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01478-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE NO EXISTE UN DEBER GENERAL DE OTORGAR CUALQUIER CLASE DE INFORMACIÓN QUE SEA SOLICITADA, YA QUE ES NATURAL QUE EXISTA INFORMACIÓN QUE INDECOPI NO HA CUSTODIADO Y QUE, EN ESA MEDIDA, NO TIENE QUE ENTREGAR. DEL MISMO MODO, ESTA CLASE DE SOLICITUDES NO DEBE SUPONER, QUE SE PRODUZCA INFORMACIÓN NUEVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 312/2022
EXP. N.° 01478-2022-PHD/TC
LIMA
RESTAURANTE EL CASCAJAL SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Restaurante El
Cascajal SAC contra la sentencia de vista (Resolución 5) de fecha 13 de enero
de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2019 (f. 17), el Restaurante El Cascajal SAC
interpuso demanda de habeas data contra la Dirección de Derecho de Autor del
Indecopi, y solicitó que se incluya como litisconsorte necesario pasivo a la
Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). Peticiona que se
ordene judicialmente a la emplazada la entrega, con el costo que suponga el
pedido, del catálogo de las obras musicales nacionales y extranjeras que viene
administrando APDAYC por autorización de la Dirección de Derecho de Autor
del Indecopi, así como la lista de los autores de dichas obras musicales,
nacionales o extranjeros, todo en formato impreso, más los costos del proceso.
Sostiene que, como APDAYC no ha atendido en reiteradas ocasiones sus
comunicaciones, mediante carta notarial de fecha 4 de octubre de 2019 requirió
la información antes referida a la Dirección de Derecho de Autor. Sin embargo,
tal dirección no ha respondido su solicitud dentro del plazo de diez días hábiles
que establece la ley (f. 19). Alega, en consecuencia, la vulneración de su derecho
fundamental “a solicitar información que obre en poder de cualquier entidad
pública”.
Con fecha 16 de enero de 2020, el Indecopi contestó la demanda (f. 47)
señalando que no cuenta ni se encuentra obligado a contar con la información
solicitada, por lo que la demanda debe ser declarada infundada. Añadió esta
entidad que, en el supuesto de que se declare fundada la demanda, resultaría un
imposible jurídico que se le exija el cumplimiento de la entrega de información
con la que no cuenta.
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Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2021, APDAYC se apersonó al
proceso y señaló que ha tomado conocimiento de la demanda con posterioridad
al plazo para contestarla, en el trámite de un expediente administrativo. En
cuanto al fondo, menciona que los argumentos del demandante en los que indica
que se le ha venido negando insistentemente la información que solicita no son
ciertos, por cuanto APDAYC administra y representa un amplio repertorio
musical de obras nacionales y extranjeras que superan un universo de más de 80
millones de obras, razón por la cual resulta imposible realizar su impresión en
soporte de papel, por lo que, a fin de atender su solicitud, se le brindaron las
facilidades para que pudiera el demandante realizar las consultas en línea
respecto del repertorio musical que administra y representa (f. 164).
Agrega esta asociación que resultaría imposible entregar la información
requerida en formato impreso, pues además de que su repertorio supera los 80
millones de obras musicales, el registro de estas es muy dinámico, ya que a cada
segundo que transcurre en alguna parte del mundo se está registrando en el
sistema una nueva obra musical o puede ser modificada y/o retirada, por lo que
logísticamente es imposible su impresión.
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 193)
declaró improcedente la demanda, pues sostuvo que APDAYC le dio respuesta
oportuna al demandante, precisándole los pasos para acceder a su plataforma
digital, en la que se encuentra la información requerida, y es evidente que el
acceso de la información que viene solicitando el demandante se encuentra
garantizado mediante dicha plataforma digital, ya que esta resulta ser dinámica
y accesible a cualquier usuario.
Posteriormente, mediante Resolución n.° 5, de fecha 13 de enero de 2022,
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 245)
confirmó la sentencia del a quo al considerar que, de la contestación de la
demanda de Indecopi y de las cartas que le ha cursado al demandante, queda
claro que la demandada no posee la información que se le está solicitando, sino
APDAYC, situación que el demandante también conoce, verificándose ello de
la carta notarial de fecha de recepción 9 de enero de 2019, en la cual esta parte
solicitó directamente la información que requiere a APDAYC. En tal sentido, a
juicio del ad quem, no se aprecia vulneración del derecho de acceso a la
información pública.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda de habeas data tiene como objeto que se ordene judicialmente
a la emplazada la entrega, con el costo que suponga el pedido, del catálogo
de las obras musicales nacionales y extranjeras que viene administrando
APDAYC por autorización de la Dirección de Derecho de Autor del
Indecopi, así como la lista de los autores de dichas obras musicales,
nacionales o extranjeros, todo en formato impreso, más los costos del
proceso.
Análisis del caso
2. De acuerdo al artículo 200, numeral 3 de la Constitución, el proceso
constitucional de habeas data procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.
Vale decir, los derechos fundamentales de acceso a la información pública
y de autodeterminación informativa.
3. En cuanto al derecho de acceso a la información pública, este Tribunal ha
señalado que este garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin
expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido (cfr.
STC 4974-2016-PHD/TC, F.j. 4).
4. Asimismo, y en atención al principio de publicidad, el artículo 3 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (LTAIP,
en adelante) dispone que “Toda información que posea el Estado se
presume pública, salvo las excepciones previstas por el Artículo 15 de la
presente Ley”.
5. La LTAIP señala también en el tercer párrafo de su artículo 13 que:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente
o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este
caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que
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la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
6. En el presente caso se ha demandado a la Dirección de Derecho de Autor
del Indecopi, entidad que no posee la información que requiere la
demandante, lo que le ha sido comunicado a esta en más de una ocasión.
