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02292-2020-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE ES UN MENOSCABO AL DERECHO DEL DEMANDANTE QUE DOS PARTES SIN NINGÚN DERECHO SOBRE UN BIEN QUE HAN ADQUIRIDO DE FORMA ILÍCITA REALICEN UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL PARA PODER DILUCIDAR EN UN ARBITRAJE QUIÉN DE LAS DOS SE HARÁ CON LA TITULARIDAD DE UN BIEN AJENO, A ESPALDAS DE SU PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 351/2022
EXP. N.° 02292-2020-PA/TC
LIMA
GREGORY FRANK
PAREDES VERGARAY
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre
de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la
sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia,
NULO todo lo actuado en el proceso arbitral recaído en el Expediente
002-2012/CACC, NULO el laudo arbitral de fecha 1 de febrero de 2013 e
INAPLICABLE el Convenio Arbitral para dilucidar la titularidad del
inmueble objeto de la controversia, previsto en la cláusula decimocuarta
del contrato de compraventa celebrado entre el señor Wilmer Arrieta
Vega y la empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C.
2. Declarar NULA la transacción extrajudicial de fecha 15 de mayo de
2012, celebrada entre don Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e
Inversiones V&E S.A.C.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo que respecta a
la nulidad del contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2010, en
la medida en que hay un proceso de nulidad de acto jurídico en curso,
pendiente de ser resuelto en el Expediente 8036-2017.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior a favor de
la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02292-2020-PA/TC
LIMA
GREGORY FRANK PAREDES
VERGARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregory Frank Paredes
Vergaray contra la resolución de fojas 582, de fecha 5 de diciembre de 2019, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2017 (f. 421), don Gregory Frank Paredes Vergaray
interpone demanda de amparo en contra de don Henry Luján Medina, don Wilmer
Arrieta Vega, don Vicente Díaz Arce y Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., y
solicita la nulidad de: (a) el arbitraje y respectivo laudo arbitral de fecha 1 de febrero de
2013 (f. 370), seguido por Construcciones e Inversiones V&E SAC en contra de don
Wilmer Arrieta Vega, en el que se dispuso transferir bienes de la sucesión de don Mario
Dionicio Paredes Cueva en favor de la citada empresa demandante; (b) la minuta de
compraventa de fecha 15 de febrero de 2010 (f. 365), suscrita por don Wilmer Arrieta
Vega y Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., representada por don Vicente Díaz
Arce, incluida la cláusula arbitral que atenta contra la sucesión de don Mario Dionicio
Paredes Cueva; y, (c) la transacción extrajudicial de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 413),
a la que alude el laudo arbitral y que fue celebrada entre Construcciones e Inversiones
V&E S.A.C. y Wilmer Arrieta Vega. Denuncia la violación de sus derechos a la
propiedad y al debido proceso arbitral.
Aduce que la señora Blanca Rosa Paredes Córdova, en ilegal uso de sus
facultades como representante de la sucesión de don Mario Dionicio Paredes Cueva,
celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra a través del cual entregó
por diez años diez inmuebles que forman conjuntamente el predio denominado Coliseo
Sol y Sombra o Plaza de Toros Arenas de Lima, a favor de don Wilmer Arrieta Vega,
contrato recaído en escritura pública de fecha 17 de marzo de 2009 ante el notario
Serafín Martínez Gutarra; y que en la referida escritura pública se dispuso, en la
cláusula decimotercera, una cláusula arbitral para solucionar cualquier conflicto, en la
que se estableció que el señor Óscar Hugo Aguilar Cervantes actuaría como árbitro
único. Refiere que luego, en aplicación de las cláusulas octava y novena del referido
contrato, se ejerció la opción de compra del contrato de arrendamiento, y se provocó así
un supuesto conflicto que sería posteriormente resuelto por un proceso arbitral. Alega
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que, desde el inicio del proceso arbitral, doña Blanca Paredes Córdova en ningún
momento ejerció derecho de defensa de manera deliberada, con el objeto de que el señor
Wilmer Arrieta se hiciera del inmueble de propiedad de la sucesión por medio del
presuntamente fraudulento proceso arbitral, el cual concluyó con laudo arbitral de fecha
28 de agosto de 2009. Acota que luego de la emisión del laudo arbitral, los diez
inmuebles de propiedad de la sucesión se acumularon en una sola unidad inmobiliaria
por disposición del referido laudo y pasaron a propiedad del señor Wilmer Arrieta con
fecha 11 de febrero de 2010.
