Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1771-2020-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA DEMOSTRADO EL FRAUDE EN LOS CONTRATOS MODALES POR NECESIDAD DE MERCADO, DEBIDO A QUE NO SE HAN VISTO ALTERADOS POR INCREMENTO DE ACTIVIDAD. POR TANTO, NO HAY EXISTENCIA DE DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1771-2020 AREQUIPA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. La contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II delreferido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al 56°). Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número mil setecientos setenta y uno, guion dos mil veinte, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos dos, contra la Sentencia de Vista del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos y otros, seguido por el demandante, Percy Enrique Hernández Campos. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del seis de julio de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y dos a noventa y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda que corre en fojas sesenta y cinco a ochenta y nueve, interpuesta el trece de julio de dos mil dieciocho por Percy Enrique Hernández Campos, subsanada el tres de agosto de dos mil dieciocho, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, desde el quince de may o de dos mil quince al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo de Técnico II Camión Acarreo de 240 TM por haber sido sujeto de despedido incausado, con condena de costas y costos. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y cuatro, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos modales de naturaleza temporal por el periodo del quince de mayo de dos mil quince al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y reconoce la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y ordena la reposición del actor en su puesto de trabajo previo al despido (Técnico III CAMIÓN Acarreo 240 TM), con condena de costas y costos del proceso. El magistrado de primera instancia expresó que de la revisión de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se evidencia que la causa objetiva que sustenta la contratación modal resulta genérica, y que durante la vigencia de los contratos de incremento de actividad como de necesidad de mercado el actor venía prestando esencialmente las misma funciones, por lo que se estaría encubriendo una relación a plazo indeterminado. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante resolución del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y declaró desnaturalizados los contratos modales suscritos entre las partes, y lo demás que contiene. El Colegiado Superior expresó su decisión bajo similares argumentos que los de la de primera instancia. Segundo. Habiéndose declarado procedentes las causales normativas por la infracción de interpretación errónea, debemos señalar que esta causal se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Respecto de la causal referida a la infracciónnormativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, corresponde central el análisis respecto de los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividades. Sobre los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividades El citado dispositivo legal dispone lo siguiente: “Contrato por Inicio o Incremento de Actividad: Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. La justificación de esta clase de contratos se sustenta en las variaciones excepcionales de la actividad productiva, debido al sostenimiento de tareas ocasionales debidamente definidas pero que no son perdurables por no ser habituales al objeto y actividad de la empresa, sino que siempre serán ocasionales, es decir, no responden a las actividades ordinarias de la empresa. Tercero. En el presente caso está acreditado que el actor laboró desde el quince de mayo de dos mil quince al treinta de noviembre de dos mil diecisiete en el cargo de Técnico III-Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con los contratos por incremento de actividad y sus prorrogas, que corren de fojas noventa y tres a ciento uno, con las boletas de pago que corren de fojas veinticinco a sesenta, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde analizar en el presente caso es si los contratos por incremento de actividad, antes citados, se han desnaturalizado. Cuarto. Analizados los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas, que corren de fojas noventa y tres a noventa y cinco, se advierte que consigna como causa objetiva lo siguiente: […] SEGUNDA.- DE LA CONTRATACIÓN: EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000.00 a 360,000.0 Toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto, se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: perforación, carguío, acarreo y operaciones de equipos auxiliares. