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14688-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE UNA “PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES” RESULTA IMPROCEDENTE PUES, ES UN SUPUESTO DE HUELGA, POR LO CUAL DEBE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY, COMO LA COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR POR ELLO. EN ESE SENTIDO, SE CORROBORA QUE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA RECURRENTE ES VÁLIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14688-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria SUMILLA: Cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número catorce mil seiscientos ochenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dieciocho a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ochenta y seis a noventa y tres, que declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria; en el proceso seguido por el demandante, Víctor Marcial Chicalla Ponce. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y cinco a ciento ocho, del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-T R. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión demandada. Conforme se aprecia de la demanda que corre de fojas cinco a nueve, el demandante solicita la impugnación de sanción disciplinaria, a efecto de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita. b) Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, al argumentar que se ha tipificado mal el hecho imputado como falta, pues sanciona al trabajador por haber acatado los días diez al veinticuatro de marzo del dos mil diecisiete una ‘paralización intempestiva’, cuando es en realidad un supuesto de ‘huelga’, la que devendría en ilegal por haberse materializado pese a haberse declarado la improcedencia de la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por el artículo 73° de l Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, Decreto Supremo N°011-92-TR. c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando principalmente que se restringe el derecho a huelga si se pretende ejecutar inmediatamente una declaración apelada en sede administrativa. Segundo. Única causal de orden procesal La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú; la cual prescribe lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente, de conformidad con lo previsto por el artículo 39° de la Ley N° 29497 1, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Cuarto. Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso tenemos a los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución P olítica del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonabLey ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia, en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-20 08-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propioshechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso por falta de motivación o motivación indebida En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-Cajamarca de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Solución al caso concreto Séptimo. A fin de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que no le corresponde la sanción impuesta al demandante; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al mome nto de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de oficio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. Octavo. En ese sentido, sin que ello signifique que este Colegiado Supremo comparta el sentido de su análisis, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. Primera causal de orden sustantivo Noveno. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Artículo 77. La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.” Décimo. Este artículo merece la interpretación siguiente: A) Abstención total de labores (inciso a): Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga, resulta coherente respecto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida; la huelga implica la no prestación de ninguna clase de trabajo a favor del empleador. B) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b): El ejercicio de derecho de huelga implica la inexistencia de prestación efectiva de servicios; sin embargo, no existe obligación por parte del empleador de pagar remuneraciones, pues la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. C) Prohibición de retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c): Considerando que la huelga es unamedida para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el periodo de huelga no se podrá extraer bienes algunos de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. D) Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d): El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo, motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios (CTS). En adición a dicha afectación remunerativa del ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso2. Décimo Primero. Del análisis antes descrito, debe tener en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador. Solución del caso concreto. Décimo Segundo. El tema a dilucidar, consiste en establecer los efectos de la huelga promovida por los trabajadores que ha sido declarada improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo al no reunir los requisitos sancionados por la legislación, lo que conlleva a que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77°de la Decreto Supremo N° 010-2003-TR materia de análisis. Décimo Tercero. Solución del caso concreto En el presente caso, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como ocurrió durante más de diez (10) días sucesivos en la empresa demandada (desde el diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete); y como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador; consideramos que es legal y disciplinariamente válida la facultad del empleador de calificar la paralización ex profesamente sancionada como improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente. De la línea argumentativa expuesta y desde una perspectiva cronológica, la sanción impuesta al demandante se ha concretado el día dos de mayo de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a las tres (03) resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado luego de consolidarse legalmente su improcedencia. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión válida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta por el demandante. Décimo Cuarto. En dicho contexto, la sanción de severa llamada de atención escrita impuesta por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores de más de diez (10) días sucesivos, la que además no ha sido declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; razones por las cuales esta causal deviene en fundada. Décimo Quinto. En relación a las causales de interpretación errónea del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR, e inap licación del artículo 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dieciocho a ciento veintinueve; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ochenta y seis a noventa y tres que declaró fundada lademanda de impugnación de sanción disciplinaria, Reformándola la declararon infundada; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Marcial Chicalla Ponce; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO QUE SUSCRIBE, ES COMO SIGUE: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta a fojas ciento treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fojas ciento dieciocho, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas ochenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria; en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta de severa llamada de atención escrita, se retire de los registros y del file personal del demandante Víctor Marcial Chicalla Ponce la sanción impuesta, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene. II. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 33 de la Constitución Política del Perú. 2) Infracción normativa de los artículos 774 y 815 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR; y, 3) Infracción normativa del artículo 96 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En lo relacionado a la causal procesal denunciada, el suscrito concuerda con la ponencia en cuanto a que es infundada, discrepando en cambio respecto a las causales materiales denunciadas, sobre las cuales es del caso señalar que la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el fin de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser eficaz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. A nivel internacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), ratificado por el Perú mediante la Resolución Legislativa número 13281, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. SEGUNDO.- En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124-2001-AA/TC7, numeral 8, precisó que: «La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones”. Para Javier Neves Mujica8: “(…) es el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de estas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado, y con la debida tutela de este, a través de diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho”. TERCERO.- Respecto al derecho en comento, dicho órgano jurisdiccional lo reafirmóen el Expediente número 02714-2010-PA/TC-LIMA9, señalando que: “Teniendo presentes los hechos descritos, puede concluirse que la huelga general indefinida que fue convocada por el sindicato demandante, se inició el dieciocho de setiembre y concluyó el uno de octubre de dos mil siete, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85 del Decreto Supremo 010-2003-TR. Por tanto, cuando el sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo, antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período en que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical. Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga, la orden de reanudar el trabajo no es automática, sino competencia del empleador. En este sentido, el artículo 73 del Decreto Supremo 011-92- TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz, y a la falta de estos, bajo constancia policial”. CUARTO.- Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos conflictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga, y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional10 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio- económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. QUINTO.- El artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe que declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido. Al respecto se verifica de autos que efectivamente el Sindicato Cerro Verde convocó a huelga indefinida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se produjo en dicha fecha hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. Ante la convocatoria de huelga, por Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, del seis de marzo de dos mil diecisiete, se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, y por Resolución Gerencial Regional número 059-2017-GRA/GRTPE, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió la apelación interpuesta por el Sindicato Cerro Verde, confirmándose la resolución citada. Ante esta última decisión, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, lo que dio lugar a la Resolución Directoral General número 39- 2017/MTPE/2/14, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, declarándose infundado el recurso, agotándose la vía administrativa, y por ende firme la improcedencia de la comunicación de huelga. Se advierte del mismo Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE- DPSC, que el escrito recepcionado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, con registro de trámite documentario número 401104, a través del cual el Sindicato Cerro Verde comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre la Sociedad Minera Cerro Verde y el Sindicato Cerro Verde, sobre los siguientes puntos: 1) Mejores condiciones de trabajo seguro, por investigación transparente y objetiva de accidentes de trabajo y el respeto al comité paritario de seguridad; 2) Pago de utilidades convencionales con sujeción a la cláusula 8 del convenio colectivo y a la Carta número 1533-2003, y el cumplimiento del acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; 3) Se dé cumplimiento a la cláusula 35 delconvenio colectivo; y, 4) Se dé cumplimiento a la cláusula 25 del convenio colectivo, efectuando el pago de la remuneración y de la asignación vacacional antes del inicio del goce físico.. En ese orden de ideas, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando fuera declarada ilegal, tal como así lo establece el artículo 85 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010- 2003-TR; en concordancia con el artículo 84 inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente; declaración de ilegalidad, que no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el Sindicato Cerro Verde comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el inicio de la paralización de labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún, si: 1) Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de apelación, y luego el de revisión; 2) El recurso de revisión fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando la huelga ya había concluido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; y, 3) No hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores. Es más, el artículo 39 del Decreto Supremo 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de calificar como injustificados los días de inasistencia; no refiriéndose en nada para ello, a la declaratoria de improcedencia de la huelga; similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral número 15537-2015-Lima, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la cual en su décimo octavo considerando dejó establecido que declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa, dicho pronunciamiento no es definitivo, “toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada”; parecer que es coincidente con el del suscrito. SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley citada las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo, y la obstrucción del ingreso al centro de labores. En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta relevante señalar que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto al conflicto laboral. En este sentido, de acuerdo a lo regulado en los artículos 63 y 77 de la ley en mención, cuya infracción última también se denuncia, la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, determina, entre otros efectos, la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza, y del personal comprendido en el artículo 78, constatándose del caso controvertido, que no se está frente a una paralización intempestiva de labores, sino, como ya se ha señalado, ante un caso en que el accionante ejerció su derecho legítimo a la huelga, dado que el Sindicato Cerro Verde, del que el emplazante es miembro, siguió todo un procedimiento administrativo destinado a iniciar una huelga, tutelada no solo por la Constitución y las leyes de la República sino por sendos instrumentos jurídicos internacionales; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado En atención al artículo 28 inciso 3 de nuestra Carta Magna, ciertamente el derecho de huelga no es un derecho absoluto, empero, en el caso concreto, la paralización de labores del demandante se ha llevado a cabo en el ejercicio regular de su derecho de huelga, que el propio texto normativo constitucional reconoce, no configurándose la paralización intempestiva de labores que se denuncia. Finalmente, en lo q
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