Asevera que el señor Vicente Díaz Arce manifiesta haber adquirido la propiedad
del mismo predio acumulado el 5 de febrero de 2010 (f. 417), mediante un contrato de
contraventa, a través de su empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., lo cual
no sería posible porque la acumulación del predio es posterior a la supuesta adquisición
del mismo. Asimismo, afirma que la Comisión Orellana del Congreso de la República
emitió un informe con detalles sobre los actos ilícitos tendientes a despojar el inmueble
denominado Plaza de Toros Arenas de lima, y se hizo mención expresa a don Vicente
Díaz Arce como parte de su grupo (f. 288). Agrega que, en dicho informe, el señor
Wilmer Arrieta Vega, quien supuestamente le vende la propiedad a la empresa de don
Vicente Díaz Arce, admite ante el presidente del Congreso de la República (f. 341-343)
que él sólo se dedicaba a labores de limpieza y vigilancia en el Estudio Orellana de
Rodolfo Orellana Rengifo y lo hicieron firmar tanto el contrato con el que adquiere el
inmueble como el contrato de venta a favor de Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C., y que el último contrato en cuestión fue firmado en casa de don Vicente Díaz
Arce, durante los primeros meses del año 2011 (f. 343).
Sostiene que los demandados consolidaron la irregular transferencia mediante un
nuevo proceso arbitral fraudulento, culminado mediante laudo de fecha 1 de febrero de
2013. Manifiesta que era importante que la transferencia fuera antes del 16 de febrero
de 2010, para que pueda alegarse que se adquirió el inmueble de buena fe, toda vez que
el 16 de febrero de 2010 se inscribieron anotaciones en la partida del inmueble. Refiere
que, para efectos de generar el nuevo proceso arbitral, ocasión en la que el árbitro único
sería el señor Henry Luján Medina, fue necesario realizar una transacción extrajudicial
(f. 413) entre los señores Wilmer Arrieta Vega y Vicente Díaz Arce, en representación
de la empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., porque querían cambiar la
cláusula arbitral del contrato de compraventa, de modo que el resolutor ya no fuera el
Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima, sino el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Construcción – Capeco.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 8, de noviembre de
2017, declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que se necesita la
realización de actuaciones probatorias, que no pueden dilucidarse a través del amparo,
por cuanto según el recurrente existe fraude cometido en el laudo de 1 de febrero del
2013 y en el contrato de compraventa de 5 de febrero del 2010, celebrado entre don
Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. Además, la
judicatura argumenta que la pretensión puede ser resuelta a través de vías igualmente
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satisfactorias en la jurisdicción ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 10 de fecha 5 de diciembre de 2019 (f. 582), confirmó la
improcedencia liminar de la demanda, al considerar que existe una vía idónea
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales del
recurrente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional, para
efectos de cautelar los derechos de defensa de los demandados, dispuso que se notifique
la demanda con sus anexos y resoluciones emitidas en el trámite del proceso de amparo
al árbitro demandado y a las partes del procedimiento arbitral; además de otorgarles un
tiempo prudencial a efectos de que expongan lo conveniente a sus derechos e intereses.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022, don Henry Vladimir Luján
Medina, árbitro autor del laudo arbitral cuya nulidad se pretende a través del presente
proceso de amparo, manifiesta que su actuación como árbitro se limitó a dos aspectos
vitales en el desarrollo del proceso arbitral: a) resolver las controversias en función de
las pretensiones planteadas en el proceso, notificando a las partes que figuraban como
emplazadas, y b) resolver conforme a derecho sobre la base de las pruebas aportadas por
las partes en el proceso. Niega haberse confabulado con las partes para ocasionar algún
perjuicio a un tercero, y que no tenía posibilidad de conocer si la cláusula arbitral era
verdadera o falsa, o si las partes habían concertado con un fin distinto. Afirma que el
laudo objeto de la demanda fue emitido conforme a derecho.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2022, Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C. presenta copia del escrito de demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por
el señor Giovanni Paredes contra el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de
2010, celebrado entre la empresa y el señor Wilmer Arrieta Vega, y para acreditar la
vigencia de dicho proceso se adjunta la impresión del reporte judicial emitido por la
página web del Poder Judicial. Refiere que la importancia de la documentación radica
en que el contrato de fecha 15 de febrero de 2010 ya es materia de un proceso de
nulidad de acto jurídico en la vía ordinaria (Expediente 8036-2017).