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-9 7-TRse contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas. TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad -bajo la forma de declaración jurada-, conviene en contratar los servicios personales de HERNANDEZ CAMPOS, PERCY EMRIQUE para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM en calidad de Empleado. La labor que desarrollará EL TRABAJADOR, se realizará bajo la dependencia de la Gerencia Mina, y bajo las pautas, recomendaciones y políticas que señale EL EMPLEADOR. EL TRABAJADOR, se obliga a realizar todas aquellas labores propias, inherentes, conexas, concomitantes y complementarias del cargo. […]. De la revisión de los contratos se puede apreciar que se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó la contratación temporal del demandante, pues se menciona la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos y la construcción de una nueva planta concentradora, lo que se corrobora con las publicaciones de la Revista Gestión que corren de fojas ciento sesenta y seis a doscientos uno, y demás medios probatorios que corren en autos así como se aprecia de la Resolución Nº 087- 2013-MEM-2013-DGM/V expedido por la Dirección General de Energía y Minas donde se acredita la ampliación y modificación de las actividades mineras de la demandada; en tal sentido, no se ha podido acreditar la simulación o fraude alegados por el demandante, por lo que dichos contratos no pueden considerarse desnaturalizados. Quinto. De lo expuesto se concluye que los contratos por incremento de actividad antes mencionados no se han desnaturalizado, pues se consignó la causa objetiva específica que justificó la contratación temporal del actor lo que se sustenta con la documentación aportada por la demandada, razón por la que la Sala de mérito ha infringido lo dispuesto en el artículo 57°del Decr eto Supremo Nº003-97- TR; motivo por el cual, esta causal deviene en fundada. Sexto. Sobre la causal referida a la infracción normativa porinterpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referida a los contratos de trabajo por necesidad de mercado, cabe efectuar el siguiente análisis. Sobre los contratos de trabajo por necesidad de mercado Estos contratos tienen por objeto atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Bajo esa premisa, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. Séptimo. En el presente caso, se aprecia que el actor laboró bajo esta modalidad de contratación del uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en el cargo de Técnico III-Camión, lo que se corrobora con el contrato por necesidad de mercado, que corren de fojas ciento dos a ciento cuatro, y demás medios probatorios que corren en autos. Asimismo, de la revisión del referido contrato se advierte claramente la causa objetiva del mismo como se transcribe a continuación. “TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, en la Gerencia General Mina, ha visto incrementadas sus actividades relacionadas con: ejecución de actividades de soporte y operación de equipos asignados a la Gerencia General Mina.. En tal virtud, resulta necesario contratar temporalmente los servicios personales de HERNANDEZ CAMPOS, PERCY ENRIQUE para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión en calidad de Empleado. «sic»” Octavo. Evaluando el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, este Colegiado Supremo considera que la causa objetiva que lo sustenta está demostrada en el proceso con las noticias periodísticas de las publicaciones del diario “El Comercio” de fechas cinco de setiembre de dos mil diecisiete, sobre el alza del precio del cobre donde se especifica que El incremento tiene mucho más que ver con la evolución del dólar en los mercados internacionales y la mayor actividad especulativa que ha generado la política laxa de la FED, lo cual guarda relación de “temporalidad” con la contratación del demandante bajo esta modalidad efectuado desde el uno de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho; pues la misma se sustenta en la atención del incremento coyuntural de la producción originados por variaciones sustanciales del precio del mineral que explota y vende la demandada: el cobre. Noveno. Por tanto, durante este corto periodo de seis (6) meses analizados bajo la modalidad de contrato por necesidad de mercado, también se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva específica y justificable temporalmente, toda vez que se expresaron los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración. Décimo. A mayor abundamiento en el artículo 74°, segundo pá rrafo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, est ablece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. (Énfasis nuestro) En consecuencia, los contratos anexados a los actuados cumplen con los requisitos previstos por ley, por lo que no se evidencia fraude en su celebración como alega el demandante; y, teniendo presente que los contratos bajo la modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado no han sido desnaturalizados, no se puede reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia esta causal denunciada deviene en fundada. Décimo primero. Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR , debemos decir que esta norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Décimo segundo. De autos se desprende que el actor no ha demostrado la existencia de fraude en ninguna de las dos modalidades de contratación que ha mantenido con la demandada, pues ha quedado establecido que ni los contratos por incremento de actividad ni los de necesidad de mercado se han desnaturalizado; en consecuencia, por los argumentosexpuestos en los considerandos precedentes la causal denunciada deviene en fundada. Décimo tercero. Esta Sala Suprema ha emitido pronunciamientos de fondo en procesos similares al de autos, en los siguientes casos: a) Casación Laboral Nº18803-2019-Arequipa, del 20 d e enero de 2022; b) Casación Laboral Nº15867-2019- Arequipa, del 01 de marzo de 2022; y, c) Casación Laboral Nº15904-2019-Arequipa, del 17 d e mayo de 2022. Décimo cuarto. En mérito a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito han infringido el contenido de los artículos 57°, 58° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En consecuencia, el recurso de casación corresponde ser estimado declarándolo fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y ocho; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-35
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.