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01442-2019-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA SENTENCIA SEA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA, EN SÍ MISMA NO DETERMINA LA RESTRICCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PUES CUESTIÓN DISTINTA ES QUE EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA -A SU VEZ- IMPONGA UNA MEDIDA QUE COARTE LA LIBERTAD PERSONAL O SE DISPONGA QUE SUBYACEN LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DICTADAS PREVIAS A LA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 350/2022
EXP. N.° 01442-2019-PHC/TC
MOQUEGUA
ABRAHAM AGUIRRE APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero
Latorre abogado de don Abraham Aguirre Apaza contra la resolución de fojas
566, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2018, don Abraham Aguirre Apaza interpone
demanda de habeas corpus (f. 138, tomo I), subsanada con fecha 16 de febrero
de 2018 (f. 195, tomo I), dirigida contra don José Miguel Cuya Berrocal, fiscal
de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la
Criminalidad Organizada del Distrito Fiscal de Lima; doña Fabiola Tapia
Pachao, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga
del Distrito Judicial de Ayacucho; doña Teresa Ñaudelinda Corimanya Calsin,
fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de
Madre de Dios; don Javier Prado Mamani, fiscal de la Fiscalía Provincial
Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de
Madre de Dios; don Abel Ángel Rojas Vega, fiscal de la Fiscalía Provincial
Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de
Madre de Dios; don Luis Fernando Peña Mendoza, fiscal superior del Distrito
Fiscal de Madre de Dios; y contra doña Delia Margot Laureano Ricopa, fiscal
superior del Distrito Fiscal de Madre de Dios. También se demanda a don
Carlos Adalberto Román Gil, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de
ebriedad del Cusco y a los magistrados Estela Enríquez Sotelo, Hugo Mendoza
Romero y Pastor David Navinta Huamaní, integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de los principios de
cosa juzgada y de legalidad penal.
El recurrente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en: (i) la
investigación seguida ante la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de
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Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios en su contra por el delito de
lavado de activos (Carpeta Fiscal 3606010801-2010-35); (ii) el proceso penal
00092-2011-7-2701-JR-PE-01, seguido en su contra por el delito de lavado de
activos. Asimismo, solicita que: (iii) se cumpla con lo dispuesto en la
Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012 (f. 170, tomo I), que declaró
fundado el requerimiento de incautación de muebles e inmuebles de su
propiedad, presentado por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas
de Tambopata Distrito Judicial de Madre de Dios y dispuso su incautación en
forma de inscripción (Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01); y (iv) se
ordene la devolución de sus bienes irregularmente incautados en forma de
secuestro.
El recurrente señala que en la investigación Carpeta Fiscal 3606010801-
2010-35, se emitió la Disposición 05-2011-MP-FN-FPTID-T-MDD, de fecha
18 de mayo de 2011 (f. 39, tomo I), mediante la cual se dispuso a formalizar y
continuar con la investigación preparatoria por el delito de lavado de activos
respecto a hechos (transporte de kerosene) que ya fueron investigados y
resueltos en un anterior proceso penal seguido en su contra por el delito de
tráfico ilícito de drogas. Añade que, en el proceso penal por el delito de tráfico
ilícito de drogas, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Puerto
Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios lo absolvió
mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003 (f. 22, tomo I). La Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia
de fecha 21 de junio de 2004 (f. 34, tomo I), declaró no haber nulidad en la
citada sentencia absolutoria (Expediente 2002-078-10-1701-SP-01 / R.N.
1863-03).
El recurrente alega que la sentencia absolutoria por el delito de tráfico
ilícito de drogas tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el Ministerio
Público al haber formulado requerimiento de acusación en su contra por el
delito de lavado de activos con fecha 7 de setiembre de 2012 (f. 45, tomo I) se
habría vulnerado el principio ne bis in idem. Añade, que el Ministerio Público
formalizó denuncia por el delito de lavado de activos por hechos ocurridos el
3 de agosto de 2001, fecha en que la Ley 27765, por el delito de lavado de
activos todavía no había sido promulgada, pues entró en vigor el 27 de junio de
2002, por lo que es juzgado por normas que no se encontraban vigentes en la
fecha en que se cometió el delito.
