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1766-2019-SULLANA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR AL NO EJECUTAR DEBIDAMENTE LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LO CUAL PROVOCÓ EL DECESO DE UNO DE SUS TRABAJADORES, VERIFICÁNDOSE DE ESTA MANERA EL DAÑO Y ORDENÁNDOSE EL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1766-2019 SULLANA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, diez de junio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Imi del Perú Sociedad Anónima Cerrada a fojas ochocientos treinta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14, de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 9, de fojas setecientos dieciocho, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. – TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14, de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas ochocientos veintiséis, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó a la parte recurrente el veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas ochocientos veintiuno, y el recurso se interpuso el nueve de octubre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante adjunta el arancel judicial respectivo, por la suma de cinco mil trescientos noventa y cinco soles (S/5,395.00) a fojas ochocientos veintisiete. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. -SEXTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva LeyProcesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte recurrente denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 31 y 52 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; afirmando la empresa casante, que el ad quem ha inaplicado las normas procesales denunciadas, pues este ha perdido de vista que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, y que por el contrario, del tenor de la sentencia de vista objeto de impugnación, se puede apreciar que esta contiene una motivación insuficiente y que no se ajusta al mérito de lo actuado y esgrimido en la contestación de la demanda, la audiencia de juzgamiento, la apelación de sentencia y en la vista de causa; si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sin cometer, por tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). La incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia se demuestra por el hecho objetivo de que en la sentencia de vista cuando menos, se verifican deficiencias en su motivación externa y motivación insuficiente, además de una falta de motivación interna del razonamiento, existe también una motivación sustancialmente incongruente, lo cual conlleva a la nulidad de los numerales 3 y 4 de su parte resolutoria, toda vez que tales deficiencias en su motivación inciden en la decisión arribada por la segunda instancia; 2) Infracción normativa material del artículo 94 del Decreto Supremo 05-2012- TR3; sosteniendo la parte recurrente, que la Sala Superior ha interpretado de manera errónea la norma denunciada, pues la misma exige la existencia de una relación directa de las labores desempeñadas y el incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo que resulten determinantes para la verificación del daño, lo cual no se comprueba en la sentencia de vista, la cual no establece la relación directa que habría entre la falta de mantenimiento de la maquinaria conforme a las especificaciones del fabricante, que en el orden normal de las cosas conllevarían a un mayor desgaste de la máquina antes de tiempo, o a que se malogre, y la verificación de un paro cardiaco en la persona de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez (lo cual es un hecho natural, independiente del estado o no de los motores de la embarcación). La incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia se demuestra por el hecho objetivo que de haber interpretado correctamente la norma denunciada en la sentencia de vista, en su fundamento octavo, no se hubiera condenado a la empresa casante al pago indemnizatorio a favor de los accionantes, ya que el deceso de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez (por paro cardiaco) no ha sido consecuencia directa de un incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que es una causa natural propia del organismo de la aludida persona, por tanto, no existe una relación de causalidad entre el incumplimiento normativo sobre el mantenimiento de los equipos conforme al cronograma del fabricante, y la verificación del evento dañoso en que se sustenta la demanda (envenenamiento por dióxido de carbono; 3) Infracción normativa material del artículo 2 inciso k)4 del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; sosteniendo la parte impugnante, que la Sala Superior ha interpretado de manera errónea la norma denunciada, pues de su contenido se tiene que el supuesto normativo alude a una acción de una fuerza externa repentina y violenta que obra sobre la persona, lo que no se da en el caso de un paro cardiaco, donde no existe una fuerza externa repentina y violenta, ya que el corazón no puede ser entendido como algo externo del ser humano por cuestiones obvias de tipo