Sobre el particular, debe señalarse que la Ley de Derechos de Autor,
aprobada por Decreto Legislativo 822, estipula que:
Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse
en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de
esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se
regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud
a dicha autorización.
En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, a Indecopi le
corresponde autorizar el funcionamiento de las sociedades de gestión
colectiva. Como se advertirá con posterioridad, estas entidades tienen a su
vez una responsabilidad de registro de la información de obras que
administran.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera
necesario hacer algunas precisiones en relación con lo que debe entenderse
como información pública.
8. El artículo 10 de la precitada LTAIP, señala expresamente lo siguiente:
…para los efectos de esta Ley, se considera como información pública
cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que
sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
9. El Tribunal ha señalado, en la sentencia dictada en el Caso Arellano
Serquén, que “…la exigencia de que la documentación se encuentre
financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de
aquello que debe considerarse como ‘información pública’. Lo realmente
es trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información
pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen
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los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo,
claro está que la información haya sido declarada por ley y como sujeta a
reserva” (STC 02579-2003-PHD/TC, F. j. 12). Es decir, que una
información se considera pública fundamentalmente por la posesión y el
uso al que la destinan las entidades del Estado para la toma de decisiones.
10. En el presente caso, como sabemos, la actora pretende que por mandato
judicial se le entregue, en formato impreso, el catálogo de las obras
musicales nacionales y extranjeras que viene administrando la APDAYC
mediante autorización de Indecopi, así como la lista de los autores de
dichas obras musicales, nacionales o extranjeros.
11. Ciertamente, el pedido que formula la parte recurrente se caracteriza por
ser amplio. Sin embargo, de ello no se debe desprender que sea un pedido
que no pueda ser canalizado a través de un proceso constitucional de
habeas data. Por otro lado, tampoco se advierte que sea un pedido
estrictamente de naturaleza privada o ajeno al conocimiento público. Sin
perjuicio de ello, una discusión distinta, según entiende este Tribunal, es
si la entidad emplazada ha sido la encargada de administrar esta
información o si ha tenido, de alguna manera, algún mecanismo de acceso
a ella que le permita responder al pedido formulado. Sobre ello, según
establece el artículo 147 del Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos de
Autor, son las sociedades de gestión colectiva las que “deberán tener a
disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus
actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de
derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su
consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Se advierte
de lo dispuesto que la información requerida es administrada por
APDAYC en su calidad de Sociedad de Gestión Colectiva, que representa
a los autores y compositores titulares de las obras.
12. Al respecto, es importante recordar que el proceso constitucional de
habeas data no debe ser empleado con la finalidad de que las entidades
demandadas produzcan información nueva, o que deban otorgar
información que no posean. Antes bien, este proceso se direcciona a la
entrega de la información que, por el desarrollo de sus funciones, una
entidad que desarrolla funciones públicas posea y se encuentre en la
posibilidad de brindar a los ciudadanos. Evidentemente, ello dentro de los
límites y alcances de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
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13. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1033 regula las competencias de
Indecopi. En el artículo 2, precisa que esta institución tiene, entre otras, las
siguientes responsabilidades: i) vigilar la libre iniciativa privada y la
libertad de empresa; ii) defender la libre y real competencia; iii) corregir
las distorsiones en el mercado; iv) y proteger los derechos de los
consumidores. Del mismo modo, el artículo 168 del Decreto Legislativo
822, Ley de Derechos de Autor, establece que corresponde a la Oficina de
Derechos de Autor de Indecopi la función de cautelar y proteger
administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos de gestión
colectiva.
14. Ciertamente a estas funciones elementales de la institución debe añadirse
el deber de otorgar la información que, en el ejercicio de su función, posea
y se encuentre en condiciones de brindar a los administrados. De esto se
desprende que Indecopi no es una institución ajena al deber de cumplir con
los preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. De esta manera, también se encuentra involucrada con el deber de
promover y garantizar un sistema de libre acceso a la información a favor
de la ciudadanía.
15. Esto no implica, como se ha destacado en este pronunciamiento, que exista
un deber general de otorgar cualquier clase de información que le sea
solicitada, ya que es natural que exista información que ella no ha
custodiado y que, en esa medida, no tiene que entregar. Del mismo modo,
esta clase de solicitudes no debe suponer, como se indicó supra, que se
pueda solicitar que se produzca información nueva. Por ello, en la medida
en que Indecopi no es la responsable de custodiar o poseer esta
información, la presente demanda no resulta amparable.
16. En efecto, el Indecopi, como lo ha sostenido esta propia entidad (f. 255),
no tiene facultades para custodiar ni proporcionar el repertorio que
administra la sociedad de gestión colectiva (APDAYC), por lo que es este
ente privado el que debe poner a disposición del público el referido
repertorio. Cabe precisar que la APDAYC, de acuerdo con su Estatuto
aprobado por Asamblea General del 20 de febrero de 2020, es una persona
jurídica de Derecho Privado1.
1 http://www.apdayc.org.pe:81/formularios/Estatuto_Apdayc.pdf–.
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17. Asimismo, de autos se aprecia que tanto Indecopi como APDAYC han
hecho saber a la parte demandante los pasos a seguir para acceder de forma
virtual a la información que reclama, por lo que no se advierte que, en
términos generales, exista una denegación que deba ser examinada en un
proceso de habeas data.
18. Con independencia de lo expuesto a propósito del conflicto suscitado en
esta controversia, este Tribunal estima importante recordar que la función
rectora de Indecopi incluye la supervisión de las labores desarrolladas por
las sociedades de gestión colectiva, las cuales deberán cumplir con los
deberes y responsabilidades asignadas en la normatividad que les sea
aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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