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033-2020-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EL RECURRENTE ACREDITÓ CORRECTAMENTE QUE EL CARGO QUE OCUPÓ NO FUE DE VIGILANTE, SINO DE OBRERO, EN ESE SENTIDO, ESTÁ SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL DE ACTIVIDAD PRIVADA POR LO QUE NO CORRESPONDE APLICARLE EL PRECEDENTE VINCULANTE RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, DISPONIÉNDOSE SU REPOSICIÓN Y DECLARÁNDOSE EL VÍNCULO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 033-2020 AREQUIPA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otro Sumilla. Los obreros, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Vinculante Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC JUNÍN . Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós VISTA, la causa número cero treinta y tres, guion dos mil veinte, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Armando Edgar Corimaya Laura, mediante escrito del siete de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojastrescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; revocaron el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, reformándola declararon infundado dicho extremo, con lo demás que contiene; en el proceso seguido con la demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado contenido en el Expediente Nº 05057-2013-P A/TC JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El demandante interpuso demanda mediante escrito del doce de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco, subsanada mediante escrito que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cuatro, y por escrito de fojas ciento noventa y ocho a ciento noventa y nueve, solicitando como primera pretensión principal la desnaturalización de los contratos para servicio específico suscritos del uno de julio de dos mil dieciséis al cuatro de enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, se determine que existe una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, y como segunda pretensión principal pide que se le reponga por despido incausado en el cargo de vigilante u otro de similar categoría y con el mismo nivel remunerativo. b) El Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, por lo que, se reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado a partir del uno de julio de dos mil dieciséis; además, se ordenó reponer al demandante por despido incausado, en el cargo de vigilante-Auxiliar C de AUTODEMA, con lo demás que contiene. c) La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, confirmó en parte la sentencia, revocaron el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, reformándola declararon infundado dicho extremo, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que si bien el actor ingresó a laborar mediante concurso público para cubrir una plaza vacante, tal concurso público fue para un cargo sujeto a un contrato modal y no para un cargo sujeto a un contrato laboral de duración indeterminada; además, no aparece del presupuesto analítico de personal de la demandada que la plaza laboral de vigilante se halle vacante y presupuestada; en tal sentido, el actor no ingresó a laborar para la demandada por concurso público para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, tal como lo exige el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC; por lo que, no cor responde disponer la reposición del demandante. Segundo. Precedente vinculante constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observadosobligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes. Tercero. En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado contenido en el Expediente Nº 05057-2013- PA/ TC JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: […] §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o «reposición» a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso […]. (El sombreado es nuestro) Cuarto. Este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 5057-2013-PA/ TC- JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en lo s siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley d e Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40°de la Constitución Po lítica del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 5057-2013- PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo labora l haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]. Quinto. Cabe anotar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008- 2014-PI/TC y 017- 2014-PI/TC) declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley. Sexto. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/TC LAMBAYEQUE, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas precisiones respecto a la aplicación del precedentecontenido en el Expediente Nº 05057-201 3-PA/TC-JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] 13. En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). […]. Sétimo. Tal como se puede apreciar de los considerandos precedentes, a los obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada no les es aplicable el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057- 2013-PA/TC-JUNÍN. Octavo. Sobre la causal denunciada el demandante, entre otros argumentos, sostiene que: […] 8. A través de la Sentencia del Exp. 06681-2013-PA/TC, el mismo Tribunal Constitucional flexibilizó la aplicación del llamado Precedente Huatuco, señalando que sólo (sic) sería aplicable el Precedente cuando se presente los siguientes elementos: “[…] ii) Debe pedirse la reposición en una plaza vacante, presupuestada y que forma parte de la carrera administrativa, al cual corresponde acceder por concurso público de méritos”. […] 10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional decretó un supuesto de inaplicación del precedente vinculante Huatuco, cuando se determine que LA PLAZA NO FORME PARTE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. 11. En el caso de autos, se evidenció durante todo el proceso, que el recurrente ingresó a la plaza temporal de Vigilante por concurso público, tal como lo demostró con su Contrato de Trabajo y que desarrolló la condición de obrero según sus Boletas de pago. […] 13. En ese sentido, el AD QUEM para aplicar el criterio del citado PRECEDENTE HUATUCO, previamente debió analizar si existían razones de apartamiento y/o inaplicación del precedente al caso concreto, labor que no realizó y motivó su fallo de REVOCATORIA DE LA REPOSICIÓN. 14. Por estos fundamentos, el Tribunal Supremo debe CASAR el extremo recurrido […]. Noveno. Solución al caso concreto De autos se verifica que el actor laboró del uno de julio de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil dieciocho en el cargo de vigilante, y que ingresó por concurso público, lo que se corrobora con el contrato para servicio específico y su ampliatoria que corren de fojas tres a siete, con las boletas de pago que corren de fojas ocho a nueve, y demás medios probatorios que corren en autos. Cabe anotar, que en el presente proceso ha quedado firme el extremo de la pretensión referido a que se han desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, por lo que, se ha reconocido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde del uno de julio de dos mil dieciséis; toda vez que, la parte demandada no ha presentado medio impugnatorio cuestionando dicho extremo, y el demandante mediante recurso de casación solo ha impugnado el extremo que desestima su pedido de reposición en el cargo que estuvo ocupando. Décimo. En el presente caso está acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, es decir, vigilante corresponde al de un obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; razón por la que, por los criterios antes señalados en la presente ejecutoria, no le es aplicable el anotado precedente vinculante y debe disponerse su reposición; además, se debe tener en cuenta que solo podía ser despedido siguiendo el procedimiento y por los motivos establecidos en el anotado Decreto Supremo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, su despido deviene en incausado; por lo antes expuesto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Armando Edgar Corimaya Laura, mediante escrito del siete de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, solo en el extremo que revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la reposición del actor, reformándola la declararon infundada; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada lademanda, en consecuencia, se determinó la desnaturalización de los contratos para servicio específico suscritos entre las partes y se reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado a partir del uno de julio de dos mil dieciséis; asimismo, se ordenó reponer al demandante por despido incausado, en el cargo de vigilante- Auxiliar C de AUTODEMA o en otro de similar categoría, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-3
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