biológico, pues este es un órgano vital de las personas quese encuentra en su interior, siendo en todo caso una fuerza interna que es un supuesto de hecho distinto al contemplado en la norma denunciada. La incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia, se demuestra por el hecho objetivo que de haber interpretado correctamente en la sentencia de vista el artículo 2 inciso k) del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no se hubiera condenado a la empresa recurrente al pago indemnizatorio a favor de los demandantes, debido a que el deceso de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez (por paro cardiaco) no es consecuencia de una fuerza externa, repentina y violenta, sino de una fuerza interna del mismo, como lo es la de su corazón; 4) Infracción normativa material del artículo 535 de la Ley 29783; manifestando la empresa impugnante, que el ad quem ha interpretado de manera errónea la norma denunciada, ya que la misma exige la existencia de una relación directa de las labores desempeñadas y el incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo que resulten determinantes para la verificación del daño, lo cual no se observa en la sentencia de vista, la misma que no establece la relación directa que habría entre la falta de mantenimiento de la maquinaria conforme a las especificaciones del fabricante, que en el orden normal de las cosas conllevarían a un mayor desgaste de la máquina antes de tiempo, o a que se malogre, y la verificación de un paro cardiaco en la persona de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez (lo cual es un hecho natural, independiente del estado o no de los motores de la embarcación); por tanto, la interpretación dada en la sentencia de vista a la norma denunciada, resulta ser contraria a su Reglamento y pretende sustentarse en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, sin tener en consideración que el mismo alude a la existencia de un accidente de trabajo, el cual implica la acción de una fuerza externa repentina y violenta que obra sobre la persona, supuesto de hecho que no calza con el supuesto fáctico de un paro cardiaco donde no hay fuerza externa alguna sobre la persona de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez quien falleció como consecuencia del mismo; en consecuencia, este hecho no puede ser considerado como un accidente de trabajo, y donde resulta irrelevante para tal resultado el tema del mantenimiento de la maquinaria, como si ello fuera la causa determinante para la verificación del evento dañoso (paro cardiaco de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez); 5) Infracción normativa material del artículo 19726 del Código Civil; sosteniendo la empresa casante, que la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada, la cual los jueces deben invocar también en los supuestos en los que la responsabilidad civil se impute por culpa, pues la atribución de responsabilidad cualquiera fuere el motivo (por culpa, riesgo creado, o por medio de algún factor de imputación), requiere la definición de la incidencia del comportamiento del autor en el daño injustamente causado. Al reconstruir los hechos, además de analizar la conducta del agente y el resultado (el evento dañoso), será indispensable establecer si existe o no una relación de causalidad que permita explicar la razón por la cual (concurriendo, por lo demás, el juicio de la denominada “imputabilidad”) se hará cargar el fardo de la reparación al agente en cuestión. La incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia se demuestra por el hecho objetivo que de haberse aplicado en la sentencia de vista la norma denunciada, no se hubiera condenado a la empresa impugnante al pago indemnizatorio a favor de los demandantes, ya que el deceso de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez (por paro cardiaco), no ha obedecido a un hecho generador del daño (imputable a la empresa accionada), cierto y directo que se presente en la medida de lo humanamente comprensible, como la causa unívoca de la muerte de Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez; y, 6) Infracción normativa material del artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR; indicando la parte casante, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, de donde se tiene que la relación laboral entre trabajador y empleador es in tuito personae, no transmisible de tipo contractual, ello conforme a una lectura concordada de la norma citada con el artículo 4 del Decreto Supremo 003- 97-TR, confundiéndose en la sentencia de vista dos categorías jurídicas distintas, como lo son el derecho de acción que tiene el titular de la relación jurídica, en este caso el ex trabajador fallecido, quien no lo ejerce por razones naturales obvias y cuyo derecho se sustentaba en una responsabilidad contractual, y el derecho de acción que tienen sus herederos, los mismos que no tenían relación jurídica alguna con la empresa recurrente, y que por tanto tienen un derecho de acción por responsabilidadextracontractual en el supuesto de sentirse afectados a consecuencia de la muerte