamental de la controversia- y que resulta vital para la conclusión definitiva del caso- que esta sea anulada para que se emita una nueva resolución que contemple cada uno de los agravios impugnatorios formulados y sobre todo, realizando un análisis completo. b) Infracción de la desnaturalización de los contratos no personales, sostiene que la Sala Superior confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos de servicios no personales y CAS, sin haber tomado en cuenta los medios probatorios y que no basta solo con analizar si existe prestación personal de servicios, subordinación y remuneración para determinar la existencia de un contrato laboral, sino que también se debe tener en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para determinar si estamos o no antes la desnaturalización. c) Infracción normativa de los artículos 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, refiere que si bien es cierto, la demandante alega que ha prestado labores de naturaleza permanente, también es cierto que el contrato a plazo fijo para servicio específico o suplencia puede tener una duración que será la que resulte necesaria, ello de conformidad al artículo 61 del TUO del Decreto Legislativo N° 728; asimismo según lo dispuesto por el artículo 63 del mismo TUO, también existe una expresa permisión legal que autoriza al Poder Judicial la celebración de contratos laborales por servicio específico y, que su duración sea la que resulte necesaria. d) Apartamiento de los precedentes contenidos en la casación números 14440-2013-Lima, refiere respecto a la presunción de laboralidad, que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la casación 14440- 2013- Lima, fijó una nueva directriz jurisprudencial para la constatación de las relaciones laborales, atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial sobre la materia, por lo que a partir de este nuevo criterio, el trabajador debe además de probar la prestación personal de servicio, aportar indicios que demuestren la subordinación del trabajador con el empleador o la empresa. e) Infracción normativa del artículo 40 de la Constitución del Perú – artículo 5 de la Ley marco del empleo público, sostiene que el solo hecho de haberse desnaturalizado los contratos, no puede conllevar a una contratación indefinida, pues se estaría contraviniendo el interés general, ya que no aseguraría el ingreso de funcionarios con la calidad que exige una administración moderna y eficiente. f) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú e interpretación errónea del último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, precisa que el Ad quem ha confirmado la sentencia de primera instancia en el extremo de reintegro del bono por función jurisdiccional, aplicando de manera retroactiva la Resolución Administrativa N° 305-2011, empero dicho pretensión deviene en infundada por cuanto la citada resolución surte sus efectos desde el año 2011 y no en forma retroactiva como pretende la demandante. g) Infracción a los principios de legalidad y equilibrio fiscal, alega que el Ad quem en su actuación jurisdiccional debe velar por el respeto irrestricto de los principios mencionados, en la medida que no se pueden incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal pues implicaría la vulneración de los citados principios previstos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda no tiene fundamento alguno y para la condición de indeterminado en los cargos se necesitan de plazas libres y presupuestadas, lo cual no ocurre en el presente caso. SÉXTO: Sobre la causal denunciada en el ítems a) y b), la parte recurrente refiere básicamente que la Sala Superior vulnera el derecho a la debida motivación porque se limita a aplicar indebidamente la presunción de laboralidad sin dilucidar la controversia, que no verificó ni analizó la naturaleza de cada uno de los contratos de servicios no personales y contratos modales, que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios y que no basta solo con analizar si existe prestación personal de servicios, subordinación y remuneración para determinar la existencia de un contrato laboral; sin embargo, lo indicado carece de asidero, por cuanto de la lectura exhaustiva de la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior analizó los elementos esenciales de trabajo, esto es la prestación personal de los contratos de servicios no personales, la subordinación y la remuneración (ver fundamentos sexto, séptimo y octavo), y teniendo en cuenta la existencia de los tres elementos delcontrato y, aplicando el principio de la primacía de la realidad, determinó que la relación contractual entre las partes por el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008, fue de naturaleza laboral a plazo indeterminado; asimismo, en el fundamento noveno de la recurrida luego de analizar los contratos modales concluyó que al no cumplir dichos contratos con lo establecido en el artículo 72 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se han desnaturalizado estos por el periodo del 01 de enero de 2009 al 11 de marzo de 2014. Es decir, las instancias de mérito han determinado claramente que se ha realizado la contratación de la parte actora infringiendo los dispositivos legales vigentes, verificándose la existencia de simulación en la contratación y más aún cuando esta se ha realizado infringiendo los requisitos formales para su validez, previstos en los artículos 57, 63 y 72 de la norma antes citada referida al Decreto Supremo N° 009-97-TR, correspondiéndole su desnaturalización y consecuentemente declarar la existencia de una relación laborar al plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728. Por tanto, se advierte que se ha efectuado un análisis completo y claro, el cual ha dilucidado la controversia