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5634-2019-TACNA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE EL OBJETIVO DE LOS CONTRATOS MODALES POR UN SERVICIO ESPECÍFICO HA SIDO SIMULADO POR PARTE DE LA RECURRENTE, DEMOSTRÁNDOSE LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, DEBIENDO SER CONSIDERADO COMO UN TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO. POR TANTO, EL CESE DE LAS LABORES CONSTITUYE UN DESPIDO ARBITRARIO EL CUAL DEBERÁ SER INDEMNIZADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5634-2019 TACNA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Lima, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 27, de fojas quinientos catorce, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 19, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda sobre Indemnización por DespidoArbitrario; en consecuencia, ordenaron que la parte demandada pague al demandante por ese concepto la suma de cuarenta y cinco mil setecientos noventa y ocho soles con sesenta y siete céntimos (S/45,798.67), con intereses legales, los que serán determinados en ejecución de sentencia, y con condena de costos del proceso; con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 27, de fojas quinientos catorce, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, como consta del cargo obrante a fojas quinientos veintidós, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó a la parte recurrente el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, sin que esta haya acudido a dicho acto, según constancia de fojas quinientos veintiuno, y el recurso se interpuso el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial, al encontrarse exonerada de dicho pago por tratarse de una entidad del Estado. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte accionada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 31 y 52 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil; indicando la entidad casante, que la Sala Superior ha contravenido las normas procesales denunciadas, pues la argumentación desarrollada en la sentencia de vista es incongruente, debido a que no reúne los requisitos que persigue la debida motivación de lasresoluciones judiciales, recayendo en una motivación aparente e insuficiente, ya que no es posible identificar dónde es que el juzgador da a conocer a las partes intervinientes el sentido de su análisis y la plena convicción de su decisión, como consecuencia de haber declarado fundada la demanda, haciendo solo una mera descripción del séquito del procedimiento, una indebida apreciación sobre la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el accionante, e indicar en forma breve que estos son los que le causan convicción, sin explicar el por qué ni la razón fundamental que la lleva a la conclusión de que se ha demostrado la desnaturalización del contrato, porque no han sido claros con la causa objetiva del mismo, remitiéndose a la normatividad, indicando que se ha infringido el artículo 77 inciso d) del Decreto Supremo 003- 97-TR; quedando en evidencia que en la sentencia de vista no se ha aplicado un razonamiento que contenga argumentos tanto fácticos como jurídicos, pues el fallo expedido por el ad quem no resulta ser una decisión razonada en términos de derecho, sino un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar; y, 2) Infracción normativa material del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo la parte recurrente, que el ad quem ha interpretado erróneamente la norma material denunciada, pues en ella existen excepciones, siendo una de ellas que permite la contratación modal, y siendo que en el presente caso, el Proyecto Especial es una entidad temporal, tiene la potestad de contratar a su personal a plazo fijo, operando simplemente el vencimiento del contrato, quedando evidenciado que se ha dejado en indefensión a la parte recurrente, sin acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, mediante una resolución de segunda instancia que carece de motivación, la misma que transgrede los derechos de naturaleza primordial, al conceder al demandante lo peticionado. SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, ya que no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la entidad impugnante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de redefinir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, con la finalidad de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en este caso, la Sala Superior ha determinado que se ha dado la desnaturalización del contrato de trabajo por servicio específico correspondiente al período comprendido entre el ocho de febrero de dos mil siete al treinta de junio de dos mil doce; pues se evidencia en los contratos modales por servicio específico4 que el objeto de la contratación ha sido simulada por parte de la entidad demandada, debido a que no ha especificado la causa objetiva determinante de la contratación, y ello se puede advertir en la cláusula tercera de todos los contratos, referida al objeto de cada uno de ellos, señalando lo siguiente: “Es establecer las condiciones mediante las cuales el trabajador se obliga a prestar servicios profesionales al proyecto para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal para la Unidad de Informática con el nivel remunerativo de Profesional A para desarrollar las siguientes funciones: Especialista en Informática”. Desprendiéndose de dicho contrato modal la inexistencia de la causa objetiva de la contratación, porque solamente se refiere a los servicios profesionales temporales a desarrollar para la Unidad de Informática, sin que se justifique tal contratación; como así lo dispone el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR que señala: “(…) debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Por tal motivo, es de aplicación el artículo 77 literal d) del Decreto Supremo 003-97-TR el cual señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duraciónindeterminada: “Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Como ha ocurrido en este caso, al encubrirse un contrato de trabajo de duración indeterminada por una contratación civil, en consecuencia, el contrato temporal al que estaba sujeto el emplazante, debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo de duración indeterminada, como así lo ha previsto también el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, el ad quem respecto a la contratación para desempeñar un cargo de confianza, desde el dos de julio de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, señala que, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ejecutiva Regional número 316-2012-PR/GOB.REG. TACNA, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce5, se ha procedido a: “Designar al ingeniero Alfredo Mamani Rosan, con efectividad al dos de julio de dos mil doce en el cargo de Jefe de la Unidad de Informática del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna del Gobierno Regional de Tacna, cargo considerado de confianza”; quedando acreditado que efectivamente el accionante fue contratado como Jefe de la Unidad de Informática desde el dos de julio de dos mil doce, como cargo de confianza; sin embargo, por el anterior período (del ocho de febrero de dos mil siete al treinta de junio de dos mil doce), quedó determinado que la relación laboral se dio en base a un contrato de trabajo a plazo de duración indeterminada; por tanto, el hecho de retirarle la confianza y dar por concluida la relación laboral en este segundo período, da lugar a un despido arbitrario, debido a que el accionante ha adquirido la protección contra esa clase de despido (artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR) en su anterior período laborado, razón por la cual solo podía ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o capacidad (artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR); y no habiéndose suscitado el despido por tal motivo, le corresponde la indemnización solicitada. Además, los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR no excluyen a los trabajadores de confianza; situación que se corrobora con lo establecido en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, que sobre el Tema IV acordó lo siguiente: “(…) Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo”. Finalmente, el ad quem llega a la conclusión de que se ha producido un despido arbitrario, y por tal motivo es de aplicación el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, el cual señala: “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba”. En tal sentido, teniéndose una remuneración básica de tres mil novecientos cincuenta y un soles (S/3,951.00), percibida por el emplazante, conforme es de apreciarse de sus boletas de pago6, le corresponde al demandante una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, monto calculado sobre la base de cinco mil novecientos veintiséis soles con cincuenta céntimos (S/5,926.50), ello por el período comprendido entre el ocho de febrero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de de dos mil catorce, resultando un total de cuarenta y cinco mil setecientos noventa y ocho soles con sesenta y siete céntimos (S/45,798.67), conforme así también lo ha determinado el a quo. -Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 27, de fojas quinientos catorce, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alfredo Alonso Mamani Rozan contra el Gobierno Regional de Tacna, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO,AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. 4 De fojas 15 a 82. 5 A fojas 84. 6 Obrantes a fojas 179. C-2136199-294

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