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14726-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA, EN EL CASO DE QUE EL EMPLEADOR PUEDA APLICAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 27360, TENIENDO A SUS TRABAJADORES BAJO EL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO DEBE ACOGERSE ANUAL Y CONSTITUTIVAMENTE, CUMPLIENDO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR SUNAT, LO CUAL NO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO, POR TANTO, CORRESPONDE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14726-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla: Para que la empresa pueda tener a sus trabajadores bajo el régimen laboral agrario, es necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049- 2002-AG, que establece que el acogimiento de los beneficios de la Ley número 27360, se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número catorce mil setecientos veintiséis, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Alberto Sánchez Tanta, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 2.2°de la Ley número 273 60, Ley de Promoción del Sector Agrario; ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo número 049-2002 -AG, que aprueba el Reglamento de la Ley número 27360 y iii) infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas dos a diecinueve, el demandante solicita se declare la invalidez de los contratos de trabajo en el régimen especial agrario, la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y el reconocimiento de la relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda, al considerar que la demandada se ha acogido al régimen laboral especial agrario durante los ejercicios económicos dos mil cuatro a dos mil diecisiete, y siendo que el demandante cuestiona el acogimiento al régimen agrario en el año dos mil cinco, señaló que si bien la demandada ha presentado el formulario 4888 de manera extemporánea para el acogimiento al régimen agrario, esta no está estipulada como causal de pérdida de beneficios de este régimen, siendo que incluso resulta ser una exigencia no prevista en la Ley, por lo que el reconocimiento en el régimen laboral de la actividad común queda desestimado. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, y reformándola, la declaró fundada en parte, señalando que en el año dos mil cinco la demandada se intentó acoger al beneficio del régimen laboral agrario el treinta de diciembre de dos mil cinco, esto es, una fecha posterior a la fecha límite de presentación del formulario ante la SUNAT que era el treinta y uno de enero de dicho año, por lo que la solicitud de acogimiento se encontraría extemporánea. En consecuencia, no habiéndose probado en autos que la demandada en el año dos mil cinco, se haya encontrado adscrita al régimen agrario, entonces, corresponde al demandante desde la fecha de inicio, esto es, el cinco de abril de dos mil cinco, hasta el treinta de junio de dos mil trece, su pertenencia en el régimen común y con ello le corresponde el otorgamiento de los beneficios sociales inherentes a tal condición. Segundo: Sobre la causal procesal declarada iprocedente Se declaró procedente la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, que esta blece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Cuarto. Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, esta Sal a Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Quinto. Solución del caso concreto La parte recurrente, en su recurso de casación, señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que en la sentencia recurrida no se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios y se ha forzado la presencia de los elementos del contrato de trabajo. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada, de acuerdo a ley, en los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones demandadas en el proceso. Siendo así, se aprecia que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal materia del recurso es infundada. Sexto. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar las causales de carácter material referidas a: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 2.2°de la Ley número 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3°del Decreto Supremo número 049- 2002-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley número 27360. Los artículos en mención, prescriben: “Artículo 2.2°.- También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza Artículo 3: El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como noacogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Séptimo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el demandante se encuentra dentro del régimen agrario, regulado por la Ley número 27360 o, por el contrario, sujeto al régimen laboral común. Octavo. Alcances sobre el régimen agrario. Este Supremo Tribunal en la Casación Laboral número 8321-2017-Ica de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, ha señalado que el régimen agrario se dio con la finalidad de promover el desarrollo del sector agrario, estableciendo un régimen tributario especial y un régimen laboral particular para dicho sector. Las características de este régimen laboral que se encuentra vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, son las siguientes: a) permite contratar personal a tiempo determinado (contratos a plazo fijo) o indeterminado; b) cuando se trata de contratos a plazo fijo se pueden establecer jornadas de trabajo acumulativas, siempre que el total de horas durante el desarrollo de los contratos no superen las cuarenta y ocho (48) horas semanales en promedio; c) contempla una remuneración mínima diaria que incluye dentro de su monto a la compensación por tiempo de servicios y a las gratificaciones de julio y diciembre. Aquella debe ajustarse en el mismo porcentaje en que se incrementan la Remuneración Mínima Vital en el régimen laboral ordinario; d) otorga un descanso vacacional de quince (15) días por año trabajado; e) la indemnización en caso de despido arbitrario equivale a quince días por cada año completo de labores, no pudiendo superar las ciento ochenta (180) y f) tienen derecho a la seguridad social en salud y previsional. De conformidad con lo prescrito en la Casación número 6583-2015 -TUMBES. Noveno. Precisiones para el acogimiento del régimen agrario. 