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025-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE EL CONVENIO COLECTIVO ADOPTADO ÚNICAMENTE DEBE SER APLICADO SOBRE LOS MIEMBROS DEL SINDICATO, MÁS NO SE DEBE EXTENDER A LOS NO AFILIADOS, A EXCEPCIÓN DE QUE SE ESTABLECIDA EN DICHO ACUERDO, LO CUAL SÍ OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 025-2020 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contrario expresada en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador su ejercicio constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinticinco, guion dos mil veinte, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por la Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y seis a quinientos setenta y cuatro), contra la Sentencia de Vista del nueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y tres), que confirmó en parte la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por el demandante Benigno Julián Escudero Sánchez. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del once de junio de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa de los artículos 9° y 46°del Decreto Supremo Nº 010-2003 -TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso. a) El actor interpuso demanda mediante escrito del uno de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatro a treinta y dos, solicitando que que se ordene el pago de beneficios sociales por el periodo dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios por la suma de trece mil setecientos noventa y uno con 00/100 soles (S/ 13,791.00), gratificaciones legales de julio y diciembre por la suma de veintiún mil quinientos setenta y ocho con 00/100 soles (S/ 21,578.00) y pago de derecho vacacional adquirido y no gozado más la indemnización vacacional por no disfrute del descanso por la suma de veinte mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 20,600.00); asimismo, pide el reintegro de los beneficios económicos obtenidos por Negociación Colectiva y Laudos Arbitrales celebrados entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Lima, de los periodos 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014 y 2016, por la suma de ochenta y seis mil doscientos seis con 00/100 soles (S/ 86,206.00); así como, el reintegro de los saldos de lasdiferencias remunerativas entre personal obrero permanente y el demandante del dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis por la suma de doscientos ochenta y siete mil doscientos sesenta con 40/100 soles (S/ 287,260.40); la nivelación de la remuneración básica del actor de setecientos veinte con 00/100 soles (S/ 720.00) con las del personal obrero que percibe la suma de mil cincuenta y nueve con 68/100 soles (S/ 1,059.68); y los conceptos remunerativos denominado «otras del trabajador» de cuatrocientos ochenta con 00/100 soles (S/ 480.00) a tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 3,450.00) que integran los conceptos asignación familiar, bonificación por pre escolaridad, movilidad y racionamiento, desde la fecha de ingreso a planilla el uno de febrero de dos mil dieciséis en adelante; más el pago de los intereses legales, financieros y costos del proceso. b) El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos ochenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma deciento trece mil ciento doce con 42/100 soles (S/ 113, 112.42 ), más intereses legales laborales que han de liquidarse en ejecución de sentencia; que se custodie el beneficio de compensación por tiempo de servicios que asciende a la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y siete con 00/100 soles (S/ 13,467.00) a fin que en caso corresponda sean pagados al demandante oportunamente; asimismo, declararon infundada la demanda en el extremo de reintegro de remuneraciones por el periodo dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, homologación de la remuneración básica, desde el ingreso a planillas el uno de febrero de dos mil dieciséis hasta la actualidad, y el pago de beneficios sociales derivados de las negociaciones colectivas dos mil doce, dos mil trece, dos mil dieciséis, así como la homologación de remuneraciones, con lo demás que contiene. c) La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y tres, confirmó en parte la sentencia apelada, revocaron el extremo que declara infundada la demanda sobre pago de beneficios sindicales derivados de las negociaciones colectivas dos mil doce y dos mil trece, la que reformándola declararon fundada; modificaron el monto ordenado a pagar, en consecuencia, ordenaron que la demandada pague a favor del actor la suma de ciento veinte mil quinientos veintisiete con 70/100 soles (S/ 120,527.70) por los conceptos amparados; así también, se dispuso que la demandada custodie la compensación por tiempo de servicios que asciende a la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y dos con 64/100 soles (S/ 13,462.64) a fin de que en caso corresponda sean pagados al demandante oportunamente, confirmaron lo demás que contiene; por considerar entre otros argumentos, que la falta de afiliación de un trabajador a un sindicato con representación limitada no es impedimento para el goce de beneficios de los convenios colectivos que hubiera celebrado con el empleador siempre que tal omisión se haya debido a encontrarse limitado en su derecho a la afiliación por significar una afectación a su derecho fundamental a la libertad sindical, tal como sucede en el caso de autos al habérsele sometido a contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pues un razonamiento en contrario implicaría una lesión al artículo 23° de la Constitución Política del Estado por el cual ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Segundo. Causal de infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Los citados dispositivos legales, establecen lo siguiente: […] Artículo 9.- En matera de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. […] Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a lamayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia […]. Los artículos citados regulan la representatividad sindical en negociaciones colectivas, al respecto, esta Sala Suprema en la Casación Nº 12901- 2014- CALLAO del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha expresado el criterio siguiente: “ […] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato. Al respecto, la entidad recurrente alega como sustento de la causal declarada procedente que el demandante no ha acreditado su afiliación al sindicato de obreros SITRAOML en el período en el que fueron suscritos los convenios colectivos y la expedición de los Laudos Arbitrales, pese a corresponderle la carga de la prueba y al no haber acreditado que este sindicato sea el mayoritario durante todos los períodos que corresponden a los convenios y laudos arbitrales, cuyos derechos están reclamando. Tercero. Pluralidad sindical y mayor representatividad sindical. El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados está a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales1. Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas».2 Cuarto. Afiliación sindical de trabajadores impedidos de sindicalizarse por decisión de su empleador. Cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical en razón de haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como son los casos en que se encontraba vinculado por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) ha establecido lo siguiente: […] En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros: – En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a quésindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. – En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Asimismo, en aplicación del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos. Quinto. Alcances de esta decisión. Habiéndose reconocido el vínculo laboral a plazo indeterminado con la parte demandada a partir del dos de junio de dos mil uno, proceso seguido en el Expediente Nº 3473-2013, y en el cual se emitió re solución con calidad de cosa juzgada, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los beneficios económicos contenidos en los convenios colectivos correspondientes a los años dos mil dos a dos mil nueve y en los laudos arbitrales de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce. Sexto. El quinto párrafo de las Actas Finales de las Comisiones de Negociación Colectiva – SITRAOML correspondiente a los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, suscritas entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de Lima, SITRAOML establecen lo siguiente: […] Ambas partes convienen en declarar que los acuerdos a que se arriben en la Negociación Colectiva […] resultan aplicables a los trabajadores obreros de las Municipalidad Metropolitana de Lima que tengan vínculo laboral vigente con la Institución a la fecha de celebración de la presente Acta Final. […] En virtud de lo expresado en el citado texto y teniendo en cuenta que a la fecha de la suscripción de dichos convenios se reconoció al demandante como obrero con vínculo laboral a plazo indeterminado, le corresponde percibir los beneficios otorgados en dichos acuerdos colectivos, así como también los obtenidos en los Laudos Arbitrales correspondientes a los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, pues en los mismos no existe una cláusula delimitadora que impida al demandante gozar de los beneficios obtenidos en ellos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de un sindicato mayoritario dentro de la entidad demandada, más aún, la parte recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que corrobore ello, no obstante encontrarse en mejor posición procesal por su calidad de empleadora, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por la Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y seis a quinientos setenta y cuatro); en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del nueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y tres), que confirmó en parte la sentencia apelada; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Benigno Julián Escudero Sánchez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. C-2136194-2

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