Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
15702-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SOBRE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, SE ESTIMA QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DE TRABAJO PARA INTERPONER UN RECURSO DE CASACIÓN, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15702-2022 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO y CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Leoncio Bautista Salvatierra, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas mil doscientos doce a mil doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas mil ciento setenta y tres a mil ciento noventa y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil ciento diez a mil ciento treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; revocó el extremo sobre reintegro de remuneraciones por el periodo del uno de marzo de dos mil cuatro al siete de junio de dos mil diez y reformándolo lo declararon infundado; confirmaron el extremo de la demanda referido al pago de beneficios sociales, modificando el monto a pagar en la suma de treinta y cuatro mil trescientos diecisiete con 36/100 soles (S/ 34,317.36), cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto. Se aprecia de la demanda de fecha tres de septiembre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos setenta y cinco, subsanada en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y siete, el demandante solicita el pago de los beneficios sociales y utilidades, el reintegro de remuneraciones con incidencia en los beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; la indemnización por daños y perjuicios; más intereses legales, costas y costos. Quinto. El recurrente sustenta su recurso de casación en las causales siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación de una norma de derecho material, específicamente del principio de primacía de la realidad, reconocida implícitamente en los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Perú; así como del artículo 4°delDecreto Supremo Nº 003-97-TR, el artículo 2°de la Ley General de Inspección, Ley Nº 28806. c) La contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores pronunciadas en casos similares. Sexto. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la misma no se encuentra prevista en el artículo 56° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores. Asimismo, se constata que su redacción contiene un recurso impugnatorio inviable a ser conocido de manera excepcional mediante el recurso de casación que formalmente sustenta su pedido. En consecuencia, al no encontrarse contemplada la infracción normativa de carácter procesal como lo es el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, dicha causal resulta improcedente. Séptimo. En cuanto la causal prescrita en el literal b), debemos decir que de acuerdo a lo prescrito en el literal c) del artículo 58° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 270 21, establece que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión, indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse. Sin embargo, de la fundamentación expuesta en su recurso no se advierte el análisis del por qué deberían aplicarse las normas denunciadas (los artículos 22°y 23° de la Constitución Política del Perú; así como el artículo 2° de la Ley General de Inspección, Ley Nº 28806) , toda vez que no basta la sola invocación de las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que se debe demostrar la pertinencia de las normas a la relación existente establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que dichas normas no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, para analizar el fondo. Por otro lado, debemos señalar que el artículo 4° d el Decreto Supremo Nº 003-97- TR ha formado parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, que fue aplicada en el fundamento séptimo y noveno de la sentencia de vista; escenario en el cual resulta contradictorio denunciar la causal de inaplicación. En ese sentido, la causal invocada resulta improcedente. Octavo. Acerca de la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que el recurrente no ha cumplido con indicar cuál es la similitud existente entre cada uno de los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción de forma clara y precisa. De esta manera, incumple con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 58°de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; por lo cual dicha causal invocada tambié n califica como improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley Nº 26636 , Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dennis Leoncio Bautista Salvatierra, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas mil doscientos doce a mil doscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Banco Falabella Perú Sociedad Anónima, sobre el pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-239
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.