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14745-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE, SI BIEN LOS CONTRATOS MODALES SUSCRITOS POR LAS PARTES CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LEY, SE HA ACREDITADO QUE HUBO UNA DESNATURALIZACIÓN EN LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR LA DEMANDANTE. POR ELLO, LA RECURRENTE NO PUEDE INVOCAR LA INFRACCIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEBIDO A QUE NO HUBO VICIO ALGUNO QUE LO DEMUESTRE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14745-2019 AREQUIPA
MATERIA: Desnaturalización de contratos Sumilla. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Por ello, cuando la decisión del Colegiado Superior satisface los estándares exigidos en respeto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respondiendo a las alegaciones esenciales formuladas por las partes dentro del proceso, no incurre en vicio de motivación alguno. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número catorce mil setecientos cuarenta y cinco, guión dos mil diecinueve, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Poder Judicial, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos a cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de ocho de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y dos, que declara fundada la demanda, y la revoca en los extremos que declara la existencia de una relación laboral indeterminada desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce hasta el tres de enero de dos mil diecisiete, y reformándola la declararon infundada, y reconoce el cargo de la actora como especialista de audiencias equivalente a especialista legal, y reformándola declararon la existencia de una relación laboral en el cargo de asistente judicial; en el proceso seguido por la parte demandante, Elizabeth Rossemary Ibañez Cueva, sobre desnaturalización de contratos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y ocho a setenta y dos del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales de: i) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Correspondiendo a este tribunal emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Mediante escrito de demanda de veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cien a ciento ocho, la demandante pretende la desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos, desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce a la fecha, por haberse desnaturalizado las funciones de asistente judicial a las de un especialista de audiencias o especialista legal y asistente de juez, debiendo declararse la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia declara fundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de trabajo de naturaleza accidental por suplencia, celebrados entre las partes desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce hasta la fecha de interposición de la demanda (veintidós de setiembre de dos mil diecisiete); en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado entre las partes, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce en adelante, en el cargo de especialista de audiencias equivalente a especialista legal. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de vista confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda, y la revoca en los extremos que declara la existencia de una relación laboral indeterminada, desde el veintitrés de octubre de dos mil catorce al tres de enero de dos mil diecisiete, y reformándola la declararon infundada, y reconoce el cargo de la actora como especialista de audiencias equivalente a especialista legal, y reformándola declararon la existencia de una relación laboral en el cargo de asistente judicial. Sobre las causales declaradas procedentes Segundo. La causal denunciada en el acápite i) está referida a la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero. Este colegiado supremo en la casación Nº 15284-20 18-CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresarmotivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Cuarto. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida como principio de la administración de justicia integra el debido proceso e implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conlleva a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentra fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una afectación al debido proceso. Solución al caso concreto Quinto. Revisada la sentencia de vista se extrae que, el colegiado superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión, por lo que, no se advierte la vulneración a la motivaciones de las resoluciones judiciales; máxime si, conforme a su fundamento 6.4. refiere que pese a que los contratos modales han cumplido con las formalidades exigibles del artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en l os hechos estos se han desnaturalizado conforme a la causal establecida en el numeral d del artículo 77 del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, se concluye que la sala superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la norma constitucional establecida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que la causal invocada deviene en infundada. Análisis de la causal material Sexto. Dicha norma prescribe: “Artículo 61. El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. Sétimo. Los contratos por suplencia pueden definirse como aquellos acuerdos suscritos a plazo determinado entre el empleador y el trabajador con el objeto que este último sustituya a un prestador de servicios estable, dentro de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna de las causas justificadas previstas en nuestra normatividad, como podrían ser los subsidios, licencias, entre otros, o por disposición contenida en un acuerdo convencional;asimismo, dentro de este tipo de contrato se encuentran comprendidos los supuestos de cobertura de trabajadores estables, cuyo titular del cargo por razones de orden administrativo deban desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. Octavo. Respecto a la desnaturalización de los contratos de suplencia, el numeral d del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, establece que: “(…) Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Solución al caso en concreto Noveno. La entidad recurrente argumenta en su recurso de casación lo siguiente: i) la demandante conocía desde la suscripción de los diferentes contratos de trabajo de suplencia con la demandada, por lo que el pretender negarlo en esta instancia resulta completamente ilegal y arbitrario; ii) los supuestos de desnaturalización de un contrato a plazo fijo son múltiples, debiendo la demandante indicar específicamente cuál se enmarca en el presente caso; y iii) el cambio en cargos similares de la demandante está justificado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Décimo. Sobre el argumento i), revisados los actuados, la demandante suscribió contratos bajo la modalidad de suplencia, a efecto que desarrolle labores de asistente judicial, cumpliendo la entidad emplazada con precisar como objeto del contrato, la sustitución temporal de la señora Glenda Maribel Manchego Calderón, quien se encontraba en una encargatura; en consecuencia, se denota la transitoriedad en las labores efectuadas por la demandante al haber sido contratada por causas específicas y excepcionales. Undécimo. De lo antes expuesto, se concluye que la entidad demandada cumplió con los requisitos formales de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de suplencia, toda vez que precisó la causa objetiva que justificó la contratación temporal, demostrando la excepcionalidad de su celebración; sin embargo, ello no demuestra si en los hechos la demandante realizó las labores para las cuales se le contrató, lo cual será analizado más adelante. Duodécimo. Respecto al argumento ii) del recurso de casación, de la revisión del escrito de demanda se verifica que la demandante indica en su fundamento séptimo lo siguiente: “(…) se deberá reconocer mi relación laboral como una a plazo indeterminado por haber desnaturalizado las funciones de ASISTENTE JUDICIAL a las de un ESPECIALISTA LEGAL O SECRETARIO JUDICIAL – ASISTENTE DE JUEZ, en aplicación del principio de primacía de la realidad, por la causal de existencia de simulación y fraude a las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 728 , y en consecuencia se declare la existencia de una Relación Laboral a Plazo Indeterminado” (resaltado es nuestro). Por tanto, se evidencia que se indicó la causal por la que pretende la desnaturalización de los contratos modales, la cual fue analizada por los órganos de mérito en la emisión de las sentencias correspondientes. Décimo tercero. Finalmente, sobre el argumento iii), el ius variandi, como facultad del empleador para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo; se indica que, esta potestad tiene como parámetro de acción el criterio de razonabilidad, pues sin este último todo derecho sería arbitrario. En el presente caso, la demandante fue contratada para ejercer el cargo de asistente judicial, en tal sentido, la entidad demandada podía ejercer el ius variandi sin modificar las funciones para las cuales estaba contratada, lo cual no se advierte en el presente caso, pues conforme se verifica del acta de visita ordinaria de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y dos, el juez integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de Arequipa, dejó constancia del personal que laboró en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Cercado, consignando a la Sra. Elizabeth Rossemary Ibañez Cueva, en el cargo de especialista de audiencias; cargos que son sustancialmente diferentes (asistente judicial y especialista de audiencias) tanto en funciones como en jerarquía. Décimo cuarto. Por lo tanto, se concluye que el colegiado superior no ha incurrido en la infracción normativa del artículo 61º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, por lo que la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público dela entidad demandada, Poder Judicial, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos a cuatrocientos nueve. 2. NO CASAR la sentencia de vista de ocho de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y dos. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° d el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-190

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