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29305-2018-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL TIENE NATURALEZA REMUNERATIVA, PUES ES PERMANENTE Y MENSUAL SIENDO DE LIBRE DISPOSICIÓN PARA EL TRABAJADOR, POR TANTO, NO PROCEDE LA NULIDAD PRETENDIDA POR LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29305-2018 LIMA
MATERIA: BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIÓNAL Lima, quince de enero de dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de este Colegiado Supremo el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, representado por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago y reintegro del Bono Jurisdiccional; modifica la aludida sentencia en cuanto al monto ordenado a pagar; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma total de S/50,309.34 soles (Cincuenta mil trescientos nueve con 34/100 soles) por concepto de pago y reintegro del Bono por Función Jurisdiccional, reintegro de gratificaciones por Incidencia del Bono por Función Jurisdiccional y las Asignaciones Excepcionales, más los intereses legales y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia; y reconozca el carácter remunerativo de la Bonificación por Función Jurisdiccional y las Asignaciones Excepcionales, a efectos que forme parte en la Remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios; dispusieron que la demandada incluya en adelante el Bono por Función Jurisdiccional y las Asignaciones Excepcionales en el cálculo de las gratificaciones; medio impugnatorio que cumple con el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo- Ley 29497. SEGUNDO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la citada Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36 de la referida Ley N° 29497. CUARTO: Conforme se aprecia de la demanda, la demandante pretende se pague el integro de la bonificación jurisdiccional por el periodo del 26 de setiembre de 2006 al 30 de abril de 2011, y el reintegro por el periodo del 01 de mayo al 30 de mayo de 2011; asimismo, se reconozca el carácter remunerativo del Bono Jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales y se ordene su pago en las gratificaciones de los meses de julio y diciembre por el periodo diciembre de 2006 hasta diciembre de 2015, la compensación por tiempo de servicios por el periodo de setiembre de 2006 a diciembre de 2015; así también se ordene el pago en adelante de estos conceptos en sus gratificaciones de julio y diciembre QUINTO: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la acotada Ley N° 29497, se advierte que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia al resultarle adversa. Asimismo, de los argumentos de su recurso se aprecia su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4 de la citada norma. SEXTO: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú, traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en ese sentido señala que respecto al bono por función jurisdiccional a la demandante no le corresponde toda vez que se otorga solamente a aquellos trabajadores que se encontraban sujetos a un contrato a plazoindeterminado. Si bien es cierto que la actora se encontraba asumiendo distintos cargos con su representada, es preciso inferir que por tales cargos ha existido contratos temporales a plazo determinado, en consecuencia no se puede valorar como un trabajador con labores permanentes, puesto que la naturaleza de los contratos modales precisamente es que son temporales y tienen una duración determinada pactada con el empleador, en este caso el Poder Judicial. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución e interpretación errónea del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, respecto al reintegro de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, cabe señalar que en el proceso de Acción Popular – Expediente 1601-2010 – seguida por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial se dispuso la aplicación del nuevo reglamento para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional a partir del 29 de febrero de 2008 homologándose desde ese momento el monto con los trabajadores administrativos por lo que siendo ello así no se puede aplicar de manera retroactiva. La Resolución administrativa número 305-2011-P/PJ de fecha 31 de agosto de 2011 la cual entró en vigencia y cobra todos sus efectos hacia adelante a partir del 01 de setiembre de 2011 y no en forma retroactiva como pretende aplicar el demandante la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima con fecha 20 de octubre de 2009 en el referido proceso de Acción Popular, sin tomar en cuenta la aclaración a la misma emitida en el considerando cuarto y sexto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que señala que se tiene en cuenta el artículo 81 del Código Procesal Constitucional en cuanto a que “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos, se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”. iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, señala la inaplicación de sendas sentencias del Tribunal Constitucional que han determinado el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional. iv) Interpretación errónea II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, se estableció que el bono jurisdiccional tiene el carácter remunerativo sólo para jueces y fiscales por ende no puede permitirse que por extensión se aplique también al personal del Poder Judicial. En ese sentido existe disposición normativa expresa que le sustrae la naturaleza remunerativa al bono por función jurisdiccional, corresponde que en aplicación del principio de legalidad el mismo sea no remunerativo y en consecuencia no tenga incidencia en los beneficios laborales de los trabajadores. Asimismo, en virtud al principio de equilibrio fiscal no se puede incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal pues implicaría vulnerar los citados principios previstos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú. SÉTIMO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. OCTAVO: Sobre la causal denunciada consistente en