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01481-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL OBJETO DE LA DEMANDA ES QUE LA FUERZA AÉREA DEL PERÚ DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1356-DIGPE, DE 16 DE JULIO DE 2019, Y, EN CONSECUENCIA, EXPIDA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL RESPECTIVA OTORGÁNDOLE AL ACTOR PENSIÓN DE INVALIDEZ “NIVELABLE” CON PROMOCIÓN ECONÓMICA A PARTIR DEL 15 DE MAYO DE 2019.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 370/2022
EXP. N.° 01481-2022-PA/TC
LIMA
FIDENCIO EDMUNDO SHUAN
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores
procesales de don Fidencio Edmundo Shuan Gómez ‒incorporados al presente
proceso mediante Resolución 11, de 28 de abril de 20211‒ contra la resolución
de folio 177, de 7 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales relativos a la FAP2, con la finalidad de que se declare nula la
Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019; y que, en
consecuencia, expida la resolución directoral respectiva otorgándole pensión de
invalidez “nivelable” con promoción económica a partir de 15 de mayo de
2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) del Decreto
Ley 19846, concordante con la Ley 25413, con deducción de la pensión de
incapacidad “renovable” otorgada mediante la Resolución Directoral 1356-
DIGPE, de 16 de julio de 2019. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del
Código Civil y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
El 4 de octubre de 20193, la emplazada propone las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de litispendencia por considerar que la
presente controversia debe conocerse en el proceso contencioso-administrativo,
1 Folio 155
2 Folio 17
3 Folio 51
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pues lo que pretende el accionante es el otorgamiento de un incremento de la
pensión que viene percibiendo que asciende a la suma de S/ 2813.30 (dos mil
ochocientos trece y 30/100 soles); y porque, además de la presente demanda,
en el Expediente 4675-2019 ha planteado otra mediante la cual solicita que se
le abone el íntegro del beneficio del Seguro de Vida equivalente a 15 UIT, de
conformidad con la Ley 29420, más los intereses. A su vez, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente y/o infundada por
considerar que la Resolución 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019, ha sido
expedida teniendo en consideración que al accionante en su oportunidad se le
otorgaron los derechos y beneficios adquiridos por su baja del servicio activo
por incapacidad física, y que no hubo vulneración de sus derechos a la igualdad
de oportunidades o a su dignidad u omitido otorgarle beneficio alguno que
ahora pretende atribuirse, puesto que ha recibido los correspondientes
beneficios establecidos en el Decreto Ley 19846 – Ley de Pensiones Militar
Policial.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 12 de noviembre de 20194, el Sexto Juzgado
Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones de incompetencia y
litispendencia y resolvió declarar saneado el proceso. Posteriormente, a través
de la Resolución 9, de 2 de noviembre de 20205, declaró improcedente la
demanda por considerar que la controversia radica en evaluar un nuevo estatus
para el demandante que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a
retiro; y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad
pensionaria. Asevera que, con los medios probatorios ofrecidos en el presente
proceso no es posible determinar si la condición debe ser considerada como
incapacidad o invalidez, por lo que la presente controversia corresponde ser
dilucidada en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, conforme
lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente.
Resolución de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 5, de 7 de diciembre de 2021, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente
la demanda por considerar que en el presente proceso la controversia no viene
a ser en estricto el otorgamiento de la pensión, derecho que ya viene siendo
reconocido al accionante, sino la modificación de la modalidad pensionaria de
4 Folio 64
5 Folio 125
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la que ya está gozando, lo cual conllevaría a examinar la incidencia o
determinación de las conclusiones que llevó a considerar la fijación de la
enfermedad declarada dentro del marco de una incapacidad y no de una
invalidez; y al respecto, estima que lo pretendido por el actor no es posible
analizarlo vía proceso constitucional de amparo, sino en un proceso que cuente
con etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Fuerza Aérea del Perú declare nula la
Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16 de julio de 2019; y, en
consecuencia, expida la resolución directoral respectiva otorgándole al
actor pensión de invalidez “nivelable” con promoción económica a partir
del 15 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11, inciso a) del Decreto Ley 19846, concordante con la Ley 25413, con
deducción de la pensión de incapacidad “renovable” otorgada mediante
la citada Resolución Directoral 1356-DIGPE. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el
artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, se procederá a efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en
el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley
19846, de 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos que
establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la
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situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro
o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.
5. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –
Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11, 12 y 13 se establece lo
siguiente:
Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
b. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100%
de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente
en grado jerarquía en Situación de Actividad;
c. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de
Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del
menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y,
d. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica
correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su
equivalente, en Situación de Actividad.
Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del
servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo
anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda
mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado).
Artículo 13.‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal
deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales,
en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Artículo 14.‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a
partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad.
Artículo 15.‐ El personal que obtenga pensión por invalidez o incapacidad a que
se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto Ley, no tendrá derecho a
percibir la compensación prevista en el artículo 30.
Artículo 16.‐ Los requisitos para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio, serán precisados en el Reglamento del presente Decreto
Ley.
6. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del
Decreto Ley 19846, de 17 de diciembre de 1987, en los artículos 17, 19,
20, 21 y 22 establece lo siguiente:
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Artículo 16. – Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera
inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión,
enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
Artículo 17.- Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene
inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la
lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio.
Artículo 18. – Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como
consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de
servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá
como pensión:
a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
b) Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el
100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su
equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;
c) Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de
Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del
menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;
(…)
Artículo 19. – El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio,
tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior,
correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que
sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por
incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios.
Artículo 20. – Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a
partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad.
Artículo 21. – Las pensiones por invalidez o incapacidad no tendrán derecho a
percibir la compensación que goza el personal que pasa a la Situación de Retiro,
sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios para obtener pensión.
7. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia
con los artículos 16 y 18 del mencionado reglamento, se otorgará pensión
de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o
incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia
del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden
provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez
con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de
las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
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jerarquía del servidor en situación de actividad.
8. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
mencionado reglamento, se otorgará pensión de incapacidad al personal
que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión,
enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por
Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad
equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o
incapaz.
9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la
pensión de incapacidad se otorgan al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por
acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de
incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
10. La Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, en su Artículo Único,
estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez
total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio,
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal en
Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción
económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su
equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad.
Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta
del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo
de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior
del beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres
grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante.
(…)
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La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o
su equivalente (subrayado y remarcado agregado).
11. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de
2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú”, en situación de actividad, en su artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15.-
(…)
El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas,
acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será
promovido económicamente a la Remuneración Consolidada de la clase
inmediata superior cada cinco (05) años.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y
personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas,
la promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o
su equivalente.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o
beneficio por la misma causal.
Las normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán
desarrolladas en el reglamento de la presente norma (subrayado y remarcado
agregado).
12. El Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del
Decreto Legislativo 1132, en su artículo 22 establece lo siguiente:
Artículo 22.- Del procedimiento de promoción automática
La promoción automática de grado militar a que se hace referencia en el artículo
15º del Decreto Legislativo se efectúa cada cinco (05) años, hasta obtener la
promoción máxima para el nivel de oficiales, que será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y
personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. En el
caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la
promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o
su equivalente.
13. Cabe precisar que el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el
“Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de
2016, en sus artículos 9 y 13 establece:
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“Artículo 9.- Inapto
El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado
en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la
respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde
que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido
reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar
necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de
tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley N.º 12633; asimismo,
pasará al grado de aptitud Inapto el personal que concluido el tratamiento médico o de
rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la
Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías – CIDDM,
señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo 13.- Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la situación
de retiro por Inaptitud Psicosomática, son regulados conforme a lo dispuesto en
el Decreto Ley N.° 19846- Ley que Unifica el Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, y el Decreto Legislativo N.° 1133- Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, normas
reglamentarias, complementarias y conexas que sean aplicables”.
14. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, sobre
el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar Policial”, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal
militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial el cual está
dirigido al personal que a partir de la vigencia de la presente norma inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente norma se declara cerrado el régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 19846. En consecuencia, no se admiten nuevas
incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto
Ley 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los
derechos y beneficios del personal activo pensionistas de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto
Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos
establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y
complementarias (subrayado agregado).