7.1. El acogimiento de los beneficios del régimen agrario, se efectuará en la forma y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) establezca, el cual se realizará anualmente y tiene carácter constitutivo, esto es, genera efectos jurídicos a partir del momento en el cual se solicite el acogimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG. 7.2. Los beneficiarios del régimen agrario, los cuales se detallan en el artículo 11° de Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG, deberán presentar a la SUNAT, lo siguiente: a) el formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; b) la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) la declaración jurada que se menciona en el segundo párrafo del artículo 10°; d) otros documentos e información que la SUNAT requiera. De otro lado, para el registro de los contratos sujetos a modalidad, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, las solicitudes previstas en el artículo 19°de la citada en líneas precedentes, en tre otros la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley agraria. 7.3. En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049- 2002-AG, resulta necesario recurrir a las Resoluciones de la SUNAT, que regulan la forma y condiciones para el acogimiento de los beneficios de la Ley agraria. Décimo. Bajo este contexto, es necesario precisar que mediante Resolución de Superintendencia número 007-2003/SUNAT, se aprobó la nueva versión del Formulario número 4888 «Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promoción del sector agrario y de la Ley de promoción y desarrollo de la acuicultura», y se indicó que la presentación del citado formulario se efectuará hasta el treinta y uno de enero de cada ejercicio gravable o, tratándose de personas que inician sus actividades en el transcurso de ejercicio, hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades. El artículo 19°del Reglamento de la Ley número 273 60, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002- AG, señala que para efectos del registro de los contratos detrabajo sujetos a modalidad, bajo el régimen laboral agrario, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Jurisdicción, entre otros, copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el artículo 3°de la norma citada. Asimismo, la SUNAT, de manera excepcional mediante Resolución de Superintendencia número 281-2004/SUNAT, estableció que los contribuyentes durante el ejercicio de dos mil cuatro, podían presentar el formulario de acogimiento de los beneficios de la Ley agraria hasta el siete de diciembre de dos mil cuatro. No obstante, dicho supuesto no se aplica a todos los años, pues, en dicha Resolución solo dispuso la medida referida en el dos mil cuatro, por el contrario, los demás años, deberán acogerse a lo establecido en la Resolución de Superintendencia número 007- 2003/SUNAT. Décimo primero. Solución al caso concreto De la revisión de autos, se verifica que la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta se acogió a los beneficios de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en el año dos mil cuatro, de acuerdo al oficio número 442-2016-SUNAT/6D01002 presentado por SUNAT ante el pedido de la Judicatura; por lo que, podía acogerse al beneficio de tener a sus trabajadores bajo el régimen laboral agrario. Sin embargo, esto no supone que pueda seguir ostentado el beneficio referido los demás años, pues, el acogimiento se realiza de manera anual y tiene carácter constitutivo, debiendo cumplir con las condiciones exigidas por SUNAT. En ese contexto, una de las exigencias establecidas por SUNAT, es presentar el formulario de acogimiento a los beneficios de la Ley número 27360 hasta el treinta y uno de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio, de conformidad con el artículo 2° de Resolución de Superintendencia número 007- 2003/SUNAT. Asimismo, si bien en dicha Resolución se establece el acogimiento de beneficios tributarios, también es cierto, que de acuerdo al artículo 19° del Reglamen to de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG, se determinó que para el registro de los contratos de trabajo corresponde presentar, entre otros, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley número 27360. Respecto al año dos mil cinco, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, ha adjuntado la declaración jurada de acogimiento respectivo, apreciándose que esta tiene como fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, es decir, con posterioridad al plazo establecido por SUNAT, situación que a consideración de este Supremo Tribunal, no genera que sus trabajadores puedan estar sujetos al régimen laboral agrario durante todo el año del dos mil cinco, en mérito a los artículos 3° y 19°del Reglamento de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo número 049-2002-AG; más aún, si se tiene en cuenta que las disposiciones dictadas por SUNAT, eran de conocimiento de la demandada, toda vez que existe en autos declaraciones juradas de acogimiento a los beneficios tributarios que si se encontraron dentro de la fecha exigida por SUNAT de los demás años, los cuales fueron presentados en enero de cada ejercicio gravable. Siendo así, y teniendo presente que la fecha de ingreso del demandante, fue el cinco de abril de dos mil cinco, fecha a partir de la cual, la demandada no tenía los beneficios de la Ley número 27360, le corresponde estar sujeto al régimen laboral común. En consecuencia, corresponde que el demandante sea considerado como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada conforme lo ha solicitado en la demanda y ha sido resuelto por el Colegiado Superior. Décimo segundo. En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo 2.2° de la Ley número 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, ni el artículo 3° del Decreto Supremo número 049-2002-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley número 27360; en consecuencia, las causales devienen en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, CarlosAlberto Sánchez Tanta, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Ley número 29497.- Nueva Ley Procesal del Trabajo “Artículo 39°. – Consecuencias del recurso de casac ión declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. 2 Fojas 36 a 37. C-2136194-186
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