Agrega, que la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012, que fue
confirmada mediante Resolución 14, de fecha 5 de noviembre de 2015, dispuso
la incautación de sus bienes muebles e inmuebles en forma de inscripción y no
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de secuestro. Sin embargo, el Ministerio Público solicitó la incautación de los
bienes en forma de retención o secuestro. Sostiene que el Juzgado Penal
Colegiado de Tambopata, mediante Resolución 48, de fecha 29 de diciembre
de 2016, lo absolvió por el delito de lavado de activos, por lo que se debió
ordenar la restitución de los bienes incautados, pero la Sala Penal de
Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
mediante sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 18 de agosto de 2017
(f. 179, tomo I), declaró nula la sentencia absolutoria, sin tomar en cuenta el
principio de congruencia procesal, pues en la apelación del Ministerio Público
se alegaron presuntas deficiencias en la motivación, pero no solicitó su nulidad
por no haberse realizado el debate pericial como así concluyó la citada Sala
Superior, y dispuso nuevo juzgamiento (Expediente 00092-2011-60-2701-JR-
PE-01).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante
Resolución 02-2018, de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 200, tomo I), admitió a
trámite la demanda.
Los magistrados Pastor David Navinta Huamaní y Hugo Mendoza
Romero, en sus declaraciones de Toma de Dicho (ff. 233 y 368, tomo II)
señalan que integraron la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios que declaró nula la sentencia de primera instancia
por tener motivación aparente y transgredir el derecho a la prueba.
Don Abel Ángel Rojas Vega, en su declaración de Toma de Dicho (f.
234, tomo II) indicó que no ha tenido participación alguna en el proceso penal
contra el recurrente, no ha emitido algún tipo de documento como
formalización y/o acusación, ni ha participado en algún proceso de incautación,
solo asistió a una audiencia de juicio oral en el proceso de lavado de activos en
reemplazo del fiscal Javier Prado Mamani.
Don Luis Fernando Peña Mendoza en su declaración de Toma de Dicho
(f. 236, tomo II) refiere que se desempeña como fiscal adjunto superior en la
Fiscalía de Madre de Dios desde mayo de 2015 y, en el caso específico del
recurrente, no ha intervenido en la expedición de resolución alguna que declaró
la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia. Señala que en la
demanda se alega una doble investigación por hechos que habrían ocurrido el
2001 o 2002 y una investigación de lavado de activos que habría empezado en
el año 2010, por lo que en esta investigación no solo se encuentra comprendido
el recurrente, sino también otras personas, la que se encuentra en trámite en la
que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa.
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Don Carlos Adalberto Román Gil, en su declaración, alega que desde el
año 2014 hasta el mes de setiembre de 2016 se desempeñó como juez del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios, y en dicho juzgado a su cargo se
encontraba un proceso seguido en contra del recurrente y otros por el delito de
lavado de activos. Añade que emitió la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de
2012. Posteriormente, el recurrente solicitó la devolución de sus bienes, por lo
que conforme con el Decreto Legislativo 1106, se le requirió otorgue las
garantías correspondientes, para fines de que se le pueda devolver los bienes
incautados; lo que no ha sido cumplido por el recurrente. Asimismo, refiere
que las resoluciones por las que se le ha denegado la devolución de los bienes
incautados ha sido confirmada por el superior colegiado de la Corte Superior
de Justicia de Madre de Dios. Finalmente, refiere que el recurrente con el
mismo abogado defensor ha presentado diferentes demandas de habeas corpus
en los mismos términos en varios distritos judiciales (f. 236, tomo II).
