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01654-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN PARA LOS PENSIONISTAS QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL FONAHPU, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, EL DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 22 DE ABRIL DE 2009.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 330/2022
EXP. N.° 01654-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ ABELARDO ÁVALOS
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Abelardo
Ávalos Gonzales contra la resolución de fojas 298, de fecha 31 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2021 (f. 34), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La entidad emplazada contesta la demanda alegando que al accionante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de setiembre de 2021
(f. 117), declaró fundada la demanda por considerar que, en el caso de autos, de
la revisión de los documentos aportados por el recurrente se tiene que, respecto
al tercer requisito sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu, fue incumplida por causas no imputables al accionante
debido a que su condición de pensión de jubilación no fue reconocida sino
hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, por lo que no
le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia 034-98.
La Sala Superior competente, revocando y reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar básicamente que
en la Casación 7445-2021 DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, la
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GONZALES
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República ha establecido como precedente que todas
las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben
ser tramitadas en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
4. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF.
5. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en
el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los
pensionistas del SNP.
2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.º 19990 la totalidad de
los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la
mencionada bonificación.
2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte
del activo del FCR – Decreto Ley N.º 19990, son de carácter intangible
y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales
correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente
destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios
que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 20530
estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado)
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6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero
de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de
pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo
siguiente:
Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en
las pensiones del SNP.
El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del
régimen del Decreto Ley N.º 19990 beneficiarios de la Bonificación
FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, como
parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado
Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/.
45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación
FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los
meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla
correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también
un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación
FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante
de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y
por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley
N.º 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del SNP. En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de
financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la
aplicación del tope pensionario (subrayado agregado).
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren
pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El
Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se
hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregado)
7. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF que “Aprueba el
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema
Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte
integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados
por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se
otorga de oficio.
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La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que
adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, que
aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU,
para ser beneficiario de la bonificación:
1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el
mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:
1. El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles
(S/ 640,00).
2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100
soles (S/ 45,71) por mes.
3. En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de
julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y
74/100 soles (S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión
en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el
régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y
remarcado agregados)
8. En el presente caso, consta en la Resolución 95034-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 3), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera bajo
los alcances del Decreto Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por la suma
de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del
22 de abril de 2009, por considerar que el accionante cuenta con los
requisitos de la edad y años de aportaciones exigidos por ley al
comprobarse que al 21 de abril de 2009 −fecha en que efectuó el último
pago como asegurado facultativo−, contaba con 20 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 19 años y 3
meses de aportaciones corresponden a labores realizadas en la actividad
minera.
9. Siendo así, se advierte que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas
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SANTA
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que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de
2000, el demandante no tenía la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 22 de abril
de 2009, conforme ya se ha indicado anteriormente, por lo que debemos
concluir que no reúne los requisitos establecidos por el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu.
10. En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la
condición de pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu al 28 de
junio de 2000, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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