Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2117-2020-CALLAO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE ACREDITANDO QUE LAS FUNCIONES DE LA RECURRENTE COMPRENDÍAN DE ACTIVIDAD INTELECTUAL NO CORRESPONDE QUE SEA CONSIDERADA COMO TRABAJADOR OBRERO, EN CONSECUENCIA, EL RÉGIMEN LABORAL ES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA, POR TANTO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN INVOCADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2117-2020 CALLAO
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otro Sumilla. El cargo de promotor de la Gerencia General de protección del Medio Ambiente, corresponde a la labor que realiza un empleado en una municipalidad; por lo que, debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad pública conforme al primer párrafo del artículo 37°de la Ley Nº 27972. Lima, diez de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número dos mil ciento diecisiete, guion dos mil veinte, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Denys Chuquimamani Vargas, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y ocho a ciento cinco, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola, declararon infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial del Callao, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento nueve a ciento trece del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 37° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) La actora interpuso la demanda del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trece a treinta, solicitando como primera pretensión principal que se declare que tuvo una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral; como primera pretensión accesoria solicita que se le incorpore a planillas como obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral; como segunda pretensión accesoria pide el pago de beneficios sociales desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral y como tercera pretensión accesoria solicita que la demandada deposite la compensación por el periodo uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral. b) El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y ocho a ciento cinco, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró desnaturalizada la contratación del actor como locador de servicios y, por tanto, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta el término de la relación laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada, con lo demás que contiene. c) La SalaLaboral Permanente de la citada Corte Superior por Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento ochenta y nueve, revocó la sentencia apelada, reformándola declaró infundada la demanda por considerar, entre otros argumentos, que las funciones de la actora no corresponden a la de una obrera, pues, según los términos de referencia del contrato y según el objeto del programa su trabajo consiste en “brindar sensibilización y educación ambiental en el manejo adecuado de los residuos sólidos” y ser la “responsable de las zonas a sensibilizar, educar y capacitar, manteniendo en todo momento contacto con la población”; por otro lado, la demandante no ha demostrado que no cumplía plenamente las funciones para la cual fue contratada. Segundo. Sobre la Infracción normativa del artículo 37°de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: […] Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Tercero. Sobre la causal denunciada la recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] el grave error es que en los argumentos de hecho expuestos por el (sic) demandante se prueba que es del régimen privado, por ser obrera donde predomina su esfuerzo físico sobre lo intelectual, por lo que ante esta disyuntiva la Sala Laboral NO aplica los principios constitucionales de la Norma más favorabLey la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como el Indubio Pro Operario y, evaluando cuál de las normas antes expuestas es la más providencial para el trabajador […]. Cuarto. Antes de analizar la infracción denunciada, esta Sala Suprema considera pertinente hacer las siguientes precisiones: En el presente caso está acreditado que la actora empezó a laborar el uno de setiembre de dos mil diecisiete hasta la fecha, en el cargo de promotora en la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente de la Municipalidad demandada, lo que se corrobora con los recibos por honorarios que corren de fojas dos a cuatro, los contratos de prestación de servicios que corren de fojas cincuenta y siete a sesenta y ocho, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde determinar en este caso es si el cargo de la recurrente corresponde al de una obrera o al de una empleada y si se encuenTrabajo el régimen laboral público o privado. Quinto. En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala, entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Al respecto, en la Exposición de Motivos del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, publicado el 21 de diciembre de 2017, se estableció que: […] es importante señalar que con el tiempo el obrero ha ido especializándose, de acuerdo con el avance científico o tecnológico, sin que ello implique que dejen de ser obreros, es decir, que cambie su naturaleza jurídica […] En ese sentido, debemos señalar que existen obreros que realizan determinadas actividades intelectuales, como el uso de la computadora o la emisión de informes, sin que ello implique que el obrero se convierta en empleado […]. Sexto. En el caso materia de análisis, se aprecia de la demanda interpuesta mediante escrito que corre de fojas trece a treinta y de la Audiencia de Juzgamiento, a partir del minuto dieciséis (16:00) que el abogado de la actora señala que ésta tiene como función, entregar las cartas u oficios que emite la Municipalidad hacia las Juntas Vecinales, Colegios, Mercados u otras zonas asignadas, comunicando sobre las charlas que se iban a dar sobre el medio ambiente y reciclaje, manifestó, además, que las charlas son dadas por los ingenieros designados, que a la actora se le entrega un formato para ser llenado en las zonas que se le asigne, y que se le entrega unas bolsas para el recojo de residuos sólidos las mismas que entrega a los vecinos, y que los días sábados realizaba la limpieza de playas. Hechos que fueron cuestionados por los abogados de la parte demandada a partir del minuto (27:15) y a partir de (1:28:00) señalando que en la función de la actora prevalece la actividad intelectual, basándose en el término de referencia de los contratos suscritos entre las partes. Sin embargo, de autos no consta que haya realizado funciones distintas a las previstas en los contratos de servicios no personales y término de referencia, que corren de fojas cincuenta y siete a sesenta y ocho, en este último documento se establece como funciones de la demandante las siguientes:[…] OBJETIVOS Sensibilizar y capacitar a la población según sus zonas específicas en los temas relacionados al manejo adecuado y segregación en la fuente de los residuos sólidos inorgánicos municipales. ÁREA SOLICITANTE GERENCIA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO Actividades: – Brindar sensibilización y educación ambiental en el manejo adecuado de residuos sólidos en las zonas seleccionadas de la Provincia Constitucional del Callao – Ser el responsable de las zonas a sensibilizar, educar y capacitar manteniendo en todo momento un contacto directo con la población. – Asegurar la correcta ejecución del proceso de transformación de las comunidades participantes para el mejoramiento ambiental de las mismas […]. En tal sentido, se determina que la función desarrollada por la recurrente corresponde a la de una empleada, pues, era responsable de educar y capacitar en temas ambientales a los habitantes de la zona geográfica asignada, lo que implica una responsabilidad mayor a la asignada a un obrero en el que prima el esfuerzo físico, no habiendo demostrado la actora haber cumplido funciones distintas a las señaladas en el término de referencia antes indicado; asimismo, se debe tener en cuenta que la actora no ha demostrado que haya realizado la limpieza de playas o que esta haya sido su actividad predominante. Sétimo. De lo expuesto precedentemente se determina que el cargo ocupado por la demandante, es decir, promotora en la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente, corresponde al de una empleada y no al de una obrera; por tal motivo, conforme al primero párrafo del artículo 37° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, su régimen laboral es el de la actividad pública y no el de la actividad privada; por lo expuesto, esta causal deviene en infundada. Octavo. Se debe tener en cuenta, que si el régimen laboral de la actora es el público, la competencia debe variar; en consecuencia, la demanda debe declararse improcedente y remitir los autos a la mesa de partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que el expediente se envíe al juzgado competente en procesos contenciosos laborales. Por estas consideraciones: FALLO Declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la demandante, Denys Chuquimamani Vargas, mediante escrito del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trece a treinta, por los argumentos que contiene la presente sentencia; DISPUSIERON remitir el presente expediente a la mesa de partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia del Callao para su distribución al juzgado competente en procesos contenciosos laborales; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial del Callao, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-53

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio