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07389-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, PARA DETERMINAR EL PAGO DE BENEFICIOS, SE DEBE TENER EN CUENTA LA PERIODICIDAD DE ESTOS. EN EL PRESENTE CASO SE ACREDITA QUE LOS BONOS PERCIBIDOS ANUALMENTE POR LA DEMANDANTE SON DE CARÁCTER PERMANENTE. EN ESE SENTIDO, APLICANDO EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, DEBEN SER CONSIDERADOS COMO PARTE DE SU REMUNERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 07389-2020 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla: Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número siete mil trescientos ochenta y nueve, guión dos mil veinte, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos sesenta ocho del expediente judicial electrónico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha tres de diciembre del año dos mil diecinueve (fojas mil doscientos treinta y seis a mil doscientos cuarenta y nueve), que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de abril del año dos mil diecinueve (fojas mil ciento dieciocho a mil ciento treinta y siete), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral iniciado por la demandante Perla Mireya Campos Flores, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento dieciocho a veintitrés del cuadernillo de casación), por las siguientes causales: i) Infracción del artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Demanda: Conforme se aprecia de la demanda presentada con fecha seis de julio de dos mil dieciocho (fojas dos a veintidós), la demandante solicitó el pago de reintegro de los bonos por escolaridad, por productividad, por gestión y extraordinarios, su incidencia en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, así como el pago y reintegro de los beneficios económicos de alimentación y movilidad. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó el pago de treinta mil setenta y nueve con 16/100 soles (S/ 30 079.16), más los intereses legales laborales correspondientes, por los conceptos de reintegro de bono por escolaridad, bono por productividad, bono por gestión, bono extraordinario y gratificaciones legales. Asimismo, ordenó el depósito, en la cuenta bancaria de la demandante, el reintegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre de dos mil cuatro a abril de dos mil dieciocho por la suma de catorce mil novecientos cinco con 04/100 soles (S/ 14 905.04), con sus intereses financieros correspondientes; y que se transfiera a la tarjeta PROVIS de la demandante la suma de treinta mil quinientos cuarenta y nueve con 00/100 soles (S/ 30 549.00) por concepto de prestaciones alimentarias de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil dieciocho, con el reconocimiento expreso de honorarios profesionales. Y, declaró improcedente la demanda en el extremo referido al reintegro de las remuneraciones vacacionales e infundada la demanda respecto a las pretensiones del pago de movilidad así como el pago del bono de alimentación, reintegro de bono por escolaridad en el año dos mil cuatro, bono por productividad del periodo de dos mil quince a dos mil dieciocho, bono por gestión del periodo de dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, bono extraordinario del periodo de dos mil quince a dos mil diecisiete, así como la solicitud de que se liquiden los devengados en ejecución de sentencia c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia.Segundo. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre las causales declaradas procedentes Los referidos artículos, a la letra establecen: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonabLey se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.» (…). En ese sentido, existiendo conexión entre las causales, este Colegiado Supremo estima pertinente pronunciarse de manera conjunta sobre las mismas. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está dirigido a determinar si la sala superior inaplicó o no el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, esto es, verificar si los bonos por productividad y extraordinario no tienen carácter remunerativo, supuesto que de ser así, correspondería su aplicación. Quinto. Respecto a la remuneración La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no sólo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue en cualquier forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no tienen la calidad de remuneración; y, c) el carácter de ingresopersonal, es decir que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. Sexto. Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, se deben cumplir con las siguientes condiciones: i) lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) sea percibido en forma regular; y iii) sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, su naturaleza no dependerá exclusivamente de la denominación que le haya sido asignada sino de la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo1 de la referida bonificación. Séptimo. Solución del caso concreto De la revisión de autos, se advierte que la actora solicitó el pago de la suma de ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y siete con 35/100 Soles (S/ 192 347.35) por concepto de reintegro de los bonos por escolaridad, productividad, gestión y extraordinario, además de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, así como el pago y reintegro de los beneficios económicos de alimentación (PROVIS) y movilidad, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Argumenta que las bonificaciones otorgadas son percibidas como contraprestación por el trabajo realizado, y son abonados de manera fija, sucesiva en las fechas en