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01630-2020-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ACREDITA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO EN EL PRESENTE CASO HABER CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES PREVISTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR LO QUE SE DETERMINA QUE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PRESENTE CASO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN SUPUESTO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LOS RECURSOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230106
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 348/2022
EXP. N.° 01630-2020-PHC/TC
SAN MARTÍN
HUGO RAMIRO BECERRA MALCA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior a favor
de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01630-2020-PHC/TC
SAN MARTÍN
HUGO RAMIRO BECERRA MALCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Ramiro Becerra
Malca contra la resolución de fojas 288, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2019, don Hugo Ramiro Becerra Malca interpone
demanda de habeas corpus (f. 205) y la dirige contra los jueces supremos señores César
Eugenio San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas,
Elvia Barrios Alvarado y Hugo Herculano Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de
los derechos de defensa, a la prueba, al debido proceso y del principio de legalidad.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 10 de noviembre de
2016 (f. 174), que declaró inadmisible el recurso de casación (concedido) que interpuso
contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 30, de fecha 13 de abril de 2015 (f.
101), que confirmó la sentencia, Resolución 25, de fecha 16 de diciembre de 2014 (f.
51), que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menores de
catorce años, y por el cual se le impuso diez años de pena privativa de la libertad
(Expediente 612-2012-40-2201-JR-PE-02/612-2012-40-2001-JR-PE-02 / CAS 483-
2015).
Sostiene el actor que, en mérito de una razón emitida por la secretaria de la Sala
Penal Suprema demandada, se declaró inadmisible su recurso de casación por no
haberse supuestamente presentado su abogado defensor para que informe oralmente en
la audiencia de vista de la causa, lo cual no es verdad puesto que nunca nombró
abogado defensor en ante la citada Sala suprema y desconoce al letrado que
supuestamente se apersonó a través de un escrito que no contiene su firma. Refiere que
la Sala admitió en parte el referido recurso y cuando señaló fecha para su sustentación el
supuesto abogado no concurrió, lo cual lo perjudicó, porque creyó que se iba a declarar
nula la sentencia y disponer su absolución. Denuncia que jamás se le notificó a su
correo electrónico ninguna de las resoluciones que se emitieron.
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Alega que la sentencia condenatoria no se pronunció sobre diversos aspectos
planteados; que ambas sentencias no consideraron las pruebas que obran en autos, tales
como la verdadera versión de la menor agraviada del proceso penal; que no se sustentó
en pruebas actuadas en el proceso, sino en las declaraciones tomadas fuera de él, sin la
presencia de sus abogados ni del recurrente; que las declaraciones prestadas ante la PNP
y la fiscalía son ilegibles e incompletas; que existen nuevas evidencias de que el
proceso en su contra se inició por venganza y envidia; que la menor fue inducida en un
inicio a denunciarlo de forma falsa, pero después se rectificó y dijo una verdad a
medias; y que en la actualidad la menor ha adquirido la mayoría de edad y que al verlo
injustamente detenido formuló denuncia contra las personas que la convencieron para
denunciarlo falsamente.
Precisa que fue denunciado por una tercera persona ajena al entorno familiar, la
que, con fecha 7 de octubre de 2012, concurrió a la comisaria de la Plaza Mayor de
Moyobamba para imputarle que la menor venía siendo constantemente víctima de actos
contra el pudor por parte de su padre político (el actor); pero en la actualidad ella ha
interpuesto denuncia penal contra dicha persona porque la convenció para que lo
denuncie sin saber su verdadera intención, pues había tenido problemas personales con
el recurrente debido a que no quería casarse con ella. Agrega que no permitía a la menor
ni a su madre que concurran a un templo de oración y que varias veces lo había arrojado
de su casa, a la que frecuentaba para convencer a su pareja (conviviente) para que vaya
a su iglesia, lo cual se ha llegado a conocer en la actualidad.
Puntualiza que la menor, ante las preguntas del Ministerio Público, respondió
que el actor nunca le realizó tocamientos en alguna parte intima de su cuerpo y que le
había imputado la comisión del delito por cólera porque le aconsejaba y reaccionaba
mal, pues le decía que no salga a la calle y que no se reúna con personas mayores, lo
cual la molestaba porque le hacía pasar vergüenza y cólera; que fue hablar con la
maestra y le dijo que la quiso violar y que la tocaba; que él la reprendió y castigó antes
de la imputación; que la menor en forma espontánea en el juicio oral declaró que no se
había dado cuenta de la magnitud del problema que le causaría al actor, por lo que le
pidió perdón. Afirma que ante las preguntas efectuadas por su abogado defensor la
menor negó que la haya tocado y que también es mentira que haya tocado a su hermana,
versión que se corrobora con otras pruebas actuadas, tales como la pericia psicológica
practicada a la menor, con la que se estableció que no mostraba signos de haber sufrido
agresiones sexuales, pericia que fue explicada en juicio oral, en la que se concluyó que
no habían indicadores de agresión sexual; y que se actuó en dicha etapa el Protocolo de
pericia psicológica 002722-2012-PSC, practicado a la menor, en el que se concluyó que
no existían indicadores psicológicos de agresión sexual, rasgos coléricos, entre otros,
pericia que fue ratificada por el psicólogo.