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que se declare la nulidad de: (a) el arbitraje y el
respectivo laudo arbitral de fecha 1 de febrero de 2013 (f. 370), seguido por
Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. en contra de don Wilmer Arrieta Vega,
en el que se dispuso transferir bienes de la sucesión de don Mario Dionicio
Paredes Cueva en favor de la citada empresa demandante; (b) la minuta de
compraventa de fecha 15 de febrero de 2010 (f. 365), suscrita por don Wilmer
Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones V&E SAC, representada por don
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Vicente Díaz Arce, incluida la cláusula arbitral que atenta contra la sucesión de
don Mario Dionicio Paredes Cueva; y, (c) la transacción extrajudicial de fecha 15
de mayo de 2012 (f. 413), a la que alude el laudo arbitral y que fuera celebrada
entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y Wilmer Arrieta Vega.
Denuncia la violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso arbitral.
§2. Procedencia del amparo contra laudo arbitral
2. En la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que tiene la calidad
de precedente, el Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento 21, que
procede el amparo contra laudo arbitral:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional;
b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada
constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda,
invocándose la contravención al artículo VI del (entonces) Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional; y
c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio
arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos
constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que
dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo
1071.
3. Al respecto, el presente caso se subsume en el supuesto c) del precedente, pues se
advierte que el recurrente es un tercero con interés en el inmueble que se ha
adjudicado a favor de los demandantes en el proceso arbitral cuestionado.
§3. Análisis del caso concreto
4. Mediante Resolución 99 (f. 72), de fecha 10 de marzo de 2006, en el marco del
proceso judicial tramitado en el Expediente 34639-2001, la señora Blanca Rosa
Paredes Córdova fue nombrada como administradora judicial de los bienes de la
sucesión de don Mario Dionicio Paredes Cueva.
5. Con fecha 17 de marzo de 2009, doña Blanca Rosa Paredes Córdova,
administradora judicial de la Sucesión Indivisa de Mario Dionicio Paredes Cueva,
designada según Resolución 99, de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 72), celebró
contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de Wilmer Arrieta Vega,
ante el notario de Lima Serafín Martínez Gutarra. En la cláusula octava del
contrato de arrendamiento con opción de compra (f. 80), se pactó el derecho de
opción de compra al arrendatario de los predios indicados en la cláusula primera,
que podría ser ejercido hasta el 17 de marzo de 2012. La cláusula décima (f. 81-
82) establece que el monto de la opción de compra es de US$ 450,000.00
(cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 dólares americanos). En la cláusula
decimotercera del contrato de arrendamiento con opción de compra (f. 81) se
pactó la cláusula arbitral que estableció que, para cualquier controversia entre las
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partes, se someten expresamente a la competencia del fuero arbitral, y ambas
partes designaron como árbitro único al señor Óscar Hugo Aguilar Cervantes.