Don Javier Prado Mamani solicita que la demanda sea declarada
infundada por cuanto la Carpeta Fiscal 35-2010, fue iniciada por el fiscal
provincial, José Miguel Cuya Berrocal y corresponde a una investigación
preparatoria por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de
drogas en la que se encuentran investigados Abraham Aguirre Apaza como
autor y como cómplices, Wilberto Ccorimanya Chucya y Toribia Usandivares
Becerra, a quienes se les imputa haber introducido dentro del sistema
financiero dineros de procedencia ilícita, adquiriendo diversas propiedades en
Madre de Dios y Cusco. Añade que Manuel José León Ruiz, fiscal adjunto
provincial antidrogas, mediante Disposición 05-2011, de fecha 16 de mayo de
2011, formalizó la investigación preparatoria en contra de las personas
mencionadas y se tramitó un requerimiento de incautación de diversos bienes
el cual fue declarado fundado y, con fecha 5 de octubre de 2017, se realizó el
Acta de Incautación, la que fue realizada por la fiscal Fabiola Tapia Pachao.
Refiere que se presentó requerimiento acusatorio y en la audiencia de control
de acusación se declaró la validez formal de la acusación y a mediados del año
2015 se dictó auto de enjuiciamiento, y que no ha tenido participación en
dichas actuaciones fiscales y judiciales, pues en aquellos años laboraba en el
Distrito Fiscal de Tacna. Respecto al Caso 35-2010, señala que cumplió su
deber como titular de la acción penal y concurrió a la instalación del juicio oral
que comenzó en julio de 2016 y culminó en diciembre de 2016, con una
sentencia absolutoria, contra la que se presentó apelación, teniendo entendido
que la Sala Penal superior acogió sus fundamentos y declaró nula la sentencia
absolutoria y un nuevo juicio oral (f. 359, tomo II).
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Don José Miguel Cuya Berrocal, en su declaración explicativa (f. 389,
tomo II), señaló que en el año 2012 se encontraba como fiscal antidrogas en
Puerto Maldonado; por lo que en cumplimiento de su función y cuando el caso
lo ameritaba ha realizado investigaciones, formalizaciones y requerimientos
correspondientes. Añade que trabajó en la Fiscalía Antidrogas de Tambopata-
Puerto Maldonado desde enero a diciembre de 2012, por lo que desde esa fecha
no ha tenido contacto ni tomado conocimiento de la Causa 35-2010. De otro
lado, refiere que el recurrente ha presentado diferentes demandas de
habeas corpus en los mismos términos en varios distritos judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona ante la primera y segunda instancia (ff. 504 y 581, tomo
III).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público se apersona ante la primera instancia (f. 509, tomo III).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante
sentencia de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 440, tomo III), declaró
infundada la demanda por considerar que el ejercicio de las facultades de los
fiscales no tiene injerencia negativa directa en la libertad personal y derechos
conexos; además, no se cuestiona el contenido de las disposiciones fiscales,
sino la carpeta fiscal. De otro lado, no se cuestiona una resolución judicial, sino
el Expediente 0092-2011, y que este proceso constitucional está dirigido a
tutelar la libertad individual así como los derechos conexos a ella; es decir, no
protege el derecho al debido proceso de manera abstracta, sino cuando la
afectación al debido proceso incide directamente en el derecho a la libertad
individual; y la alegación de la falta de responsabilidad penal, el pedido de
cumplimiento de la Resolución 2, de fecha 21 de agosto 2012, así como la
devolución de los bienes irregularmente incautados en forma de secuestro, es
asunto propio de la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que en el
presente caso no concurre el presupuesto de una resolución judicial firme que
afecte de manera frontal a la libertad individual y/o derechos conexos; es así
que no obra en autos la resolución firme respecto a la cosa juzgada que se haya
deducido en el proceso penal 00092-2011-7-2701-JR-PE-01-; y, en cuanto a la
pretensión que se deje sin efecto lo actuado y se ordene se vuelva a ejecutar el
embargo de bienes del recurrente vía anotación registral y no en forma de
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secuestro conservativo, cabe también rechazarla por improcedente, pues el
habeas corpus tutela la libertad de la persona y derechos conexos a ella,
supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues se cuestionan “supuestas
irregularidades” procesales sobre bienes materiales (cosas) que no incide de
manera directa en la libertad personal del recurrente.
