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2045-2020-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA DETERMINADO CUÁL ES LA FUNCIÓN QUE REALIZABA LA RECURRENTE DEBIDO A QUE LAS ACTIVIDADES REQUERÍAN DE CIERTO GRADO DE CONOCIMIENTOS, POR LO QUE SE DEDUCE QUE NO POSEE LA CONDICIÓN DE TRABAJADORA OBRERA, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2045-2020 CALLAO
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otros Sumilla: Los trabajadores que no acreditan que la labor que realizan sea mayormente manual no pueden ser considerados obreros municipales. Lima, diez de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número dos mil cuarenta y cinco, guion dos mil veinte, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Estefani Machaca Chuquimamani, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento setenta y tres, que revocó la Sentencia apelada del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y tres a cien, en el extremo que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon infundada. En los seguidos con la parte demandada, Municipalidad Provincial del Callao, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y tres, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados severifica la demanda que corre en fojas veintiuno a treinta y ocho, interpuesta el doce de diciembre de dos mil diecisiete, por Olga Estefani Machaca Chuquimamani, solicitando como pretensión principal que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral. Como primera pretensión accesoria, la accionante peticionó su incorporación a Planillas como obrera sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral. Como segunda pretensión accesoria, la actora solicitó que se le otorgue el pago de beneficios sociales desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año que comprende la gratificación de diciembre de dos mil diecisiete por la suma de setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 750.00). Finalmente, como tercera pretensión accesoria, la demandante peticionó que la demandada le deposite su compensación por tiempo de servicios desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral, siendo el monto de octubre de dicho año ascendente a trescientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 375.00). b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta tres a cien, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, determinó la desnaturalización de la contratación de la demandante como locadora de servicios y la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral; ordenó que la demandada cumpla con registrar a la actora en el Libro de Planillas desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada; dispuso que la demandada cumpla con pagar el beneficio social referido a gratificación a favor de la accionante en la suma de mil noventa con 00/100 soles (S/ 1,090.00) por el período comprendido del uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta noviembre del mismo año, más intereses que correspondan, y en adelante se continúe con su pago; ordenó que la demandada deposite la compensación por tiempo de servicios de la demandante por el período comprendido a partir de dicha fecha hasta noviembre de dos mil diecisiete ascendente a la suma de trescientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 375.00) en una entidad elegida por la demandante, y en adelante los siguientes períodos, más los intereses financieros que correspondan, sin costos ni costas del proceso. La magistrada de primera instancia expuso como argumento de su decisión que las labores que realizó la demandante las hizo en la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente, encargándose de determinadas funciones, donde se le indicaba el lugar y zona, los instrumentos de trabajo, lo que no fue cuestionado por la demandada, por lo que, sus labores no requieren de un nivel de especialización y de estudios, concluyendo que es una obrera y no una empleada pública. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, revocó el extremo de la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y reformándola, declaró infundada la pretensión de reconocer a la actora como trabajadora (obrera) del régimen laboral privado, determinando infundada por consiguiente las demás pretensiones que fueron estimadas en primera instancia y dejando a salvo el derecho de la demandante para que solicite en la vía correspondiente el reconocimiento de su relación en el régimen laboral público, sin costas ni costos del proceso. El Colegiado Superior expresó que la demandante no ha demostrado que las labores que realizaba en la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente hayan sido básicamente manuales. Segundo. Causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. El citado dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 37.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. […] Tercero. La actora recurrente al sustentar la causal declarada procedente, señaló que la Sala Superior considera erróneamente que sus labores son predominantemente intelectuales cuando en realidad realiza labores de obrera, como volanteo, escribir losnombres de las personas de cada casa en un formato que le proporciona la demandada, entrega de una bolsa de plástico para que se almacenen los productos reciclables dentro de un horario de lunes a viernes, y los días sábados de limpieza en las orillas de las playas. Solución de la causal denunciada Cuarto. Se encuentra acreditado en autos que la actora Olga Estefani Machaca Chuquimamani se encuentra laborando para la entidad demandada desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete en forma continua e ininterrumpida, bajo contrato de locación de servicios, tal como se aprecia en los Recibos por honorarios que corren en fojas dos a cuatro, es decir, más de tres meses, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el doce de diciembre de dos mil diecisiete. Quinto. En los mencionados Recibos por Honorarios se aprecia la siguiente descripción: Por concepto de SERVICIOS PRESTADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA META 17 IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA INTEGRADO DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES – GGPMA POR EL PERÍODO ESTIPULADO PARA EL MES DE SEPTIEMBRE 2017, SEGÚN TÉRMINO DE REFERENCIA Por concepto de SERVICIOS PRESTADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA META 17 IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA INTEGRADO DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES – GGPMA POR EL PERÍODO ESTIPULADO PARA EL MES DE OCTUBRE 2017, SEGÚN TÉRMINO DE REFERENCIA Por concepto de SERVICIOS PRESTADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA META 17 IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA INTEGRADO DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES – GGPMA POR EL PERÍODO ESTIPULADO PARA EL MES DE NOVIEMBRE 2017, SEGÚN TÉRMINO DE REFERENCIA Sexto. En la Audiencia de Juzgamiento, a través del CD obrante en autos se aprecia que la actora expresó que la labor que realizaba la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente de la entidad demandada, era de entregar documentos informativos a los mercados y viviendas de la ciudad, y que también entregaba bolsas de plástico para el recojo de residuos sólidos, lo que queda corroborado con los formatos que ofreció en la demanda. Por su parte, el abogado de la parte demandada contradiciendo lo aseverado por la actora, señaló que la función que en realidad realizaba dicha parte era sensibilizar a los distintos sectores de la ciudad respecto al mantenimiento y conservación del medio ambiente, conforme a los Términos de Referencia anexados a los contratos que ambas partes suscribieron, los cuales dio lectura, funciones que requieren de cierto grado de conocimientos que no tendría de ser considerada obrera, lo que no pudo ser contradicho por la parte demandante. Séptimo. Por consiguiente, se concluye que la demandante no ha demostrado que las labores que realizaba eran mayormente manuales, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Estefani Machaca Chuquimamani, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve. 2. NO CASARON la Sentencia de Vista del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento setenta y tres. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la demandante, Olga Estefani Machaca Chuquimamani y a la parte demandada, Municipalidad Provincial del Callao, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-50

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