6. El arrendatario ejerció la opción de compra, lo que derivó en un proceso arbitral
ante el árbitro único, don Óscar Hugo Aguilar Cervantes, quien, en representación
de la sucesión por la supuesta rebeldía de doña Blanca Rosa Paredes Córdova,
suscribió el contrato de compraventa definitiva de bienes inmuebles (f. 85), a
través del cual el arrendatario, don Wilmer Arrieta Vega, se hizo de los
inmuebles.
7. Con respecto al proceso arbitral ante el árbitro único don Óscar Hugo Aguilar
Cervantes, se aprecia que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con
anterioridad, pues mediante sentencia recaída en el Expediente 02773-2015-
PA/TC, declaró fundada la demanda del sucesor de la misma sucesión, don
Giovanni Mario Paredes Ruiz, y ordenó que se anule y reinicie el proceso arbitral
con la integración de quienes tuvieran interés jurídicamente relevante en el
resultado del mismo; esto es, los integrantes de la sucesión testamentaria de Mario
Dionicio Paredes Cueva.
8. A fojas 365 obra la minuta de compraventa de fecha 15 de febrero de 2010, a
través de la cual el señor Wilmer Arrieta Vega vende el inmueble a
Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., representada por el señor Vicente Díaz
Arce, en calidad de gerente general de la empresa. El precio pactado en la cláusula
quinta es de US$ 1 000,000.00 (un millón con 00/100 dólares americanos). La
cláusula decimocuarta establece un convenio arbitral según el cual cualquier
controversia sería resuelta por un árbitro unipersonal elegido por el Centro de
Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima. Se aprecia que doña Beatriz Zevallos
Giampietri, notaria de Lima, el 26 de agosto de 2011 da fe de que las firmas son
genuinas.
9. A fojas 417 obra la minuta de compraventa de fecha 5 de febrero de 2010
celebrada entre don Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C., representada por su gerente general, don Vicente Díaz Arce. La cláusula
decimocuarta de la minuta de compraventa establecía un convenio arbitral según
el cual cualquier conflicto entre las partes se resolvería mediante tribunal arbitral
unipersonal del Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima. Cabe
anotar que es un contrato idéntico -tanto en cláusulas como con respecto a las
partes signatarias- al que obra a fojas 365; la única diferencia es que el segundo
tiene como fecha el 15 de febrero de 2010.
10. A fojas 413 obra la Transacción Extrajudicial de fecha 15 de mayo de 2012,
celebrada entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y don Wilmer Arrieta
Vega a través de la cual, mediante cláusula décima, ambas partes renuncian al
fuero arbitral del Colegio de Abogados de Lima – Caso 005-2011-CEAR-CAL y
acuerdan someter el conflicto sobre el inmueble objeto de controversia a un
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arbitraje de derecho a cargo de un tribunal unipersonal designado por el Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Construcción – Capeco, según las normas arbitrales
de dicho centro.
11. A fojas 370 de autos obra el laudo arbitral del Expediente 002-2012/CAAC, de
fecha 1 de febrero de 2013, emitido por don Henry Luján Medina, árbitro único
del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción. A través del mismo
declaró fundada la demanda en todos sus extremos. En ese sentido, dispuso que:
(i) el demandado don Wilmer Arrieta proceda a otorgar escritura pública del
contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2010; (ii) don Wilmer Arrieta
proceda a cumplir su obligación de dar saneamiento registral a todos los actos
inscritos en la Partida Electrónica N° 12438292, inscritos con posterioridad a la
venta del inmueble el 5 de febrero de 2010; (iii) la inoponibilidad de las cargas y
gravámenes surgidos con posterioridad a la transferencia del inmueble a favor de
Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., y ordena al registrador público de
Lima, bajo responsabilidad, que proceda con inscribir en la Partida Electrónica N°
12438292 el presente laudo, en el extremo en que se dispone la inoponibilidad de
todos los asientos registrales inscritos con posterioridad al contrato de
compraventa de fecha 5 de febrero de 2010. También se observa que el inmueble
objeto de la controversia es el mismo que pertenece a la sucesión testamentaria de
don Mario Paredes Cueva.
