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2225-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SE PRODUJO DAÑO MORAL DEBIDO AL DESPIDO INJUSTIFICADO, POR MÁS DE 2 AÑOS, EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, EL CUAL FUE DECLARADO INSTITUCIONAL BAJO UN PROCESO DE AMPARO QUE DISPUSO SU REPOSICIÓN, POR TAL MOTIVO LA RECURRENTE DEBERÁ REALIZAR EL PAGO INDEMNIZATORIO A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2225-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS. PROCESO ORDINARIO – NLPT Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTO: con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Congreso de la República, a través del Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución sin número, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Octava Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos noventa y ocho, que declaró Fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia ordena el pago por concepto de lucro cesante y daño a la persona y daño moral, la suma de setenta y dos mil soles (S/. 72,000.00); con lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; es decir: a) La infracción normativa; y, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por al resolución objeto del recurso; ii) Que se describa con claridad d y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y iv) Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fueres anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad, si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala, Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre a folios doscientos once, la actora pretende el pago de una indemnización por daño moral y personal, y lucro cesante ascendente a la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y seis soles con veintiséis céntimos (S/. 466,936.26), más interese legales y costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 36, de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito presentado que obra a folios trescientos doce; por lo que cumple con dicha exigencia. Sexto: El impugnante denuncia como casuales de su recurso los siguientes: v) Infracción normativa del Artículo 139 numeral 5° de la Constitución Política. Señala el recurrente que resulta pertinente precisar que la hipótesis de vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales detectada en la argumentación desarrollada en la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, es deficiencia en la motivación externa, y en la justificación de las premisas. Agrega el casante que estas deficiencias en la motivación de la sentencia de vista se ha manifestado en el hecho de que en la misma se ha desarrollado una serie de premisas fácticas y jurídicas basadas en la inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, lo cual le ha llevado a determinar erróneamente que corresponde le sea otorgada a la demandante una indemnización por daños y perjuiciosderivados de un supuesto de inejecución de obligaciones de normas laborales. vi) Inaplicación del Artículo 1331 del Código Civil, literal c) del artículo 23.3 de la Ley N° 29497. Manifiesta el impugnante que el Artículo 1331 del Código Civil en el cual se desarrolla las reglas respecto a la carga y actividad probatoria que deberán asumir las partes a efecto de acreditar la producción de un daño patrimonial que merezca ser tutelado jurisdiccionalmente mediante el pago de una indemnización, dicha disposición debe ser interpretada sistemáticamente con lo señalado en el artículo 23.3 literal c) de la Nueva Ley procesal del Trabajo, que establece que cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) c) la existencia del daño alegado. Añade el recurrente que de las normas antes acotadas, fluye una conclusión evidente, que es la existencia del daño o perjuicio el mismo que se debe acreditar, no debe presumirse. Agrega asimismo, que es evidente que en el presente caso la accionante debió haber desplegado una actividad probatoria orientada a acreditar la existencia, real y no presumir de un daño patrimonial y a su vez acreditar que dicho daño patrimonial debe ser objeto de tutela mediante el pago de una indemnización a cargo del Congreso de la República. En el presente caso la demandante ha omitido realizar una actividad probatoria idónea y suficiente que le permita acreditar la existencia del daño patrimonial que invoca. Contrariamente la referida demandante, se ha limitado a señalar que le corresponde percibir una indemnización por daño patrimonial (lucro cesante) consistente en el pago de la totalidad de las remuneraciones y conceptos remunerativos que dejo de percibir durante el periodo de tiempo en que duró su cese (entiéndase del primero de setiembre de dos mil once al veintiséis de setiembre de dos mil trece). En tal sentido es evidente que en la sentencia de vista se inaplica el esquema probatorio regulado en las normas cuya inaplicación se denuncia. Por último argumenta el casante que resulta evidente que el Colegiado superior ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil al pretender incluir o asimilar dentro de la noción de lucro cesante, a las remuneraciones y conceptos remunerativos dejados de percibir por la actora desde su fecha de cese (primero de setiembre de dos mil once) hasta la fecha de su reingreso al Congreso de la República (veintiséis de setiembre de dos mil trece) concepto que únicamente