planteada. En ese sentido, este Colegiado Supremo advierte que el recurso se orienta a cuestionar el razonamiento empleado por la Sala Superior al decidir la controversia, y la valoración de la situación fáctica y prueba aportada por las partes, apreciando del presente recurso, el desacuerdo del casante con lo fallado por la instancia de mérito. De esta manera, las infracciones normativas invocadas por la recurrente devienen en improcedentes, pues aquellas pretenden promover un nuevo análisis de las pretensiones demandadas, para modificar las conclusiones establecidas por las instancias de mérito y forzar un nuevo pronunciamiento, lo que es inviable por resultar contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. SÉPTIMO: En cuanto a la causal denunciada en el ítem c), se debe puntualizar que la entidad recurrente no cumple con describir, de modo claro y preciso, en qué consistiría la supuesta infracción normativa que denuncia, toda vez que se limita a señalar lo establecido en el artículo 61 y 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sin indicar ni establecer qué extremo de este o en qué sentido se habría infringido en la decisión impugnada, ni demuestra la incidencia directa sobre la decisión impugnada. De modo que, al incumplirse con los requisitos de procedencia contemplados en el numeral 2) y 3) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la infracción denunciada deviene en improcedente. OCTAVO: En cuanto a la causal denunciada en el ítem d), se debe mencionar que la recurrente no cumple con indicar por qué razón la sentencia emitida en la Casación 14440-2013 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en virtud de la cual fundamenta la causal invocada, habrían sido expedidas con la calidad de precedentes vinculantes según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en casos objetivamente similares, conforme lo exige el artículo 34 de la citada ley procesal. Aún más, lo que traduce el tenor de la causal invocada es un planteamiento genérico que no se condice con los fines de la causal invocada. Por ende, corresponde declarar improcedente esta causal. NOVENO: En cuanto a la causal denunciada en el ítem e) y g), si bien, se menciona las normas que supuestamente fueron infringidas; empero, no cumple con indicar la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada. Por tanto, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 3) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales invocadas devienen en improcedentes. No obstante ello, cabe precisar que no existe vulneración a ley marco del empleo público, toda vez que exige que el acceso a un determinado puesto o cargo público específico sea a través de selección a fin de iniciar la evaluación necesaria para promover y consolidar la administración pública, ya que no se está pretendiendo crear un puesto de trabajo a la actora, pues ya posee el reconocimiento de un contrato de trabajo indeterminado que la misma empleadora ha reconocido. DÉCIMO: En cuanto a la causal denunciada en el ítem f), se tiene, que si bien es cierto la parte impugnante cumple con identificar las disposiciones que considera infringidas, también es cierto que no cumple con describir, con claridad y precisión, en qué consistiría la infracción que denuncia, limitándose a señalar que no corresponde la aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305- 2011 P-PJ de fecha 31 de agosto de 2011; sin embargo, es preciso mencionar que las instancias de mérito han sustentadode manera clara que sí corresponde su aplicación retroactiva, conforme ha quedado definido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, en el Expediente N° 192-2008-AP en la que se declaró fundada la demanda de acción Popular promovida por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial- Lima, contra el Poder Judicial, sobre nulidad del Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, y dispuso que el referido fallo tendrá efecto retroactivo desde el 29 de febrero del 20081, la misma que es confirmada por resolución de fecha 07 de octubre del 2010, y posteriormente aclarada por resolución de fecha 29 de marzo del 2011, ambas resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Expediente N° 1601- 2009 sin que dicho extremo sea revocado. De otro lado, precisan que como consecuencia del proceso favorable a los demandantes de la Acción Popular, la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P-PJ de fecha 31 de agosto del 2011, resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 056-2008-P-PJ de fecha 29 de febrero del 2008 y se aprueba un nuevo «Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el Personal del Poder Judicial» en el que se otorga el Bono a favor de los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, es decir, no realiza diferencia alguna entre trabajadores a plazo indeterminado o plazo fijo. Es ese sentido, que la Sala Superior ha resuelto de manera clara que sí corresponde la aplicación de la norma en forma retroactiva, en consecuencia, corresponde declarar improcedente esta causal. DÉCIMO PRIMERO: Por último, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Karina Gamboa Alanya contra el Poder Judicial, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Expediente N° 192-2008-AP “DÉCIMO TERCERO: Que, el nuevo reglamento de bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de febrero del 2008, fecha que tuvo la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder N° 056-2008-P/PJ que aprobaba el reglamento y su anexo que modificaba desde ese momento lo establecido en la Resolución Administrativa del Poder Judicial N° 191-2006-P/PJ; ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 81° del Código Procesal Constitucional;…” C-2136199-247

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