12. Se observa que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada, la Resolución
10, de fecha 25 de mayo de 2016, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima (f. 226), que, analizando la ineficacia del contrato
con opción de compra y del convenio arbitral con respecto a la sucesión indivisa
de don Mario Paredes Cueva, declaradas por la sentencia de primera instancia,
Resolución 22, de fecha 20 de marzo de 2015, reforma la sentencia y arguye que
la ineficacia de los referidos actos jurídicos es total con respecto a la referida
sucesión, y no únicamente parcial. Dicha sentencia reconoce la falta de capacidad
de doña Blanca Paredes Córdova para disponer del predio de la sucesión
testamentaria de don Mario Paredes Cueva. Asimismo, existe otra sentencia con
calidad de cosa juzgada emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 27 de octubre de 2011 (f. 239), con la que se revoca a
la señora Blanca Paredes como administradora judicial por haber dispuesto de un
predio sin autorización judicial y abusando de sus funciones como administradora
judicial, con lo que se evidencia la indebida disposición de los inmuebles de la
sucesión de don Mario Dionicio Paredes Cueva. En consecuencia, mediante
Resolución 304, de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 251), se resuelve nombrar a don
Gregory Frank Paredes Vergaray como administrador judicial de los bienes de la
sucesión Mario Dionicio Paredes Cueva.
13. Ahora bien, a la fecha de la celebración del contrato, 17 de marzo de 2009, la
señora Blanca Paredes Córdova sí era efectivamente administradora judicial de los
bienes de la sucesión de don Mario Dionicio Paredes Cueva. En tal calidad
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celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del señor
Wilmer Arrieta Vega, respecto del inmueble objeto de la controversia.
Actualmente, en virtud de la sentencia con cosa juzgada de fecha 20 de marzo de
2015, sabemos que, en el caso concreto, la señora Blanca Paredes Córdova actuó
más allá de sus facultades y, por tanto, la transferencia a favor del señor Wilmer
Arrieta Vega era nula. Pero esto último no es una determinación que fluye de las
condiciones específicas del caso en concreto resueltas por el juez ordinario, sino
que deriva de que los administradores judiciales no pueden legalmente disponer
de los bienes que administran en copropiedad de forma unilateral.
14. Al respecto, el artículo 780 del Código Procesal Civil prohíbe expresamente que
el administrador judicial de bienes en copropiedad disponga de ellos: “El
administrador judicial de bienes sujetos al régimen de copropiedad puede,
excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los
bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los
límites de una razonable administración. Si hubiera necesidad de realizar actos de
disposición urgentes el administrador deberá obtener previamente autorización del
Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados”. En tal
sentido, si el administrador pretende disponer de los bienes, debe obtener
autorización judicial para ello.
15. En el Código Civil las menciones a los actos de disposición equivalen a las
acciones de gravar o enajenar bienes. Tal es así que el artículo 56 del Código Civil
indica que: “En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el
administrador puede enajenar o gravar bienes durante del ausente en la medida de
lo indispensable”. Si bien no es evidente hasta aquí si un contrato de
arrendamiento está prohibido por las normas que impiden que el administrador
judicial disponga, enajene o grave un bien común, sí estaría definitivamente
prohibido un contrato de arrendamiento con opción de compra como el que
celebró la señora Blanca Paredes con el señor Wilmer Arrieta. Entonces, por
imperio de la ley, el contrato en cuestión era, en verdad, nulo desde su
concepción.