Aduce que estudió hasta el tercer año de secundaria, que es comerciante, tiene
cinco hijos de un anterior compromiso y una hija más producto de su relación
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extramatrimonial con la madre de la menor agraviada; que carece de antecedentes
penales y judiciales; y que tenía cincuenta y un años de edad al momento de la comisión
del delito. Añade que negó los cargos en su contra, y que fue denunciado por la menor
por haberla corregido y por llamarle la atención en público.
Asevera que en el proceso obran el acta de declaración de una testigo, el acta de
la declaración referencial de la menor, el acta de declaración de otra testigo y el acta de
declaración complementaria de la menor; y que las actas de las declaraciones
ampliatorias de las testigos y el acta de declaración de otro testigo serían actuados en el
juicio oral. Manifiesta que en esta etapa se leyeron las actas redactadas en la etapa de
investigación preparatoria, las que tienen otra finalidad o propósito, tales como la
declaración referencial de la menor y las declaraciones de la testigo, las cuales no
debieron por ningún motivo ser leídas en juicio oral ni valoradas por ser ilegales, puesto
que no se encontraban en los supuestos previstos en del artículo 383.1. c y d del nuevo
Código Procesal Penal. Acota que al momento en que la menor y la testigo prestaron
declaración en la etapa de investigación preparatoria, no estuvo presente su abogado
defensor, por lo que resultó ilegal la lectura de tales documentos en el juicio oral, de
modo que constituyen pruebas prohibidas.
Indica que su abogado defensor no fue escuchado ni se incluyeron sus alegatos,
medios probatorios y las citadas declaraciones, por lo que mediante escrito formuló
nulidad para que el proceso sea elevado a la Corte Suprema y solicitó que las
notificaciones se cursen en su correo electrónico, luego de lo cual se emitió la sentencia
de vista que confirmó la sentencia condenatoria, contra la cual interpuso recurso de
casación, en el cual expuso que los jueces demandados no se habían pronunciado sobre
cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que formuló, tales como que no se
aplicó la determinación alternativa, que la sentencia se sustenta en evidencias
efectuadas fuera del proceso, ilegibles e incompletas; y que existirían nuevas pruebas
que debieron actuarse, que correspondían a los alegatos de su apelación.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante resolución de
fecha 3 de enero de 2020 (f. 237), declaró improcedente in limine la demanda, por
considerar que el recurrente no dice la verdad al sostener que se le admitió la
posibilidad de ser notificado en la dirección electrónica proporcionada por su abogado
defensor en su recurso de casación, escrito que según alega fue presentado y suscrito
únicamente por su abogado defensor, quien a la vez también es su abogado en la
presente causa; y que se consideró también que la Sala Penal de Apelaciones de
Moyobamba nunca admitió o autorizó que el demandante sea notificado vía correo
electrónico con las resoluciones que se emitan a partir del recurso de casación que
interpuso, por lo que no se cumplió con el requisito de firmeza previsto en el 4 del
Código Procesal Constitucional que lo habilite para interponer la presente demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
confirmó la apelada por similares consideraciones.
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Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2021, se
admitió a trámite la demanda de habeas corpus ante esta sede, y se corrió traslado de la
demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional a los jueces
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda en sede del Tribunal Constitucional y solicita que sea
declarada improcedente. Aduce que del análisis de las resoluciones cuestionadas y de
los anexos que se acompañan no se evidencia la vulneración a los derechos
constitucionales invocados en la demanda, porque la resolución de la Corte Suprema fue
emitida dentro de un proceso regular y con observancia de garantías judiciales que
asisten al proceso penal; que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del
recurrente, por lo que el caso se elevó a la Corte Suprema; que si bien alega que no se
habría notificado los actuados de la Corte Suprema al correo electrónico señalado en el
escrito de casación, sin embargo, quien activa el recurso de casación está obligado a
indicar, una vez admitida la casación, un domicilio procesal ante la Corte Suprema
según lo previsto por el artículo 430, incisos 4 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal; y
que una vez admitido el recurso de casación, el actor o su defensor técnico tenían el
deber de señalar el nuevo domicilio procesal, y si no se cumple con ello se tienen por
válidas las notificaciones que deriven del proceso penal en la Corte Suprema.