i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú, tenemos que, en lo referido a los cuestionamientos que hace la parte recurrente respecto a que el bono por función jurisdiccional no le correspondería a la demandante toda vez que se otorga solamente a aquellos trabajadores que se encontraban sujetos a un contrato a plazo indeterminado, es de advertirse que la parte impugnante no ha señalado cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida, encontrándose dirigida su argumentación a cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al pago del bono por función jurisdiccional sobre el cual la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis, que crea la Bonificación por Función Jurisdiccional para auxiliares jurisdiccionales activos y personal administrativo activo, no establece distingo alguno para la percepción de este beneficio, que el servidor judicial o administrativo se encuentre bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado ni tampoco remite al tiempo de servicios requerido para su otorgamiento, máxime si el artículo 79 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece que los trabajadores contratados sujetos a modalidad tienen derecho apercibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre, tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada. Razonar en sentido contrario infringiría el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Perú. Finalmente es de precisar que resultaba necesario aclarar a la parte recurrente los aspectos precedentemente mencionados a los efectos de desestimar los argumentos esbozados, no obstante ello se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las cuales están referidas a la infracción normativa (de una norma de derecho material) o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que lo invocado no se encuentra previsto como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, ello también desencadena en su improcedencia. NOVENO: Sobre la causal denunciada consistente en ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución e infracción normativa del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, es de advertirse de igual forma que la causal precedente, que lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso, toda vez que ello ya quedó dilucidado en el sentido que de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, se expidió en cumplimiento a lo resuelto en el proceso de Acción Popular, Expediente N° 192-2008-AP, promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial, estableciendo en su considerando décimo tercero que, el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008, fecha que tuvo la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056- 2008-P-PJ que aprobaba el derogado reglamento y su anexo y que modificaba desde ese momento lo establecido en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 191-2006-P-PJ; ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional», la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia, y la integra declarando inconstitucional e ilegal el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial y el anexo «escala de la bonificación por función jurisdiccional», esto es, refiriéndose a la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P-PJ. Posteriormente, la misma Sala de la Corte Suprema mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2011, declaró infundado el pedido de aclaración y corrección – a que hace referencia la parte recurrente – de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, por lo que lo dispuesto en su décimo tercer considerando, respecto al efecto retroactivo del nuevo reglamento mantiene su validez. Siendo así, en el proceso de Acción Popular antes señalado, se tiene que se precisó de manera expresa que el nuevo Reglamento referido al indicado bono, tendría efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. DÉCIMO: Respecto a las causales: iii) apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, y iv) interpretación errónea II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, que determinan el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional, la parte impugnante no ha señalado cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida, encontrándose dirigido su argumentación a cuestionar los hechos establecidos y valorados en el proceso, respecto al pago del bono por función jurisdiccional, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito en el sentido que se ha fijado como doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional el siguiente criterio: «El bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios”. A ello se agrega que II Pleno Supremo Laboral, en el Tema 4.1 acordó por unanimidad que: “(…)La remuneración computable se encuentra compuesta por todo concepto percibido por el trabajador que cumpla con las características establecidas en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N ° 003-97-TR, sin perjuicio de las excepciones que establece la Ley, además de todos aquellos que en aplicación del Principio de primacía de la realidad, evidencien una naturaleza jurídica remunerativa(…)”, Pleno que resulta de observancia obligatoria de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, en virtud de las normas señaladas y de acuerdo a las características del Bono por Función Jurisdiccionaly de las Asignaciones Excepcionales, otorgadas con carácter permanente como contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores con ocasión de su función jurisdiccional y al ser de libre disponibilidad, el mismo tiene carácter remunerativo computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y Gratificaciones Legales. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo- Ley N° 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por José Paredes Aparicio con el Poder Judicial, sobre Bono por Función Jurisdiccional y otros; devolviéndose. Interviniendo la Señora Jueza Suprema Dávila Broncano por licencia del Señor Juez Supremo Lévano Vergara. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, DÁVILA BRONCANO C-2136199-347
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