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14744-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES PUES NO EXISTE UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA, AL CONTRARIO, SE COLIGE QUE EL RECURRENTE NO ACREDITÓ CORRECTAMENTE EL FRAUDE ECONÓMICO SURGIDO. POR TANTO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO SOBRE ESTOS DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14744-2019 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla.- El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTA; la causa número catorce mil setecientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilmer Juvenal Salinas Sare, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos catorce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de octubre del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y ocho, que declara fundada en parte la demanda y ordena que las demandadas paguen en forma solidaria al demandante, y reformándolo, absolvieron a la empresa Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, confirmando la sentencia apelada en lo demás que contiene; en el proceso seguido contra la demandada Corporación Telenex Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del veinte de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y ocho a noventa y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes del caso. a) De la pretensión demandada: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, subsanado a fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho, el demandante solicita se ordene a los codemandados, a que en forma solidaria, le paguen la suma de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y siete con 54/100 soles (S/243,757.54) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional, por el periodo del seis de mayo del dos mil dos al treinta de marzo del dos mil trece. b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia del veinte de octubre del dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la parte demandada pague en forma solidaria al demandante, la suma de ciento ochenta y ocho mil ciento diez con 52/100 soles (S/188,110.52), por los siguientes conceptos: vacaciones e indemnización vacacional, por la suma de ciento siete mil doscientos cuatro con 94/100 soles (S/107,204.94); gratificaciones legales, por la suma de cuarenta y nueve mil setecientos veintiuno con 90/100 soles (S/49,721.90); y compensación por tiempo de servicios, por la suma de treinta y un mil ciento ochenta y tres con 66/100 soles (S/31,183.66). Fundamenta su decisión en que se encuentra acreditada la relación laboral que existió entre las partes, no habiendo las emplazadas acreditado el depósito de la compensación por tiempo de servicios, ni que haya otorgado descanso vacacional alguno al demandante, ni el pago de las gratificaciones y las vacaciones truncas, por lo que ampara este extremo de la demanda. Respecto al grupo económico, considera que las demandadas Corporación Telenex Sociedad Anónima Cerrada, Global Talk Sociedad Anónima Cerrada y la anterior empleadora del demandante, Telenex Comunicaciones, tienen vinculación económica puesto que tienen la misma actividad económica – comunicaciones-, el mismo accionista mayoritario y respecto de la gerencia general, la misma está o estuvo a cargo del demandado Velez Vargas o su esposa, por lo que se advierte que se presentan los elementos contemplados en los incisos 1), 2), 5) y 6) del artículo 4° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el DecretoSupremo número 008-2008-TR, por lo que ambas demandadas deben ser consideradas como empresas vinculadas económicamente; asimismo, las mencionadas personas naturales ejercen el control sobre ambas emplazadas, motivo por el que se determina que las emplazadas forman parte de un mismo grupo económico, por lo que ordena que las demandadas Corporacion Telenex Sociedad Anónima Cerrada y Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, paguen al demandante en forma solidaria los beneficios sociales. c) Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordenó a las demandadas paguen en forma solidaria al demandante, y reformándolo, absolvieron a la empresa Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, confirmando la sentencia en lo demás que contiene. Para absolver a la demandada Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, la Sala Superior señaló que no se podría asumir la vinculación económica entre las codemandadas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 4° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo número 008-2008-TR, y porque el demandante no acreditó el fraude, siendo un grupo económico, mas no así uno con vinculación económica; se llegó a esta conclusión pues según las fichas de SUNAT, se desprenden que para el caso de la empresa Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, su fecha de inicio de actividades es el nueve de abril de dos mil trece; y de la empresa Corporación Telenex Sociedad Anónima Cerrada, el veinte de noviembre de dos mil seis; por lo que al solicitar el demandante el pago de beneficios sociales desde el seis de mayo de dos mil dos al treinta de marzo de dos mil trece, no corresponde el pago solidario, toda vez que Global Talk Sociedad Anónima Cerrada, inició operaciones recién a partir del nueve de abril de dos mil trece. Segundo.- Delimitación de la controversia. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Tercero.- Causales de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v)Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Cuarto.- Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto.- Análisis del caso concreto En el presente caso, estando a los argumentos expresados por la parte recurrente, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a los medios probatorios aportados al proceso, mostrados y debatidos en el proceso, así como el análisis de la normativa aplicable al caso en concreto, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación y/o sobre algún supuesto que vulnere el debido proceso, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi. En consecuencia, se debe señalar que, de lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia emitida por el Colegiado de la Sala Superior, no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra el debido proceso, por lo que la causal invocada se debe declarar infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilmer Juvenal Salinas Sare, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos catorce; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso ordinario seguido contra la parte demandada, Corporación Telenex Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. C-2136194-189

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