Manifiesta que el derecho de la defensa no solo se ejerce con un informe oral,
sino también con un informe escrito, y en todo caso el actor tenía esa opción de
realizarlo, lo que no efectuó; que el análisis del recurso de casación es netamente
jurídico, además, este recurso fue declarado inamisible por no cumplirse con los
presupuestos para su admisión previstos en el artículo 427 del Nuevo Código Procesal
Penal; que el análisis de la motivación las sentencias condenatorias se desprende que la
determinación de la responsabilidad penal del actor se realizó luego de considerarse la
sindicación directa de la menor en cámara Gesell, que fue corroborada con medios
probatorios periféricos; es decir, que incriminó al actor como responsable penal del
delito objeto de acusación corroborado con otros medios de prueba periféricas. Agrega
que ventilar los alegatos de inocencia, de irresponsabilidad penal y de inexistencia de la
prueba que incrimine, excede la competencia de la judicatura constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 10
de noviembre de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación (concedido)
que interpuso don Hugo Ramiro Becerra Malca contra la sentencia de segunda
instancia, Resolución 30, de fecha 13 de abril de 2015, que confirmó la sentencia,
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Resolución 24, de fecha 16 de diciembre de 2014, que lo condenó como autor del
delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, y por el cual se le
impuso diez años de pena privativa de la libertad (Expediente 612-2012-40-2201-
JR-PE-02/612-2012-40-2001-JR-PE-02/CAS 483-2015).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, al debido
proceso y del principio de legalidad.
3. Cabe precisar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (coincidente con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
de 2004, vigente cuando se interpuso la demanda), constituye un requisito de
procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial, la firmeza de la
resolución cuestionada, lo cual implica el agotamiento de los recursos antes de
interponerse la demanda constitucional (Expediente 04107-2004-HC).
4. En tal sentido, las presuntas violaciones del debido proceso producidas al interior
de proceso penal seguido contra el favorecido podrán ser analizados por este
Tribunal en caso se constate que se ha cumplido con el requisito de firmeza.
Además, el demandante manifiesta que el recurso de casación le fue denegado
indebidamente.
5. De este modo, el Tribunal Constitucional analizará si se rechazó indebidamente el
recurso de casación, por lo que corresponde examinar la presunta vulneración del
derecho a los recursos.
Derecho a los recursos
6. El derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra reconocido en el artículo
139, inciso 6 de la Constitución, y forma parte del derecho al debido proceso
judicial. Goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo
“h” ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”.
7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es
una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido
proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Norma Fundamental (Cfr.
sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2;
05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4).
8. En la sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, este Tribunal
precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por
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lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse
para que sean admitidos.
9. En el presente caso, el recurso de casación fue declarado inadmisible por la
inconcurrencia de la parte recurrente a la respectiva audiencia, de conformidad
con el artículo 431.2 del Código Procesal Penal de 2004.
10. Al respecto, la parte recurrente afirma que un abogado que no fue autorizado por
el defendido, se apersonó ante la Sala suprema.
11. Conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal de 2004, si la Sala Penal
Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les
emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la
causa proviene de un distrito judicial distinto de Lima, deberán fijar nuevo
domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. Así lo
establece la Resolución 32, de fecha 23 de junio de 2015, expedida por la sala
superior que concedió el recurso de casación “(…) emplazando a los sujetos
procesales a fin de que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema (…)”
(f. 161).
12. La parte recurrente alega que un abogado que no fue autorizado por el defendido
se apersonó ante la Sala suprema. Asimismo, a fojas 170 adjunta copia del
apersonamiento del abogado, aduciendo que nunca se autorizó el escrito. Al
respecto, si bien no es posible comprobar si el escrito que figura a fojas 170
corresponde a un abogado que no haya sido autorizado por la defensa del
favorecido, lo cierto es que la parte recurrente en ningún momento manifiesta
haberse apersonado ante la instancia suprema, tal como lo indica el artículo 430
del Código Procesal Penal de 2004 y lo dispuso la Sala superior al conceder su
recurso de casación.
13. En este sentido, la parte demandante no ha demostrado en el presente caso haber
cumplido los requisitos legales previstos en la tramitación del recurso de casación,
tales como apersonarse ante la instancia suprema, máxime si dicha parte
desconoce el escrito de apersonamiento ante dicha instancia, cuya copia obra a
fojas 170. Ello determina que la inadmisibilidad del recurso de casación en el
presente caso no pueda considerarse como un supuesto de vulneración del derecho
a los recursos. En consecuencia, dicha inadmisibilidad del recurso por no haberse
cumplido con los requisitos legales previstos (apersonamiento a instancia,
participación en audiencia), determina la improcedencia de la demanda de habeas
corpus por falta de agotamiento de los recursos, conforme al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, y la imposibilidad de efectuar un examen de
fondo respeto de las demás incidencias del proceso penal subyacente cuestionadas
en la demanda.
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SAN MARTÍN
HUGO RAMIRO BECERRA MALCA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En
consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Lima, 28 de octubre de 2022.
S.
FERRERO COSTA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.