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01543-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE AL NO TENER LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA A LA FECHA DE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 038-94 QUE CREA EL FONAHPU, Y QUE NO SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS ALCANCES DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA ESTABLECIDO POR LA ONP, QUE VENCIÓ EL 28 DE JUNIO DE 2000, EL RECURRENTE NO ADQUIRIÓ EL DERECHO A SER BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 325/2022
EXP. N.° 01543-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ TIODOMIRO CABRERA
CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Tiodomiro
Cabrera Cabanillas contra la resolución de fojas 416, de fecha 11 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto
lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 40212-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 24 de setiembre de 2019, la ONP le otorgó pensión de
invalidez definitiva a partir del 12 de junio de 2002, por la suma de S/ 857.36
(ochocientos cincuenta y siete y 36/100 soles), que se encuentra actualizada a
la fecha en la suma de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles),
reconociéndole un total de 22 años y 11 meses de aportaciones, por lo que al
habérsele otorgado un monto inferior a S/ 1000.00 (un mil y 00/100 nuevos
soles) corresponde que se le inscriba y se le otorgue la bonificación Fonahpu,
conforme a lo solicitado a la demandada con escrito de fecha 6 de febrero de
2020 (f. 4).
La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada
pues alega que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu por lo siguiente: a) adquirió la condición de pensionista
recién en el año 2002, y no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas aplicables, ya que
a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como está establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-
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2002-EF, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore
ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, en estricta observancia del
principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo n.° 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020; b) la única excepción en la aplicación
del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para
que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, excepción en
la que no se encuentra el demandante, como se ha establecido en la Casación
n.° 7466-2017-La Libertad, Casación n.° 13861-2017-La Libertad y Casación
n.° 1032-2015-Lima; c) el otorgamiento de la bonificación Fonahpu
contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional que con carácter
de doctrina vinculante se encuentran contenidos en los Expedientes 01133-
2019-PA/TC, 00314-2012-PA/TC y 02808-2003-PA/TC; d) afectaría el
principio constitucional de igualdad en aplicación de la ley, al realizar un trato
diferenciado que no es objetivo ni razonable, otorgando un beneficio mayor
que al de sus originales beneficiarios; e) no se trata de la incorporación de
dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían la condición de
pensionista a la vigencia de la inscripción; y f) por cuanto no se trata de la
incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían
tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido
en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-
2002-PI/TC.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 21 de octubre de 2021 (f. 186), declaró fundada la demanda de amparo
por considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la
bonificación Fonahpu, da lugar a establecer que el demandante tiene su
derecho adquirido y habilitado para percibir dicho beneficio, más aún, teniendo
en cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, para el
otorgamiento de la bonificación Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 11 de marzo de 2022 (f. 416), revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la demanda de amparo atendiendo a que para acceder a la
bonificación Fonahpu establecida por el Decreto de Urgencia 034-98 era
necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del
Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa y que la pensión no fuera
mayor a S/ 1000.00 (un mil y 00/100 soles); sin embargo, el demandante no
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cumplió con acreditar la totalidad de los requisitos indicados, toda vez que no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción en el
Fonahpu se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los documentos
que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago de este beneficio en el
mes de febrero de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando
que se le inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago
de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que perciba el demandante, se procede a efectuar
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (estado de salud
del demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado).
5. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF.
6. Así, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1
del Decreto de Urgencia 034-98, el plazo establecido para la inscripción
voluntaria en el Fonahpu venció el 22 de noviembre de 1998; y,
posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del
Decreto de Urgencia 009-2000, el plazo extraordinario concedido para la
inscripción venció el 28 de junio de 2000.
7. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 ordena lo
siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en
el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los
pensionistas del SNP.
2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.º 19990 la totalidad de los
fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada
bonificación.
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2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del
activo del FCR – Decreto Ley N.º 19990, son de carácter intangible y
constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes
al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago
de pensiones en dicho régimen.
2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios
que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 20530 estará
a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado).
8. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero
de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de
pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 dispone que:
Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las
pensiones del SNP.
El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del
régimen del Decreto Ley N.º 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU,
se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, como parte de la
pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación
FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/.
45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación FONAHPU
dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y
diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los
referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a
S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la
unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los
mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley N.º
27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de
financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la
aplicación del tope pensionario. (subrayado agregado.
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren
pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El
Artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se
hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregado).
9. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema
Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
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Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de
la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los
mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el
derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del
Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, para ser beneficiario de la
bonificación:
1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:
1. El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100
soles (S/ 640,00).
2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100
soles (S/ 45,71) por mes.
3. En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales
de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco
y 74/100 soles (S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en
forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el
régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregado).
10. En el presente caso, consta en la Resolución 40212-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 3), que la
ONP, en su artículo 2, resolvió otorgarle al demandante pensión de
invalidez definitiva bajo los alcances del artículo 25 del Decreto Ley
19990, a partir del 12 de junio de 2002, por la suma de S/ 857.36
(ochocientos cincuenta y siete y 36/100 soles), que se encuentra
actualizada a la fecha en la suma de S/ 893.00 (ochocientos noventa y
tres y 00/100 soles), sustentando su decisión en “Que, mediante
Certificado Médico – D.S. N.° 057-2002-EF, de fecha 16 de junio de
2004, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
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Hospital “DAC” Huancayo, se determinó que el asegurado presenta
como diagnóstico: Gonartrosis Bilateral, incapacidad de naturaleza
permanente, con un menoscabo de 70%, a partir del 12 de junio de
2002”; y que, atendiendo a que mediante solicitud de fecha 24 de junio
de 2004, solicitó pensión de invalidez, declarando haber laborado 22
años y 11 meses al 31 de diciembre de 2001, fecha de su cese laboral, los
que se encuentran acreditados por la ONP, y que, posteriormente,
mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019, solicita la revisión de la
resolución administrativa que otorgó la pensión de invalidez, en el
extremo de la revisión de las remuneraciones asegurables percibidas para
el cálculo de la remuneración de referencia y, consecuentemente, su
pensión; de la Hoja de Liquidación se ha constatado que se determinó
como monto de pensión de invalidez la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos
quince y 00/100 soles) y según la Hoja de Liquidación elaborada a
consecuencia de la revisión efectuada, determina la suma de S/ 857.36
(ochocientos cincuenta y siete y 36/100 soles), existiendo una diferencia
favorable para el asegurado respecto al monto inicial de pensión, al
haberse realizado un nuevo cálculo de la remuneración de referencia. A
su vez, mediante su artículo 3, resolvió disponer que el abono de las
pensiones devengadas se genere a partir del 24 de junio de 2003, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990,
sustentando su decisión en: “Que, del escrito de folios 02 y 03, se ha
constatado que la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación
fue presentada el 24 de junio de 2004; motivo por el cual, el inicio de las
pensiones devengadas se genera a partir del 24 de junio de 2003, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N°
19990, el mismo que establece que sólo se abonarán pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario” (sic)
(subrayado agregado).
11. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de
pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu; y, en el caso de
autos, del contenido de la Resolución 40212-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990 se advierte que al accionante se le reconoció la condición de
pensionista a partir del 12 de junio de 2002, al otorgársele una pensión de
invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 en mérito a que la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “DAC”
Huancayo, con fecha 16 de junio de 2004, determinó que el asegurado
presenta como diagnóstico gonartrosis bilateral, incapacidad de
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naturaleza permanente, con un menoscabo de 70 %, a partir del 12 de
junio de 2002. En consecuencia, al no tener la condición de pensionista a
la fecha de la promulgación del Decreto de Urgencia 038-94 que crea el
Fonahpu, y que no se encontraba dentro de los alcances del proceso de
inscripción voluntaria establecido por la ONP, que venció el 28 de junio
de 2000, el recurrente no adquirió el derecho a ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu. A su vez, resulta evidente que el accionante no
acredita tener la condición de pensionista de conformidad con lo
establecido en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-
98-EF, al haber presentado solicitud de pensión de invalidez el 24 de
junio de 2004, esto es, con fecha posterior a los plazos fijados para su
inscripción voluntaria en el Fonahpu, el mismo que finalizó el 28 de
junio de 2000. En consecuencia, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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