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15. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 0941-DIGPE, de
15 de mayo de 20196, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 45
del Decreto Legislativo 1144, el artículo 9 del Decreto Supremo 009-
2016-DE, del 26 de julio de 2016 y atendiendo a que la Junta de
Investigación para Técnicos ha llegado a la conclusión de que el
accionante ‒quien presenta el diagnóstico de “capsulitis adhesiva severa
de hombro derecho (CIE:10 M75.0)”, habiendo cumplido 2 años en la
situación de enfermo a largo plazo desde el 14 de septiembre de 2016
hasta el 13 de septiembre de 2018, lo cual constituye causal de No
Aptitud Psicofísica establecida en el Manual FAP 160-1 vigente “Manual
de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP”‒, debe ser declarado
NO APTO para la vida militar y que la lesión del accionante fue
adquirida a “Consecuencia Directa del Servicio”, resuelve:
“Artículo 1.- Aprobar en todos sus extremos lo recomendado por la Junta de
Investigación para Técnicos N.° 2, que previo análisis recomienda que el
Técnico de 2da. FAP. Enf. Tec. FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ
sea pasado a la situación Militar de Retiro por enfermedad o Incapacidad
Psíquica o Física establecido en el Manual FAP 160-1 vigente, “Manual de
Aptitud Psicofísica del Personal Militar”;
Artículo 2.- Pasar a la situación Militar de Retiro, a partir de la fecha de
expedición de la presente resolución, al Técnico de 2da. FAP. Enf. Tec.
FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ, NSA S-60803695-O+, por la
causal de Incapacidad Psicosomática, por presentar diagnóstico de
“CAPSULITIS ADHESIVA SEVERA DE HOMBRO DERECHO (CIE:10
M75.0)”, cuya dolencia no es curable y fue adquirida a “Consecuencia Directa
del Servicio” a mérito de lo expuesto en la parte considerativa de la presente
resolución”.
16. La Dirección de Personal FAP mediante la Resolución 1356-DIGPE, de
16 de julio de 20197, atendiendo a que con el Informe DAPR-N.° 237, de
12 de junio de 2019, elaborado por la Sección de Pensiones y Beneficios
del Departamento de Asuntos Previsionales de la Dirección de
Administración de Personal se determina su derecho a percibir su
Pensión de Incapacidad “Renovable”, de conformidad con el artículo 11,
inciso a) del Decreto Ley 19846, del 26 de diciembre de 1972, y el
artículo 18, inciso a) de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
009-DE-CCFFAA, de 17 de diciembre de 1974, y el artículo 32 del
Decreto Ley 21021 –que crea la Caja de Pensiones Militar Policial‒ de
17 de diciembre de 1974, resuelve:
6 Folio 3
7 Folio 5
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“Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD “RENOVABLE” a favor
del Técnico de 2da. FAP (R) FIDENCIO EDMUNDO SHUAN GÓMEZ, NSA
S-60803695-O+ y DNI: 10456553, quien pasó a la Situación Militar de Retiro
por la causal de “Incapacidad Psicosomática” cuya dolencia no es curable y fue
adquirida a “Consecuencia Directa del Servicio” a partir del 15 de mayo de
2019, reconociéndole VEINTICUATRO (24) AÑOS, DOS (2) MESES Y
VEINTICINCO (25) DÍAS de servicios prestados al Estado en la Fuerza Aérea,
en forma ininterrumpida, del 20 de febrero de 1995 al 14 de mayo de 2019.
PENSIÓN MENSUAL. – DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON
00/100 SOLES (2,228.00) monto total de la Remuneración Consolidada
correspondiente a la de su grado en Situación Militar de Actividad. (…)”.
17. De la citada Resolución 1356-DIGPE, se advierte que el accionante
laboró hasta el 14 de mayo de 2019, esto es, bajo los alcances del
Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad; por lo que la
normativa aplicable a su caso es el citado Decreto Legislativo 1132, así
como las normas que regulan el régimen pensionario del Decreto Ley
19846, al cual pertenece el accionante, conforme a lo precisado, además,
en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133 sobre el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar Policial”.
18. En el caso de autos, la accionante demanda que se declare nula la
Resolución Directoral 1356-DIGPE; y que, en consecuencia, expida
nueva resolución directoral otorgándole pensión de invalidez “nivelable”
con promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley
19846, concordante con la Ley 25413, con deducción de la pensión de
incapacidad “renovable” otorgada mediante la Resolución Directoral
1356-DIGPE.
19. No obstante, de la misma Resolución Directoral 1356-DIGPE, se
advierte que si bien se le ha otorgado al accionante una pensión bajo la
denominación de PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE, por
haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“incapacidad psicosomática” adquirida a “Consecuencia Directa del
Servicio”, lo que en realidad se le ha otorgado es una PENSIÓN DE
INVALIDEZ RENOVABLE, pues tal como se señala en el tercer párrafo
de los considerandos de la propia Resolución Directoral 1356-DIGPE, la
pensión otorgada se sustenta en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley
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19846, en concordancia con el artículo 18, inciso a) de su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que establecen que se
otorgará pensión de invalidez al servidor que deviene en inapto o incapaz
por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del
servicio ; y, en consecuencia, se resuelve otorgarle como pensión
mensual el monto equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
situación de actividad, esto es, el monto total de la remuneración
consolidada correspondiente a la de su grado en situación militar de
actividad.
