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2005-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE LA DESNATURALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE MATERIA LABORAL IMPLICA QUE SE CUMPLAN CON LOS 3 ELEMENTOS ESENCIALES, Y ADEMÁS QUE SE RECONOZCA AL DEMANDANTE CON LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR A PLAZO INDETERMINADO COMO TAMBIÉN EL PAGO DE SUS BENEFICIOS SOCIALES A RAZÓN DE ELLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2005-2019 LIMA
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Lima, ocho de febrero de dos mil veintiuno. AUTOS YVISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado reconozca al actor la condición de trabajador a plazo indeterminado con contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada desde 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, como Técnico Judicial y desde el 01 de enero de 2007 hasta el 09 de junio de 2014 como Auxiliar Judicial, por desnaturalización de los contratos modales; así como cumpla con abonar al actor la suma de S/ 49,593.16 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres con 16/100 soles) por los conceptos de Vacaciones, Gratificaciones, Bono Jurisdiccional y Asignación Familiar, más intereseslegales, que se liquidarán en ejecución de sentencia; asimismo, cumpla la demandada con abonar al actor la Compensación por Tiempo de Servicios en la suma de S/ 10,000.01 (diez mil con 01/100 soles), más los intereses bancarios o financieros que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo, que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin costas, con costos; medio impugnatorio que cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo-Ley N° 29497. SEGUNDO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. CUARTO: Conforme se aprecia de la demanda, la parte demandante pretende el reconocimiento de la condición de trabajador a plazo indeterminado con contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada desde 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, como Técnico Judicial y desde el 01 de enero del 2007 hasta el 09 de junio del 2014, como Auxiliar Judicial, por desnaturalización de los contratos modales, consiguientemente solicita: 1) Pago de compensación por tiempo de servicios. 2) Pago de vacaciones. 3) Pago de gratificaciones. 4) Pago de asignación familiar. 5) Pago de bono por función jurisdiccional. 6) Pago intereses generados, más costos y costas del proceso. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia al resultarle adversa. Asimismo, de los argumentos de su recurso se aprecia su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. SEXTO: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú, la Sala de vista ha confirmado la apelada que declara fundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos SNP y CAS, sin tomar en cuenta medios probatorios suficientes que acrediten la pretendida desnaturalización, además no basta con señalar que existe prestación personal de servicios, subordinación y remuneración para determinar la existencia de un contrato laboral, sino que también debe tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional que estableció parámetros para determinar si estamos o no ante la desnaturalización de un contrato de servicios no personales o de locación de servicios. En el presente caso, no se ha identificado si estamos o no ante una causal de fraude o simulación. Asimismo, la Corte Suprema ha precisado que el trabajador debe, además de probar la prestación personal de servicio, aportar indicios que demuestren la subordinación del trabajador para con el empleador o la empresa, para así confirmar la presunción legal. ii) Infracción normativa de los artículos 63 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, en el presente caso, la accionante se ha encontrado vinculada laboralmente con su representada por un determinado tiempo de servicios, a través de contratos a plazo fijo, siendo totalmente falso que se haya producido alguna desnaturalización de dichos contratos de conformidad con el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Al tener la contratación a plazo fijo una naturaleza especial debe de cumplir con una serie de exigencias y son: Escrituralidad, La Forma y del Fondo. Si bien es cierto la demandante alega haber efectuado labores de naturaleza permanente, también lo es que, el contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico o suplencia puede tener una duración que será la que resulte necesaria según lo establecido en el artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. En esa perspectiva existe una expresa permisión legal a su representada a la celebración de contratos laborales de suplencia que autorizan que su duración sea la que resulte necesaria,entendiendo a este último elemento como el plazo requerido para el cumplimiento de la obligación. En el caso de autos si bien la actora realizaba servicios propios o que forman parte de la administración de justicia, ello no es causal de desnaturalización para este tipo de contratos. No siendo suficiente elemento probatorio para acreditar la desnaturalización, solo la presentación de los contratos modales. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú e interpretación errónea del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, respecto al reintegro de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, cabe señalar que en el proceso de Acción Popular – Expediente N° 1601-2010 – seguida por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial se dispuso la aplicación del nuevo reglamento para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional a partir del 29 de febrero de 2008 homologándose desde ese momento el monto con los trabajadores administrativos por lo que siendo ello así no se puede aplicar de manera retroactiva. La Resolución administrativa número 305-2011-P/PJ de fecha 31 de agosto de 2011, la cual entró en vigencia y cobra todos sus efectos para adelante a partir del 01 de septiembre de 2011 y no en forma retroactiva como pretende aplicar el demandante la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima de fecha 20 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta la aclaración a la misma emitida en el considerando cuarto y sexto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que señala que se tiene en cuenta el artículo 81 del Código Procesal Constitucional en cuanto a que “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos, se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”. iv) Infracción normativa de artículo 40 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, señala que las disposiciones que regulan el ingreso al empleo público exigen llevarse a cabo por concurso público de méritos. La Ley N° 20175 establece como uno de sus principios el de meritocracia y capacidad. Corresponde que en aplicación del principio de legalidad y equilibrio fiscal no se puede incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal pues implicaría vulnerar los citados principios previstos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú. SÉPTIMO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. OCTAVO: Sobre la causal denunciada consistente en i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Estado, tenemos que, en lo referido a los cuestionamientos que hace la parte recurrente respecto a que el bono por función jurisdiccional no le correspondería a la demandante toda vez que se otorga solamente a aquellos trabajadores que se encontraban sujetos a un contrato a plazo indeterminado, es de advertirse que la parte impugnante no ha señalado cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida, encontrándose dirigido su argumentación a cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al pago del bono por función jurisdiccional sobre el cual la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis, que crea la Bonificación por Función Jurisdiccional para auxiliares jurisdiccionales activos y personal administrativo activo, no establece distingo alguno para la percepción de este beneficio, que el servidor judicial o administrativo se encuentre bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ni tampoco remite al tiempo de servicios requerido para su otorgamiento, máxime si el artículo 79 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece que los trabajadores contratados sujetos a modalidad tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre, tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato deduración indeterminada. Razonar en sentido contrario infringiría el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Perú. Finalmente es de precisar que resultaba necesario aclarar a la parte recurrente los aspectos precedentemente mencionados a los efectos de desestimar los argumentos esbozados, no obstante ello se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las cuales están referidas a la infracción normativa (de una norma de derecho material) o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que lo invocado no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, ello también desencadena en su improcedencia. NOVENO: Sobre la causal denunciada consistente en ii) infracción normativa de los artículos 63 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, es de advertirse de igual forma que lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso, toda vez que lo argumentado ya quedó dilucidado cuando las instancias de mérito señalan que para la validez de la celebración de los contratos a plazo fijo, el objeto de estos contratos además de presentar perfiles propios claramente identificables, deberá poseer un alcance ocasional o transitorio distinguible de la actividad permanente de la entidad, que debe ser atendida por trabajadores ligados a través de un contrato a tiempo indefinido, por lo que este tipo de contratos solamente resultará posible cuando las tareas a realizar, pese a encontrarse entre las habituales u ordinarias de la empresa, tengan naturaleza limitada en el tiempo. La celebración de contratos de este tipo se encuentra descartada, cuando se trate de labores que forman parte de un ciclo productivo o actividad regular. DÉCIMO: Sobre la causal iii) infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú e interpretación errónea del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, es de advertirse de igual forma de la causal precedente, que lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso, toda vez que ello ya quedó dilucidado en el sentido que de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, se expidió en cumplimiento a lo resuelto en el proceso de Acción Popular, Expediente N° 192-2008- AP, promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial, estableciendo en su considerando décimo tercero que, “el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008, fecha que tuvo la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056- 2008-P-PJ, que aprobaba el derogado reglamento y su anexo y que modificaba desde ese momento lo establecido en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 191-2006-P-PJ; ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional», la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia, y la integra declarando inconstitucional e ilegal el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial y el anexo «escala de la bonificación por función jurisdiccional», esto es, refiriéndose a la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056- 2008-P-PJ. Posteriormente, la misma Sala de la Corte Suprema mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2011, declaró infundado el pedido de aclaración y corrección – a que hace referencia la parte recurrente – de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, por lo que lo dispuesto en su décimo tercer considerando, respecto al efecto retroactivo del nuevo reglamento mantiene su validez. Siendo así, en el proceso de Acción Popular antes señalado, se tiene que se precisó de manera expresa que el nuevo Reglamento referido al indicado bono, tendría efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la causal iv) Infracción normativa del artículo 40 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, su argumentación está dirigida a cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso, y ello ya no corresponde ser dilucidado al haberse establecido claramente en los presentes actuados la calidad de servidor público sujeto a régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; declararon: IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, debidamente representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Jorge Carlín Huamán Carrasco contra el Poder Judicial, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron. Ponente la Señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2136199-263

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