que corresponde a cada bono y tienen la calidad de concepto de libre disposición, pues constituyen beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, por lo que tienen incidencia en los beneficios sociales como compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones. Asimismo, sostiene que los bonos pagados por la demandada debieron ser otorgados en un monto igual al de su remuneración de dos mil quinientos cincuenta con 00/100 Soles (S/ 2,550.00); sin embargo, se le abonó un importe inferior al otorgado a otros trabajadores. Octavo. Al respecto, el juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de treinta mil setenta y nueve con 16/100 soles (S/ 30 079.16), más los intereses legales laborales correspondientes, por los conceptos de reintegro de bono por escolaridad, bono por productividad, bono por gestión, bono extraordinario y gratificaciones legales. Asimismo, ordenó el depósito, en la cuenta bancaria de la demandante, el reintegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre de dos mil cuatro a abril de dos mil dieciocho por la suma de catorce mil novecientos cinco con 04/100 soles (S/ 14 905.04), con sus intereses financieros correspondientes; y que se transfiera a la tarjeta PROVIS de la demandante la suma de treinta mil quinientos cuarenta y nueve con 00/100 soles (S/ 30 549.00) por concepto de prestaciones alimentarias de setiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil dieciocho, con el reconocimiento expreso de honorarios profesionales. Noveno. Por su parte, la sala superior confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que los bonos por productividad, de gestión y extraordinario fueron otorgados a la actora en forma anual, encontrándose sujetos al cumplimiento de metas y objetivos, por lo que el monto pagado depende de la evaluación realizada pues tienen relación con el porcentaje obtenido. Y, en cuanto a los bonos por escolaridad, productividad y extraordinaria refiere que se encuentran relacionados con la productividad del trabajador. Siendo que el cumplimiento de metas, el incremento de su labor o su realización sin errores, no son hechos extraordinarios que deben realizarse para merecer dichos bonos, además los mismos fueron percibidos de manera continua desde el dos mil seis, por lo que concluye que los referidos bonos tienen carácter permanente. Décimo. Siendo así, la recurrente en su recurso de casación denuncia que el Colegiado Superior incurre en error al determinar el reintegro del bono por productividad y del bono extraordinario así como su incidencia en la compensación por tiempo de servicios debido a que los referidos bonos no se encuentran contenidos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR, al haber sido otorgados a título de liberalidad y de forma ocasional. Décimo primero. En cuanto al análisis del concepto denominado “bono por productividad”, este Colegiado Supremo advierte de la revisión de las boletas de pago (fojas veintinueve a treinta y uno y doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y ocho), en relación con las evaluaciones de desempeño laboral (fojas ciento setenta y ocho a doscientos diecisiete), que la actora no obtuvo una calificación de 100% sino un porcentaje menor, por lo que percibió este bono en forma proporcional al puntaje obtenido, apreciándose que el monto pagado se calculó enbase a la remuneración mensual percibida. Ahora bien, en cuanto al bono extraordinario, este Supremo Tribunal advierte de la revisión de las boletas de pago (fojas treinta y tres a treinta y seis y doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y seis) con relación a los formatos de evaluación de desempeño laboral (fojas ciento setenta y ocho a doscientos diecisiete), que el monto final se encontraba determinado por la evaluación de desempeño de cada trabajador, es decir, dependía de la puntuación obtenida en las evaluaciones de desempeño. Décimo segundo. En ese sentido, de la revisión de autos se determina que los conceptos denominados “bono por productividad” y “bono extraordinario” fueron otorgados a la actora de manera regular y permanente pues fueron concedidos en forma anual, y que si bien han sido montos variables, por encontrarse sujetos al cumplimiento de metas y objetivos; la actora ha percibido dichos conceptos a causa de su prestación personal de servicios indistintamente de la forma o denominación que tenga y que ha sido de su libre disposición, debiendo ser considerados bajo el principio de primacía de la realidad como parte de su remuneración, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Décimo tercero. En consecuencia, no resulta viable cuestionar la sentencia de vista por infracción del artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR ni por inaplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97- TR, por lo que devienen en infundadas las causales declaradas procedentes. Por los fundamentos antes expuestos, se concluye que el recurso de casación planteado por la parte recurrente deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos sesenta ocho del expediente judicial electrónico); NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha tres de diciembre del año dos mil diecinueve (fojas mil doscientos treinta y seis a mil doscientos cuarenta y nueve); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley, en el proceso laboral iniciado por la demandante Perla Mireya Campos Flores, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Principio que constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivizado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. C-2136194-101

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