16. Al respecto, si bien don Wilmer Arrieta adquirió el bien inmueble objeto de la
controversia a través de un contrato con una nulidad originaria, su condición de
propietario estaba inscrita y el tercero de buena fe que adquirió el bien de parte
suya, es decir, la empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., parecería
estar protegido por el derecho. No obstante, según el artículo 2014 del Código
Civil: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda,
cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los
asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del
tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
Hasta aquí hay dos puntos importantes que resaltar. El primero es que el tercero
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adquirente tiene que tener buena fe para estar protegido. El segundo es que la
protección se obtiene una vez que el título está inscrito y no antes, lo que hasta la
fecha no ha ocurrido, ni podrá ocurrir, dadas las investigaciones y procesos
penales en curso, así como el conocimiento público del caso en cuestión.
17. En el supuesto de que el referido adquirente hubiera inscrito su derecho y, por
tanto, le pudiera ser aplicable la protección del artículo 2014 del Código Civil, de
todas formas este no sería el caso, porque hay múltiples elementos que
demuestran que la adquisición no fue de buena fe. El más saltante a la vista es que
el señor Arrieta habría admitido ante el presidente del Congreso de la República
que los contratos de arrendamiento con opción de compra y de compraventa los
habría firmado por mandato de su jefe, don Rodolfo Orellana, sin que existiera
una verdadera voluntad de su parte de celebrarlos. Eran simulaciones con fines
ilícitos de adquirir de propiedades ajenas de las que el gerente general y
representante de la empresa adquirente fue parte consciente, más aún siendo la
controversia de público conocimiento. El testimonio de don Wilmer Arrieta ante
la comisión investigadora del Congreso agrava las cosas, porque se habrían
fraguado las fechas de las transferencias con la evidente intención de aparentar ser
terceros adquirentes de buena fe; de ahí por qué se celebraron los contratos de
compraventa supuestamente en febrero de 2010, a pesar de que las reuniones
fueron en verdad a inicios del 2011. A ello cabe añadir que existen dos contratos
celebrados por el mismo vendedor y el mismo comprador con dos fechas distintas
en el expediente; uno el 5 de febrero de 2010 (f. 417) y el otro el 15 de febrero de
2010 (f. 365). Es decir, aprovechando que son documentos privados, estaban
dispuestos a celebrar varios de ellos y a usar el que tuviera una fecha más
conveniente a sus fines. Finalmente, resulta evidente que al menos el contrato del
5 de febrero de 2010 (f. 417) no fue firmado con esa fecha porque la Partida
Electrónica acumulada N° 12438292 sólo pasaría a existir a partir del 11 de
febrero de 2010 (f. 64), y en el contrato fechado 5 de febrero de 2010 ya se hace
referencia a la referida partida y predio acumulado.
18. En la medida en que Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. no es en verdad
un adquirente de buena fe, entonces sí es relevante que el contrato entre doña
Blanca Paredes Córdova y don Wilmer Arrieta tenga una nulidad originaria,
porque este tercero ya no puede alegar desconocimiento de la ilegitimidad de su
adquisición. Por tanto, puede afirmarse que la sucesión de don Mario Dionicio
Paredes Cueva tiene un derecho de propiedad legítimo, debido a que la
transferencia en favor de don Wilmer Arrieta le es inoponible y quien le compró a
este no obró de buena fe.
19. El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que el
derecho a la propiedad y la herencia son atributos fundamentales que se
encuentran garantizados por el artículo 2, inciso 16 de la Constitución (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02661-2014-PA/TC). Se habla de una doble
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dimensión del derecho de propiedad, por un lado, como instituto que regula y
limita la capacidad de intervención del Estado y, por otro lado, como derecho
individual (cfr. sentencia del Expediente 03773-2004-AA/TC). Como derecho
individual, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien: “Así, la persona propietaria podrá
servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos y darle
destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales
actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por
la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho
alguno” (sentencia emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC).
20. En el presente caso, en tanto se habrían celebrado actos jurídicos e incluso un
proceso arbitral con la intención de despojar al legítimo propietario (la sucesión
de don Mario Dionicio Paredes Cueva) de su propiedad, sin que haya derecho
alguno que ampare a quienes han procurado adquirirla, se configura una
vulneración del derecho a la propiedad del demandante.