Cabe precisar que este Tribunal, mediante auto publicado el 31 de marzo
de 2021 (f. 7 cuaderno del Tribunal Constitucional declaró nulo el concesorio
de fojas 605, Resolución 22, de fecha 27 de febrero de 2019, debido a que la
sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 566, tomo
III), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Moquegua, fue suscrita por dos magistrados y a fojas 555, tomo III de autos,
obra el voto del magistrado Carpio Medina; en consecuencia, dispuso reponer
la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala Superior resuelva
conforme a derecho.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua mediante Resolución 24, de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 654,
cuaderno de subsanación), estableció que conforme a la Razón de fecha 31 de
agosto de 2021 (f. 650, cuaderno de subsanación), la sentencia de fecha 29 de
enero de 2019 contó con tres votos conformes de los magistrados Fernández
Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza, quienes suscribieron la ponencia en
el presente caso, y que obra en copia certificada de folios 555 a 565 y adjunta a
dicha sentencia de vista, en la que se dejó expresa constancia que se resuelve
por unanimidad, con el voto dejado firmado por el magistrado Salas Bustinza;
y concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista
contenida en la Resolución 20, de fecha 29 de enero de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo
actuado en: (i) la investigación seguida ante la Fiscalía Especializada en
Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal de Madre de Dios en su
contra por el delito de lavado de activos (Carpeta Fiscal 3606010801-
2010-35); (ii) el proceso penal 00092-2011-7-2701-JR-PE-01, seguido en
su contra por el delito de lavado de activos. Asimismo, solicita que: (iii)
se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 2, de fecha 21 de agosto de
2012, que declaró fundado el requerimiento de incautación de muebles e
inmuebles de su propiedad, presentado por la Fiscalía Especializada en
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Tráfico Ilícito de Drogas de Tambopata Distrito Judicial de Madre de
Dios y dispuso su incautación en forma de inscripción (Expediente
00092-2011-7-2701-JR-PE-01); y (iv) se ordene la devolución de sus
bienes irregularmente incautados en forma de secuestro.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de los
principios de cosa juzgada y de legalidad penal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales denunciadas en el caso
de autos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del recurrente.
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6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez
constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza
de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de
defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de
modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida
también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la
libertad personal.
7. En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del proceso penal
que se le sigue por el delito de lavado de activos, Expediente 00092-
2011-7-2701-JR-PE-01, a efectos de que se cumpla con lo dispuesto en la
Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2012, que declaró fundado el
requerimiento de incautación en forma de inscripción de muebles e
inmuebles de propiedad de don Abraham Aguirre Apaza; y que se ordene
la devolución de sus bienes irregularmente incautados en forma de
secuestro. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos
cuestionados no manifiestan mínimamente el agravio en el derecho a la
libertad personal del recurrente; es decir, lo que se reclama es la
afectación del debido proceso, ligado a derechos patrimoniales, mas no al
derecho a la libertad personal o demás derechos conexos, por lo que la
pretensión del recurrente se encuentra referida a proteger el derecho de
propiedad.
8. Finalmente, el recurrente también cuestiona que la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios haya
declarado nula la sentencia que expidió el Juzgado Penal Colegiado de
Tambopata mediante la que fue absuelto por el delito de lavado de
activos (Expediente 00092-2011-7-2701-JR-PE-01).
9. Este Tribunal ha precisado que la declaración de nulidad de una sentencia
sea absolutoria o condenatoria, en sí misma no determina la restricción al
derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el
pronunciamiento judicial que declara la nulidad de una sentencia ‒a su
vez‒ imponga una medida que coarte la libertad personal o se disponga
que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas a la sentencia, lo
cual no acontece en el caso de autos.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
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habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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