de su familiar; por tanto, se verifica que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta que el vínculo laboral entre el empleador y el trabajador es in tuito personae, y no transmisible por herencia. La incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia se demuestra por el hecho objetivo que de haberse aplicado en la sentencia de vista la norma denunciada, no se hubiera desestimado la excepción de prescripción planteada por la parte impugnante, y por el contrario se hubiera declarado fundada la misma, y como consecuencia de ello se hubiera archivado el proceso sin condena de pago alguno contra la empresa accionada. –SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues, no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la empresa casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de redefinir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a fin de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en este caso, la Sala Superior ha verificado de los medios probatorios, que aun cuando no se ha demostrado fehacientemente que la causa de la muerte del trabajador se deba a una intoxicación por dióxido de carbono como sostiene la parte accionante en la tesis de defensa planteada en su demanda, sino que se debió a un paro respiratorio y un edema agudo de pulmón según el Certificado de Necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal I Talara – Ministerio Público8; no es menos cierto que Lorgio Saúl Zegarra Rodríguez venía desempeñando sus labores de motorista en la embarcación “IRIS”, la cual presentaba constantes fallas mecánicas, conforme se acreditó con la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Organismos Supervisores de la Inversión en Energía y Minería OSINERMING número 2837-2015-OS/GFHL9, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, suscrita por el gerente de fiscalización de hidrocarburos líquidos, en la cual se analizó el registro de ejecución de mantenimiento de la maquinaria de la citada embarcación “IRIS”, advirtiéndose que el día nueve de enero de dos mil catorce, al efectuarse el mantenimiento del motor del generador eléctrico, correspondiente a las trescientas horas de uso, reportaba cambio de aceite del generador, mas no de filtro, indicando un acumulado de trescientas treinta y cuatro horas de trabajo, considerando que cada cien horas se debió efectuar el primer cambio de aceite y filtro; sin embargo, el registro de mantenimiento presentado por la empresa fiscalizada no informa del cambio de aceite y filtro en el rango de horas indicado, con lo cual se advirtió que no se verificó oportunamente lo regulado en el programa de mantenimiento preventivo del acotado motor del generador eléctrico, quedando con ello acreditado que a pesar de las fallas que presentaba la embarcación “IRIS”, esta seguía desembarcando, sin darle el debido mantenimiento preventivo, lo que concuerda con la declaración de Nilton Álvarez Yenque -Capitán del Remolcador “Iris”- quien estuvo a cargo de la embarcación el día en que ocurrieron los hechos, la cual aparece en la Resolución de Capitanía número 08-2014-M, de fecha cuatro de abril de dos mil catorce10; por tanto, el ad quem determina que se encuentra fehacientemente acreditado el accidente de trabajo con la consiguiente muerte del trabajador, pues la empleadora solo tomo el seguro complementario de trabajo de riesgo, sin haber cumplido con sus obligaciones impuestas por la Ley 29783 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-2012-TR, con las cuales se promueve el desarrollo del trabajo en un ambiente seguro y saludable en condiciones compatibles con el bienestar y salud de los trabajadores; en consecuencia, se presume la culpa leve del empleador al incumplir sus obligaciones ordinarias, en aplicación de los artículos 1320 y 1329 del Código Civil; por dicho motivo, recae la responsabilidad del accidente detrabajo sobre la empresa recurrente, por la cual se encuentra obligada a realizar el pago de la indemnización correspondiente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Imi del Perú Sociedad Anónima Cerrada a fojas ochocientos treinta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 14, de fojas setecientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Renzo Saúl Zegarra Martínez y otros contra Imi del Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Dávila Broncano, por licencia de la Señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO 1 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Artículo 94.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. (…) 4 Artículo 2 inciso k).- Se denomina accidente de trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo, o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta. 5 Artículo 53.- El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva. 6 Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. 7 Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. 8 Que obra a fojas treinta y seis. 9 Que obra de fojas nueve a doce. 10 Obra de fojas veinte a veintiocho. C-2136199-262
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