20. Resulta necesario señalar que, de habérsele otorgado al accionante una
pensión de incapacidad ‒que es la que se le otorga al personal que se
invalida o incapacita fuera de acto de servicio‒, se le hubiera otorgado
como pensión mensual el monto equivalente al 50 % del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía
del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en
que deviene inválido o incapaz, en aplicación del artículo 12 del Decreto
Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de
su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y, tal
como se ha señalado en el fundamento 19 supra, del contenido de la
Resolución Directoral 1356-DIGPE, se advierte que lo que al accionante
se le ha otorgado, en estricto, es una PENSIÓN DE INVALIDEZ
RENOVABLE, bajo los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846,
en concordancia con los artículos 16 y 18 de su reglamento; por lo que lo
único que correspondería sería modificar el artículo 1 de la Resolución
1356-DIGPE, en el extremo que en lugar de decir: “Artículo 1.- Otorgar
PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE”, debe decir: “Artículo
1.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE”.
21. El demandante solicita, además, se le otorgue la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir del 15 de
mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25413; no
obstante, de la referida Resolución Directoral 0941-DIGPE, de 15 de
mayo de 2019, se advierte que el accionante pasó de la situación de
actividad a la de retiro a partir del 15 de mayo de 2019, por la causal de
“incapacidad psicosomática” adquirida a “consecuencia directa del
servicio”, habiendo prestado servicios al Estado en la Fuerza Aérea, en
forma ininterrumpida desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 14 de mayo
de 2019, conforme consta en la Resolución Directoral 1356-DIGPE. En
consecuencia, al haber prestado servicios el accionante en la Fuerza
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Aérea del Perú hasta el 14 de mayo de 2019 resulta aplicable a su caso lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 15 del Decreto Legislativo
1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de
actividad, y no lo dispuesto en la Ley 25413, invocada por el actor.
22. De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 15
del Decreto Legislativo 1132, y el artículo 22 del Decreto Supremo 013-
2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, la
promoción económica a la remuneración consolidada de la clase
inmediata superior cada cinco (5), se otorga al personal que es declarado
inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia
del servicio o con ocasión del servicio.
23. Consta en el Acta de Junta de Sanidad 0785, de 4 de diciembre de 20188,
que se concluye que al accionante con diagnóstico capsulitis con
antecedente de lesión de hombro derecho mientras se desempeñaba como
contingente en Misión de Paz en el año 2015, se le recomienda continuar
con tratamiento médico, evaluaciones con medicina física y neurología,
continuar con terapia física y rehabilitación. Que la Junta de Sanidad le
dio de Alta por haber cumplido el octavo periodo de permanencia de
acuerdo a lo establecido por la Ley 12633 vigente; ser considerado No
Apto psicofísicamente para la vida militar como lo indica el Decreto
Supremo 009-2016-DE, de 24 de julio de 2016, para determinar la aptitud
psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú por estar incurso en
el Capítulo VIII, “Artículo 25.- Otras Causas de Inaptitud
Psicosomática que a la letra dice: “La Junta Médica correspondiente y
debidamente calificada por la Junta de Sanidad Institucional podrá
considerar cualquier otra condición física o psíquica que implique
inaptitud que impida cumplir con las actividades propias del Servicio
Activo, además de las causas de Inaptitud Psicosomática para la
permanencia en el Servicio Activo enumeradas en el anexo N.° 3 del
presente Reglamento”. Parráfo I, Subpárrafo 12.- inciso c. que a la letra
dice: “Anquilosis con severo trastorno funcional irreversible de uno o
más miembros”. 3.- La dolencia no es curable. Se le otorga Certificado
de Discapacidad Grado III.”. En consecuencia, al advertirse que el actor
no fue declarado con invalidez permanente, conforme lo exige el cuarto
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párrafo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, corresponde
desestimar la demanda en el extremo referido a la promoción económica,
a partir del 15 de mayo de 2019, solicitada por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que el demandante
solicita que se declare nula la Resolución Directoral 1356-DIGPE, de 16
de julio de 2019, la cual mantiene todos sus efectos, con la única
corrección que en la parte resolutiva en lugar de decir “Artículo 1.-
Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE” debe decir:
“Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE”, de
conformidad con lo expuesto en el fundamento 19 de la presente
sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la
promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019, solicitada por el
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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