21. Por otro lado, que se haya celebrado un proceso arbitral en el que dos partes
disputan la propiedad de un tercero, también sería una vulneración del derecho a
la propiedad. Pero también una violación al derecho al debido proceso. Esto
último en tanto el legítimo propietario habría sido excluido de un proceso arbitral
en el que se estaba disputando un bien de su propiedad, menoscabándose de esta
forma su derecho a la defensa.
22. El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia el derecho a
la defensa, y ha resaltado que este se deriva del artículo 139, inciso 14 de la
Constitución. En virtud del mismo, se garantiza a los justiciables la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, entre otros), para que no queden en estado de indefensión. El
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso jurisdiccional, cualquiera de las partes resulta
impedida, por actos concretos de los órganos jurisdiccionales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos (cfr. sentencias emitidas en los Expediente 00582-2006-PA/TC, 05175-
2007-HC/TC y 02165-2018-PHC/TC).
23. La vulneración del derecho a la defensa de la sucesión de don Mario Dionicio
Paredes Cueva en el presente caso radica en que, en el marco del referido proceso
arbitral, esta no ha podido participar para defender sus derechos e intereses
legítimos como propietaria.
24. En lo que respecta a la transacción extrajudicial de fecha 15 de mayo de 2012
celebrada entre don Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C., lo mismo puede y debe objetarse con respecto a la conculcación de los
derechos a la propiedad y al debido proceso. En ese sentido, es un menoscabo al
EXP. N.° 02292-2020-PA/TC
LIMA
GREGORY FRANK PAREDES
VERGARAY
derecho del demandante que dos partes sin ningún derecho sobre un bien que han
adquirido de forma ilícita realicen una transacción extrajudicial para poder
dilucidar en un arbitraje quién de las dos se hará con la titularidad de un bien
ajeno, a espaldas de su propietario.
25. Puede alegarse que el cuestionamiento de un laudo arbitral y de la transacción
extrajudicial puede realizarse a través de otros mecanismos igualmente
satisfactorios que el amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional valora lo
referido por el demandante con respecto a la imposibilidad de cuestionar el laudo
arbitral en sede judicial, debido al ocultamiento de este y a la intención de que
transcurra el plazo de caducidad de la ley general de arbitraje, con el propósito de
dejar en indefensión al actor (f. 460). Asimismo, también se aprecia que, si se
anula el proceso arbitral y se deja a salvo la transacción extrajudicial, que contiene
el convenio arbitral, entonces el demandante quedaría a merced nuevamente de un
proceso arbitral cuya existencia o posibilidad, de por sí, es violatorio de sus
derechos. En consecuencia, la vía constitucional es la única idónea para tutelar los
derechos de la demandante con respecto a ambos puntos.
26. En ese sentido, siendo que a través del proceso arbitral en cuestión se dejó en
indefensión a la sucesión de Mario Dionicio Paredes Cueva, legítima propietaria
del bien objeto de controversia y, por tanto, interesada en el resultado de proceso,
corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso
arbitral. Lo propio también deberá alcanzar a los convenios arbitrales contenidos
tanto en la transacción extrajudicial como en el contrato de compraventa
celebrado entre don Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C.
27. Ahora bien, con respecto a la pretensión de que se declare la nulidad del contrato
de compraventa entre don Wilmer Arrieta Vega y Construcciones e Inversiones
V&E S.A.C., resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 7
del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que: “No proceden los
procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto de su derecho constitucional”.
28. Ello porque la nulidad del referido contrato ya ha sido solicitada a un juez civil
ordinario en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico que sigue en
marcha, en el marco del Expediente 8036-2017. Y la pretensión en el proceso es
la misma: anular el contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2010;
además, se estima que el demandante entiende este proceso como igualmente
satisfactorio. Asimismo, cabe agregar que la demanda de nulidad de acto jurídico
fue admitida mediante Resolución 1 de fecha 15 de mayo de 2017, con
anterioridad a la presentación del presente amp

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