corresponden ser otorgados si durante dicho periodo la demandante ha efectuado labores o servicios efectivos a favor del Congreso de la República, situación que como resulta claro no se ha producido en la realidad de los hechos. vii) Aplicación indebida del Artículo 1332 del Código Civil. Argumenta el impugnante que se ha aplicado indebidamente la norma denunciada al asumir un criterio de “equidad” a efectos de determinar la existencia y el quantum del daño extra patrimonial (daño moral) pretendido por la accionante, sin haber evaluado si la demandante ha realizado una actividad probatoria idónea y pertinente dirigida a acreditar la producción del daño extra patrimonial denunciado, así como su cuantificación. Señala que el solo hecho de la ocurrencia de un despido inconstitucional o nulo, no constituye prueba suficiente de la efectiva concurrencia de un supuesto daño moral, puesto que el despido inconstitucional tiene sus propios mecanismos de reparación. En el proceso de forma indebida se ha eximido a la accionante de su deber y carga probatoria. Séptimo: Respecto a la causal denunciada, en el ítem i) del considerando que antecede, conforme se aprecia de su recurso casatorio, la entidad recurrente solo se limita a cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales el Colegiado Superior ha amparado la pretensión demandada, concluyendo: “Sin embargo, atendiendo a que se ha probado en autos que en un proceso judicial anterior se determinó el cese ilegal del cual fue objeto la accionante, y en virtud de ello, se dispuso su reposición; siendo que además esta parte tanto en su escrito de demanda como a lo largo del proceso ha esbozado que el daño moral se produjo por el despido injustificado, el mismo que a su vez afectó sus derechos a la dignidad y reputación, así como en el disfrute de sus alimentos, padeciendo económicamente por todo el tiempo en que se encontró cesado (…) Por ello, será válida la afirmación vertida por el Juzgado, en el sentido que se encuentra acreditado el daño moral debido al cese del vínculo laboral declarado inconstitucional dentro de un proceso de amparo”; del recurso así propuesto no se evidencia la deficiencia en la motivación de las sentencia que alega el impugnante por lo que el recurso de casación no resulta amparable respecto de esta causal. Octavo: En lo referente a la causal denunciada, en el ítem ii) del sexto considerando, debe precisarse que los argumentos denunciados se encuentran orientados a que éste Supremo Tribunal varié la cuestión fáctica establecida en autos, lo cual no es factible por contravenir los fines del recurso previstos por el artículo 384 del Código Procesal Civil,máxime si la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada, solo se ha limitado a discrepar el razonamiento lógico jurídico de la Sala, pretendiendo se revaloren los hechos y las pruebas lo que no es atendible a través del recurso de casación, si se tiene en cuenta que la Sala Superior ha determinado que: “de la revisión de los fundamentos vertidos en la sentencia, se advierte que el Juzgado ha motivado válidamente el pago de una indemnización por lucro cesante en base a una apreciación equitativa y razonable de lo no percibido, pues, si bien es verdad que la parte accionante no ha obtenido ingresos dentro de un periodo de dos años y veintisiete días, a consecuencia de un despido declarado inconstitucional a través del proceso de amparo .…pero la misma no podrá equipararse a las remuneraciones no percibidas..; de lo que se advierte que el recurso de casación así propuesto tampoco resulta atendible. Noveno: Con relación a la causal denunciada en el item iii) del sexto considerando, el casante solo se limita a cuestionar los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de sustento a las instancias de mérito para amparar la demanda, sin fundamentar en forma clara y precisa cual es la norma pertinente para resolver el conflicto de intereses respecto al quatum indemnizatorio fijado por el juzgador, habiendo la Sala de mérito concluido al respecto: “…se deberá tener presente que el A quo ha determinado el monto indemnizatorio tomando como referencia lo percibido mensualmente por la demandante (S/. 3,069.00) y el récord no laborado (24 meses y 26 días) pero no en el equivalente al total del periodo no laborado, al reiterarse que la misma no conlleva al pago de las remuneraciones devengadas; por tal razón, este Colegiado considera que la suma otorgada equivalente a S/. 62,000.00, resulta racional y válida al concluirse que la misma se ha sujetado a un mandato reconocido por la Ley y la Jurisprudencia”; por lo que el recurso de casación respecto a esta extremo tampoco resulta viable. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, del artículo 37 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Congreso de la República, a través de si Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sin número, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Octava Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante Tulia Ofelia del Aguila viuda de Alegria sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; integra esta Sala la Juez Suprema Dávila Broncano por licencia de la Juez Suprema Ayvar Roldan. Interviniendo como ponente la señora doctora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA, DAVILA BRONCANO C-2136199-264
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